Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de diciembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
D. Argimiro formuló demanda contra
Financiera el Corte Ingles en ejercicio de acción para la tutela civil del
derecho al honor. Fundamentó su demanda en que había sido incluido en un
registro de morosos con vulneración de la normativa sobre protección de datos,
por entender que no había deuda cierta, líquida y exigible ni se realizó
requerimiento previo de pago.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, que fue recurrida en apelación por Financiera el Corte
Inglés. La Audiencia Provincial de Asturias desestimó el recurso por no
considerar acreditado el requerimiento de pago.
Se trata de un procedimiento para la
tutela civil de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación ha
de realizarse por el cauce del art. 477.2.1.º LEC.
La parte recurrente ha formulado
recurso de casación, en cuyo único motivo denuncia la vulneración del art.
38.1.c RD 1720/2007 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD de 1999,
al considerar que la inclusión de los datos en el fichero de morosos no ha sido
conforme a la normativa sobre protección de datos.
El Ministerio Fiscal se opuso a la
estimación del recurso de casación.
SEGUNDO.- Sentencia de la Audiencia
Provincial.
En el fundamento de derecho cuarto
de la sentencia de la Audiencia Provincial se declara:
"Cuarto. El examen de la prueba
documental evidencia que, en los contratos suscritos entre los litigantes es
habitual la inclusión de una cláusula en la que se dice "La financiera
podrá aportar y consultar los datos del cliente en los ficheros de solvencia
patrimonial relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
dinerarias..., así como comunicar sus datos a dichos ficheros en los casos
legalmente establecidos, previo cumplimiento de determinadas obligaciones
legales, entre otras, el requerimiento previo de pago a quien corresponda el
cumplimiento de la obligación".
"Condicionado preimpreso,
adhesivo, impuesto por la entidad apelante, en eI que ella misma preveía que
antes de incluir a una persona en un fichero de morosos tenía que requerirle de
pago.
"Requerimiento de pago que este
tribunal, no puede tener por acreditado ni con la prueba documental aportada ni
con el pretendido dictamen pericial, en el que se explica la mecánica operativa
en relación a estos requerimientos, notificaciones, que este tribunal no pone
en duda, pero que no garantizan la recepción por el destinatario.
"Se nos dice que la entidad
apelante tiene concertado un contrato con Equifax, gestora del fichero Asnef. Y
a su vez Equifax tiene otro contrato con Emfasis Billing & Marketing
Services S.L. (ahora Servinform). En base a esas relaciones contractuales, El
Corte Inglés vuelca en Equifax un fichero de personas deudoras a las que hay
que realizar el requerimiento de pago, y en el que se recoge la suma adeudada y
por la que hay que hacerle el requerimiento de pago. En diversos departamentos
de la empresa Emfasis, ahora Servinform se gestiona el fichero, se redacta la
carta requiriendo de pago en los términos del artículo 39 del Reglamento,
anteriormente reseñado. Se insertan las cartas en los sobres, se gestiona, su
envío postal, se remiten. Hay otro departamento en el que se gestionan los
envíos devueltos, en su caso el motivo de esa devolución, para decidir si se
vuelve o no a enviar.
"Según declara "el
perito", en el acto del juicio, la mecánica operativa de esos envíos
permite conocer los que son devueltos, de ahí extrae la presunción de que los
no devueltos han llegado al destinatario, si bien esa conclusión no la puede
afirmar en términos absolutos. Y es que como ya dijo esta sala en casos
precedentes, como la sentencia de 19 de noviembre de 20I9, el envío masivo de
notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el
destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario.
Carga de la prueba que recae sobre la apelante, quien dispone de mecanismos
adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago,
tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico
acreditando el envío de ese correo o similares.
"A falta de prueba de un
requisito esencial a fin de valorar correcta la inclusión de una persona en el
fichero de morosos, procede confirmar la sentencia de instancia".
TERCERO.- Motivo único. Infracción del
art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento del desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal (RPD).
Se desestima el motivo.
La cuestión jurídica controvertida
reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento
de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este
requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los
deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar
devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien
considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que
ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo,
telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta
postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el
requerimiento de pago.
Esta sala en sentencia 13/2013, de
29 de enero, entendió que se había producido el requerimiento, considerando
como argumento principal, que la notificación se había efectuado con
anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin
fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el
recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo
domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
El supuesto al que hace referencia
la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel
concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por
el deudor del requerimiento efectuado.
En el presente recurso se alega la
infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de
protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta
interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío
del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo,
por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago,
previo a la inclusión en el fichero de morosos.
En este sentido la sentencia 563/2019,
de 23 de octubre, se declara:
"En la sentencia 740/2015, de
22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo
no es simplemente un requisito "formal", de modo que su
incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El
requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del
fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es
simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus
obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo
de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean
incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error
bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar
naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y
exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además,
les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y
cancelación".
Por lo expuesto, procede desestimar
el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago
previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de
recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero).
CUARTO.- Desestimado el recurso de
casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000),
con pérdida del depósito constituido para recurrir.
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