Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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DÉCIMO.- Mutuo disenso.
Masa alega, en su motivo segundo,
que no puede hablarse de mutuo disenso, dado que no hubo acuerdo de voluntades
para resolver el contrato, sino un mero incumplimiento por parte de Drilltec, e
invoca el art. 1156 del C. Civil.
Como adelantamos tanto el juzgado
como la Audiencia Provincial declararon la existencia de un mutuo disenso, como
causa de extinción del contrato y se basaban:
1. La reconviniente Masa no instó la
resolución unilateral del contrato.
2. Masa no instó la ejecución del
aval constituido por Drilltec.
3. La propia Masa reconoció que
"invitó a Drilltec a finalizar su relación contractual y esta aceptó dicha
resolución".
Es decir, Masa invitó a la
finalización del contrato y pese a que ahora lo niega, fue alegado en el folio
7 de la contestación a la demanda, siendo esta manifestación, junto con su
llamativa conducta posterior, lo que permite que pueda deducirse que mutuamente
convinieron en la resolución del contrato, pues de lo contrario, Masa habría
instado extrajudicialmente la resolución y hubiese ejecutado el aval
constituido por Drilltec, y nada de ello hizo, por lo que cuando el Tribunal de
apelación entiende que el mutuo disenso, es la causa de extinción del contrato
ha interpretado ajustadamente el art. 1156 del C. Civil, pues pese a que dicho
precepto no la mencione, las causas reflejadas en el mismo son meramente
enumerativas ( sentencia 133/2015, de 23 de marzo).
En el mutuo disenso se persigue
dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribución
de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de
no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe
existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento
para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa (
sentencia 169/2016, de 17 de marzo), se trata de un nuevo negocio jurídico
dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( sentencia
39/2015, de 16 de febrero); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere
de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia,
de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a
través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes"
( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Sobre actos propios inequívocos, en
relación con el mutuo disenso la sentencia 78/2013, de 26 de febrero.
A la vista de esta doctrina, debemos
mantener la calificación de "mutuo disenso" declarada por la
Audiencia Provincial, en cuanto pretendieron dar término a las relaciones
contractuales, para de esa manera posibilitar que Masa encargase la
finalización de las obras (muy avanzadas) a una nueva subcontratista.
En base a ello debemos desestimar el
segundo motivo del recurso de casación de Masa.
UNDÉCIMO.- Efectos del mutuo disenso
sobre deudas preexistentes al mismo.
En el primer motivo del recurso de
casación de Drilltec se alegó que se le había impedido obtener el importe
correspondiente a los trabajos efectuados; los desglosaba en dos conceptos, a
saber, los devengados con anterioridad al mutuo disenso y los generados con
posterioridad, para el salvamento de la obra.
Esta sala debe declarar que la
extinción de las obligaciones desde la plasmación del mutuo disenso, conlleva
que a partir de ese momento las partes nada se adeudan con respecto a las
posibles prestaciones de futuro no pactadas, pero ello no es óbice para que
deban afrontar los pagos por prestaciones efectuadas antes del mutuo disenso (
sentencia 1170/2001, de 14 de diciembre).
En ese sentido consta que Drilltec,
antes del siniestro, debió percibir el importe de dos partidas,
contractualmente pactadas, a saber, 523.269,60 euros (35% Pullback) y
149.505,60 euros (10% After Testing), que de acuerdo con el art. 1592 del C.
Civil, han de ser abonados por Masa, a la cual se condena al pago en esta
sentencia.
A esta cantidad no cabe aplicarle
factor de moderación alguno, dado que no consta la causa del siniestro, extremo
declarado en la sentencia del juzgado y no contradicho por la Audiencia
Provincial.
Por otra parte Drilltec reclama,
también, los gastos efectuados en la recuperación de la tubería.
Esta Sala debe rechazar tal partida,
dado que como se declara en la sentencia recurrida, "...resulta
improcedente reclamar conceptos por intento de salvamento de la tubería, cuando
la permanencia en el lugar de Drilltec durante los dos meses siguientes a la
pérdida de la misma tenía como finalidad recuperarla para concluir un encargo
de realización de unas obras que se ejecutaban a riesgo y ventura de la
actora".
Por lo expuesto debemos estimar
parcialmente el primer motivo del recurso de casación de Drilltec.
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