Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5
de Manresa y el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada y trae causa de
una petición de monitorio en que se reclama un importe de 890.69 euros.
El juzgado de Manresa considera con
cita del art. 58 de la LEC que la competencia territorial para conocer del
asunto corresponde a los juzgados de Granada.
El juzgado de Granada entiende que
resulta de aplicación el art. 813 de la LEC conforme la interpretación que del
mismo ha realizado el Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual, en los casos en
que el deudor sea localizado en un lugar distinto de aquel en que se ha
presentado la petición inicial de monitorio, no procede la inhibición por falta
de competencia territorial, sino la estricta aplicación del último párrafo de
la LEC.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente
conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las
siguientes consideraciones:
i) En relación con la competencia
territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el
art. 813 LEC. Dicho precepto establece:
"[...]Será exclusivamente
competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en
que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el
Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el
número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente
el juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación
las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del
capítulo II del Título II del Libro I
Si, tras la realización de las
correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o
residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido
judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar
tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el
proceso ante el Juzgado competente[...]".
ii) En lo referente al archivo
inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del
demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, esta
sala, desde el auto de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015), ha
declarado lo siguiente:
"[...]3.- De la aplicación del
precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen
especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia
territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el
Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia
territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando
al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente,
sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la
inhibición en favor del juzgado competente.
Cierto es que la redacción del
último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de
incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que
justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición
inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor
está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de
Pleno [asunto 178/2009] consideró "aplicable con carácter general al
proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen
de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la
localización del deudor"[...]".
TERCERO.- Lo anterior debe conducir en el
presente caso, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a declarar la
competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manresa.
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