Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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CUARTO.- Motivo tercero. Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción de las normas
aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, cuando dice que
"el orden del día no era expresivo de cuál iba a ser la propuesta a
debatir", infringe el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad
Horizontal, que establece la
prevalencia del sistema de "elección". El motivo presenta interés
casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales al existir criterios dispares entre lo mantenido por la Sección
4.ª Audiencia Provincial de Zaragoza en las sentencias núm. 489/2014, de
30 de diciembre, recurso núm. 392/2013 y la sentencia núm. 430/2016, de
19 de diciembre, recurso núm. 343/2016 y lo mantenido por la Audiencia
Provincial Valencia en sentencia núm. 355/2017, de 24 de octubre (recurrida )
y en la sentencia núm. 524/2005, de 21 de septiembre, dictada por la
Sección 11.ª en el recurso núm. 706/2005.
Alega la recurrente que la Comunidad
de Propietarios, según un anterior acuerdo venía designando al presidente con
carácter rotatorio, entre las tres fases de la comunidad y sin embargo
introdujo el sistema electivo en el acuerdo impugnado, lo que considera
adecuado de acuerdo con el art. 13 de la LPH.
De lo actuado resulta que en acuerdo
de 8 de abril de 2011 se decidió como sistema de elección de presidente el
rotativo bianual. En el orden del día del acuerdo impugnado de 8 de mayo de
2016 se reflejaba "Renovación o reelección de cargos".
Amparándose en este orden del día se
acordó someter a elección el cargo de presidente, sin que previamente se
advirtiese a los comuneros en el orden del día, que se iba a dejar sin efecto
el sistema rotatorio, que vino rigiendo desde 2011 hasta 2016.
Las sentencias de 10 noviembre 2004
y 18 septiembre 2006 apuntan en el tema que en el orden del día deben incluirse
los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:
"La jurisprudencia de esta Sala
exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta,
para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma,
siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la
voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter
general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan
siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo
para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio
1.995)".
De lo expuesto se deduce que en la
sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que
se cambió el sistema electivo de forma sorpresiva, sin anunciarlo con la
suficiente claridad en el orden del día, sorprendiendo la buena fe de los
comuneros, infringiendo por ello el art. 16 de la LPH.
Por lo expuesto, procede declarar la
validez del punto tercero del acta impugnada, en cuanto la Fase I tenía
consignada judicialmente la cantidad adeudada, con anterioridad al acta de 8 de
mayo de 2016 por lo que no podía considerársele morosa y no se le podía privar
del voto y en este sentido se casa la sentencia recurrida.
Se mantiene la nulidad acordada del
punto cuarto del acta de 8 de mayo de 2016 y en este sentido se desestima el
recurso de casación.
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