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sábado, 2 de enero de 2021

Derecho de asociación. Partidos políticos. El TS declara que la no convocatoria del congreso nacional del Partido Popular que debió celebrarse en febrero de 2015 vulneró el derecho de asociación del demandante, en su vertiente de derecho de participación democrática en el partido.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El Partido Popular celebró su congreso nacional los días 17, 18 y 19 de febrero de 2012. El 20 de diciembre de 2015 se celebraron elecciones generales. D. Nicanor, afiliado del Partido Popular, dirigió sendos escritos al presidente del Comité de Derechos y Garantías del partido, los días 7 de enero y 15 de marzo de 2016, en los que solicitaba la convocatoria del congreso nacional ordinario, solicitud que no fue atendida. La imposibilidad de formar gobierno determinó una nueva convocatoria de elecciones, que se celebraron el 26 de junio de 2016. El siguiente congreso nacional del Partido Popular se celebró los días 10, 11 y 12 de febrero de 2017.

2.- Los estatutos del Partido Popular, con antelación a que fueran modificados en el congreso nacional que se celebró en febrero de 2017, dedicaban su capítulo segundo a "los congresos del partido".

El primer precepto del capítulo, art. 26, bajo el epígrafe "los congresos", establecía:

"El Congreso es el órgano supremo del Partido. Serán de naturaleza ordinaria o extraordinaria, según se celebren por expiración del mandato temporal o como consecuencia de situaciones especiales no vinculadas a ese hecho".



El siguiente precepto estatutario, art. 27, bajo el epígrafe "los congresos ordinarios", establecía:

"1.- Los Congresos Ordinarios del Partido, sea cual fuere su ámbito territorial de competencia, se celebrarán cada tres años atendiendo a los siguientes principios básicos:

" a) La convocatoria del Congreso corresponderá a la Junta Directiva de la organización territorial sobre la que el Congreso extienda su competencia. En todo caso, el plazo mínimo que habrá de mediar entre la fecha de convocatoria y la de celebración será de dos meses si se trata del Congreso Nacional, 46 días si se trata del Congreso Regional o Provincial y un mes para los demás Congresos de ámbito territorial Inferior a éstos. En el acuerdo de convocatoria deberá señalarse la fecha y lugar de celebración del Congreso, así como el título de las ponencias a debatir y la referencia a la persona o personas, órgano de Gobierno o comisión del Partido encargados de su redacción y defensa.

" b) Las Juntas Directivas aprobarán el Reglamento y horario del Congreso y delegarán en una Comisión creada al efecto todos los trabajos de organización necesarios para el desarrollo de aquel. El Congreso quedará válidamente constituido en la hora, fecha y lugar de su convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes.

" 2.- La convocatoria de los Congresos Regionales, Provinciales o Insulares, deberá efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la celebración del Congreso Nacional, salvo cuando el Comité Ejecutivo Nacional dispusiera en su caso lo contrario en razón de los intereses generales del Partido. La convocatoria de los Congresos ordinarios de ámbito local deberá efectuarse con la misma frecuencia que la del Congreso Nacional ordinario.

" 3.- La convocatoria de los Congresos Regionales, Provinciales o Insulares por sus Juntas Directivas correspondientes no se considerará firme hasta su ratificación por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido".

3.- El 22 de abril de 2016, D. Nicanor interpuso una demanda de protección de su derecho fundamental de asociación contra el Partido Popular. En ella solicitaba que se declarara la vulneración de su derecho fundamental de asociación, en su vertiente del derecho de participación democrática en el Partido Popular, como afiliado al mismo, por no haberse celebrado el congreso nacional ordinario en el plazo previsto en los estatutos, y se condenara al Partido Popular a restablecerle íntegramente en su derecho de asociación, en su vertiente de derecho de participación democrática en el partido, mediante la convocatoria del congreso nacional ordinario del Partido Popular.

4.- Tanto el Partido Popular como el Ministerio Fiscal se opusieron a la demanda. En la audiencia previa celebrada el 2 de febrero de 2017, el demandante renunció a la solicitud de convocatoria del congreso nacional puesto que tal congreso había sido convocado, con posterioridad a la interposición de la demanda, para los días 10, 11 y 12 de febrero de 2017.

5.- El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción, desestimó la demanda. Sus argumentos fundamentales para tal decisión fueron los siguientes:

"[...] la decisión ejecutiva de posponer la convocatoria, fue tolerada por el asociado, prácticamente durante un año, sin que en ese periodo entendiera se estaba vulnerando la democracia interna del partido por no convocar el oportuno congreso. Como ya se ha apuntado con anterioridad, la petición genérica del punto 1) del suplico inicial, única mantenida tras la audiencia previa, no puede suponer la revisión de la totalidad del funcionamiento del partido, sino que ha de analizarse en atención a los hechos alegados para sustentar la pretensión, de los que cabe concluir una tolerancia prolongada en el tiempo por el actor de la decisión que extemporáneamente cuestiona, y una cuestionable interpretación del artículo 27.2 de los estatutos por los órganos de dirección del partido, que más allá de su falta de impugnación en tiempo, tampoco puede entenderse lesiva del derecho fundamental de participación democrática. La voluntad individual de un asociado, no puede primar frente a la voluntad de los órganos democráticamente elegidos para dirigir el partido, posponiendo la convocatoria del congreso, en una situación coyuntural absolutamente novedosa en nuestra democracia, como es un hecho notorio".

6.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida por el demandante. El Ministerio Fiscal impugnó también la sentencia, en cuanto que esta no había estimado la excepción de caducidad de la acción.

7.- La Audiencia Provincial desestimó tanto la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, al confirmar la corrección de la desestimación de la excepción de caducidad, como el recurso de apelación formulado por el demandante. El argumento fundamental en que la Audiencia Provincial basó la desestimación del recurso fue el siguiente:

"La falta de convocatoria del Congreso Ordinario del Partido transcurridos ya tres años desde la celebración del anterior, conforme a lo prevenido por el artículo 27 de los Estatutos, no supone vulneración o desconocimiento del derecho de asociación del actor, por cuanto la actuación, al respecto, de la Junta Directiva Nacional, a quien estatutariamente viene atribuida la realización de la convocatoria, no se revela, en absoluto, como una decisión arbitraria e injustificada encaminada a privar a los afiliados de su derecho de participación democrática en las decisiones del Partido, con arreglo a su propio régimen jurídico, máxime teniendo en cuenta que del propio tenor literal del mencionado precepto estatutario no se desprende el carácter imperativo de la celebración trienal del Congreso".

8.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en un motivo.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.- En el epígrafe del único motivo del recurso de casación se denuncia la "infracción del artículo 22 CE, en relación con el artículo 6 CE, el artículo 7 de la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, puestos en relación con el artículo 27.1 de los Estatutos del Partido Popular, vigentes a la fecha de interposición de la demanda, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, que establece que los congresos, dentro del respectivo ámbito, se celebrarán cada tres años".

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que el incumplimiento de la norma estatutaria que fija el plazo de convocatoria del congreso nacional ordinario del Partido Popular supone la vulneración del derecho de asociación en partidos políticos, en su aspecto de derecho de participación del afiliado, y vulnera el principio de estructura interna y funcionamiento democráticos establecido en el art. 6 de la Constitución.

3.- En su oposición al recurso, el Partido Popular alega, resumidamente, que la posposición del congreso nacional no fue caprichosa, pues su actividad en esas fechas estaba dirigida a que España tuviera un Gobierno, dados los resultados obtenidos en las elecciones de diciembre de 2015. Que los estatutos no establecen de modo imperativo que la celebración del congreso haya de ser trienal; que podía aplicarse analógicamente al congreso nacional la posibilidad de aplazamiento prevista en el art. 27.2 para los congresos regionales, provinciales o insulares, y que, en todo caso, habría existido una interpretación incorrecta del art. 27 de los estatutos, que en ningún caso supondría la vulneración del derecho fundamental de asociación del demandante, sino de un simple derecho estatutario, no susceptible de amparo mediante el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. La no celebración del congreso nacional en el plazo previsto en los estatutos no vulnera el derecho de participación del afiliado, pues el incumplimiento del plazo estatutario carece de relevancia constitucional (argumento que es compartido por el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso). El derecho de participación democrática interna de los afiliados a un partido político viene regulado no solo por sus estatutos, sino también por lo acordado por la asamblea general y por los órganos directivos competentes, que también constituyen el régimen jurídico del partido político. La potestad de autoorganización incluye la facultad de los órganos de gobierno del partido político de posponer razonadamente la celebración del congreso nacional.

TERCERO.- Decisión del tribunal: derecho de asociación del afiliado y celebración del congreso del partido en el plazo previsto en los estatutos

1.- Los partidos políticos son asociaciones que caen dentro del ámbito del art. 22 de la Constitución, que reconoce y ampara el derecho de asociación. Pero son asociaciones con una especial relevancia constitucional, a las que la Constitución ha dedicado un precepto específico, el art. 6.

2.- De ahí que el Tribunal Constitucional haya concluido (sentencias 138/2012, de 20 de junio, y 226/2016, de 22 de diciembre) que los partidos políticos son asociaciones "cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley".

3.- La citada STC 226/2016, de 22 de diciembre añade que, por tales razones, "los arts. 6 y 22 [de la Constitución] deben interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos" ( STC 56/1995, FJ 3)".

4.- Existe, por tanto, una conexión directa entre las funciones jurídico públicas de los partidos políticos, expresadas en la primera parte del art. 6 de la Constitución ("expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política") y la exigencia de que "[s]u estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos", contenida en el último inciso del precepto constitucional. Como explica la STC 48/2003, de 12 de marzo, los cometidos constitucionales de los partidos explican las condiciones específicas que el art. 6 de la Constitución les impone en relación con su estructura interna y funcionamiento.

5.- La STC 56/1995, de 6 de marzo afirmó que la previsión de que la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, contenida en el art. 6 de la Constitución, se plasma en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido. Por lo que "la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no sólo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos".

6.- El reconocimiento de los derechos de participación de los afiliados, vinculados de la exigencia de democracia interna de los partidos políticos, se desarrolla en varios preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en adelante, Ley Orgánica de Partidos Políticos). Aunque esta ley fue reformada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, esto es, en el periodo relevante para resolver el caso objeto del recurso, esta reforma legal no tiene trascendencia para la resolución del recurso. En primer lugar, porque no afectó a algunos de los preceptos de dicha Ley Orgánica que son de aplicación para resolver el recurso. En segundo lugar, porque las exigencias que introdujo en la nueva redacción del art. 3.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos (en concreto, expresión en los estatutos de los órganos de gobierno y representación del partido, su composición, los plazos para su renovación que habrá de efectuarse como máximo cada cuatro años) ya eran cumplidas por los estatutos del Partido Popular.

7.- Un primer precepto de la Ley Orgánica de Partidos Políticos en el que se desarrolla el derecho de participación del afiliado es el art. 8.2 (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2015, art. 8.4), que establece como derecho de los afiliados, que en todo caso han de recogerse en los estatutos, el derecho "[a] participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos", y el derecho "[a] ser electores y elegibles para los cargos del mismo" (apartados a] y b] de dicho precepto).

8.- En concordancia con lo anterior, el art. 7.2 de Ley Orgánica de Partidos Políticos, dispone:

"Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución".

9.- En cumplimiento de estas exigencias, el art. 26 de los estatutos del Partido Popular, en la redacción vigente en la fecha relevante para la resolución del recurso, disponía:

"El Congreso es el órgano supremo del Partido. Serán de naturaleza ordinaria o extraordinaria, según se celebren por expiración del mandato temporal o como consecuencia de situaciones especiales no vinculadas a ese hecho".

10.- De lo expuesto se deriva que el congreso regulado en los art. 26 y siguientes de tales estatutos y, concretamente, el congreso nacional del Partido Popular, es la "asamblea general del conjunto de sus miembros", "órgano superior de gobierno del partido", competente para "la adopción de los acuerdos más importantes del mismo", y fundamental para la efectividad del derecho de participación del afiliado, que constituye una de las facetas del derecho fundamental de asociación del que este es titular.

11.- Por consiguiente, no puede aceptarse la tesis sostenida por el partido recurrido y por el Ministerio Fiscal de que el derecho del demandante a participar en el funcionamiento y organización del partido político a través de la celebración de congresos nacionales periódicos en los términos que resulta de los estatutos del partido, constituya un mero derecho estatutario, sin trascendencia constitucional y no susceptible de protección a través del proceso especial de protección de los derechos fundamentales.

12.- Los preceptos de la Constitución que regulan derechos fundamentales son preceptos abiertos y de perfiles difusos, integrados normalmente por cláusulas generales, que necesitan ser desarrollados y concretados por la legislación infraconstitucional y, en particular, por las leyes orgánicas de desarrollo ( art. 81.1 de la Constitución). Constitución y ley (en especial, ley orgánica) colaboran en la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental, bajo la supremacía de la primera.

13.- En el caso del derecho de asociación, el derecho de autoorganización que constituye una faceta de ese derecho fundamental, atribuido a la asociación o al partido político, supone que el derecho de participación del asociado o afiliado que se deriva del art. 22, en conexión con el art. 6, ambos de la Constitución, no solo necesita un desarrollo legislativo, sino que ha de ser objeto también de regulación estatutaria, que en todo caso ha de respetar las exigencias que resultan de la regulación constitucional y legal del derecho de asociación y, en concreto, en el caso de los partidos políticos, las que resultan del principio de que su organización interna y funcionamiento han de ser democráticos.

14.- Por tanto, los estatutos son, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del partido político y la garantía de los derechos de sus afiliados, entre ellos, el derecho de participación. Los estatutos participan, con la Constitución y con la ley, en la determinación del contenido del derecho fundamental de asociación y, en concreto, de asociación en un partido político.

15.- La vulneración de los derechos que los estatutos otorgan a los afiliados constituye una vulneración de su derecho fundamental de asociación en un partido político cuando se trata de preceptos estatutarios que desarrollan el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental, por su relación directa con la naturaleza y los intereses protegidos por tal derecho fundamental. En tal caso, el vicio estatutario constituye un vicio de constitucionalidad.

16.- Es cierto que existen previsiones estatutarias que, en tanto que no desarrollan ese ámbito constitucionalmente protegido del derecho de asociación, en su modalidad de asociación en el seno de un partido político, confieren derechos de naturaleza exclusivamente estatutaria cuya vulneración, por tanto, no puede ser amparada por el cauce de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, porque carece de relevancia constitucional. Por tanto, lo decisivo no es la distinción entre el plano estatutario y el plano constitucional, sino la distinción entre el plano estatutario con relevancia constitucional y el que carece de tal relevancia.

17.- También es cierto que existen zonas grises, en las que es realmente difícil dilucidar si estamos ante un derecho del afiliado, previsto en los estatutos, que es desarrollo de ese ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental o, por el contrario, ante un derecho meramente estatutario, sin rango iusfundamental.

18.- Pero la vulneración de los derechos que los estatutos otorgan a los afiliados como concreción del derecho de participación del afiliado que se deriva de la exigencia de organización y funcionamiento democráticos del partido político, afecta al plano de la constitucionalidad y constituye una vulneración del derecho fundamental de asociación del afiliado.

19.- En el caso objeto de este recurso, las normas estatutarias que regulan un aspecto básico de la participación del afiliado en el funcionamiento del partido, como es la periodicidad con que ha de celebrarse la asamblea general prevista en los arts. 7.2 y 8.2 -actualmente, 8.4- de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, constituyen claramente un desarrollo estatutario de una de las principales facetas del derecho de participación del afiliado en el funcionamiento del partido político, que enlaza con la exigencia de organización interna y funcionamiento democráticos. Esta exigencia no se cumpliría si la asamblea general que permite la participación de los afiliados en la adopción de las decisiones más importantes del partido no se reuniera periódicamente.

20.- Por tanto, los derechos que para el afiliado se derivan de estas normas estatutarias que regulan la celebración del congreso nacional del partido no tienen un rango exclusivamente estatutario, sino también iusfundamental, por lo que tienen relevancia constitucional y pueden ser amparados en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales previsto en el art. 53.2 de la Constitución.

21.- El art. 27 de los estatutos del Partido Popular contiene una regulación de la convocatoria y celebración de los congresos del partido que, en lo que es relevante para la resolución de este recurso, puede sintetizarse así:

i) Los congresos ordinarios del partido se celebrarán cada tres años.

ii) La convocatoria del congreso corresponderá a la junta directiva de la organización territorial sobre la que el congreso extienda su competencia; por tanto, la convocatoria del congreso nacional corresponderá a la junta directiva nacional.

iii) "La convocatoria de los Congresos Regionales, Provinciales o Insulares, deberá efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la celebración del Congreso Nacional, salvo cuando el Comité Ejecutivo Nacional dispusiera en su caso lo contrario en razón de los intereses generales del Partido".

22.- Estas previsiones estatutarias desarrollan los preceptos de la Ley Orgánica de Partidos Políticos que exigen la existencia de un órgano superior de gobierno del partido, consistente en una asamblea general a la que los afiliados tienen derecho a asistir, por sí o mediante compromisarios (arts. 7.2 y 8.2 -actualmente 8.4-), "de acuerdo con los estatutos", y que necesariamente ha de tener reuniones periódicas.

23.- Tales normas estatutarias son plasmación del derecho de autoorganización del partido político al regular cuestiones tales como la frecuencia de celebración de los congresos, órgano competente para convocarlos, posibilidad de aplazar determinados congresos y órgano que puede acordarlo, forma de elección de los compromisarios, composición del congreso, normas de adopción de los acuerdos, etc.

24.- Pero también son plasmación de la exigencia de organización y funcionamiento democráticos de los partidos políticos contenida en el art. 6 de la Constitución, y del derecho de participación de los afiliados en el funcionamiento y organización del partido que se deriva de tal exigencia. La asistencia de los afiliados al congreso nacional, órgano supremo del partido, personalmente o por medio de compromisario, les permite participar en la adopción de las decisiones más importantes del partido y en la elección de las personas que desempeñarán sus máximos cargos directivos.

25.- Que la celebración de los congresos nacionales del partido tenga lugar en los términos previstos en los estatutos y, en concreto, con la periodicidad prevista en ellos, no es irrelevante para la efectividad del derecho del afiliado a la participación en la vida del partido, habida cuenta de la importancia de la "asamblea general" prevista en el art. 7.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos como medio de participación de los afiliados en la actividad del partido político, en la adopción de las decisiones fundamentales y en la elección de sus dirigentes.

26.- Tal derecho de participación puede verse gravemente obstaculizado si la celebración de los congresos nacionales no tiene lugar con la periodicidad prevista en los estatutos.

27.- No es descartable que puedan existir, en cuanto a los plazos previstos en los estatutos para la celebración de la "asamblea general", incumplimientos estatutarios inocuos, por su escasa gravedad, pues pueden concurrir circunstancias extraordinarias que justifiquen un pequeño retraso respecto de la fecha prevista en los estatutos. Los propios estatutos pueden prever la posibilidad de que el órgano directivo del partido entre congresos pueda aplazar la convocatoria, dentro de ciertos límites temporales y por la concurrencia de circunstancias justificativas. Así lo hace el vigente art. 31.1.a de los estatutos del Partido Popular, redactado justamente en el congreso que se celebró en febrero de 2017 (y que por tanto no es de aplicación para resolver el litigio), que dispone:

"Extraordinariamente, la Junta Directiva Nacional podrá alterar la convocatoria del Congreso Ordinario modificando el plazo previsto en supuestos de coincidencia con procesos electorales, celebrándose como máximo 12 meses después de la fecha en la que hubiera correspondido".

28.- Pero un incumplimiento grave de la previsión estatutaria acerca de la periodicidad con que debe celebrarse la "asamblea general" a que se refieren los arts. 7.2 y 8.2 (actualmente, 8.4) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, que suponga un serio retraso respecto de la fecha en que tal asamblea general debió celebrarse, no es una simple infracción estatutaria o un "error en la interpretación de los estatutos", sin trascendencia constitucional, como se alega por el partido demandado y se admite por el Ministerio Fiscal, sino una vulneración del derecho fundamental de asociación del afiliado del partido político, en cuanto que obstaculiza seriamente su derecho de participación en el partido político derivado de la exigencia de funcionamiento y organización democráticos establecida en el art. 6 de la Constitución y desarrollada por la Ley Orgánica de Partidos Políticos y los estatutos.

29.- No es aceptable la tesis mantenida en la sentencia recurrida, relativa a que "del propio tenor literal del mencionado precepto estatutario no se desprende el carácter imperativo de la celebración trianual del Congreso". El empleo del tiempo verbal futuro ("[l]os Congresos Ordinarios del Partido [...] se celebrarán cada tres años") tiene un claro significado imperativo, como es usual en el empleo de este tiempo verbal en normas legales o estatutarias, testamentos, contratos, etc. La propia Ley Orgánica de Partidos Políticos emplea con frecuencia dicho tiempo verbal con ese significado imperativo: "[l]os partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes" (art. 6); "[l] os órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto" (art. 7.2); "[l]os partidos políticos dejarán constancia de la afiliación de sus miembros en el correspondiente fichero..." (art. 8.3), etc.

30.- Tampoco el retraso en solicitar la celebración del congreso por parte del demandante, que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia expone como razón para desestimar su pretensión, puede justificar la desestimación del recurso. No es razonable que la agravación de la vulneración de su derecho de participación, por el transcurso de un periodo de tiempo considerable desde que el congreso debió celebrarse, constituya justamente la razón de que el afiliado vea desestimada la acción de protección de su derecho fundamental.

31.- También debe rechazarse la tesis, sostenida por el partido recurrido en su oposición al recurso, de que puede aplicarse, por analogía, a la celebración del congreso nacional la previsión del art. 27.2 de los estatutos vigentes en aquel momento, respecto de la posibilidad de aplazar la convocatoria del congreso regional, provincial o insular. Ese precepto establecía:

"La convocatoria de los Congresos Regionales, Provinciales o Insulares, deberá efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la celebración del Congreso Nacional, salvo cuando el Comité Ejecutivo Nacional dispusiera en su caso lo contrario en razón de los intereses generales del Partido".

32.- Como ha declarado este tribunal en sentencias como la 514/2012, de 20 de julio, y las anteriores que en ella se citan, para aplicar la analogía es necesario, en primer lugar, la existencia de una verdadera laguna legal (en este caso, estatutaria) o, como dice el art. 4.1 del Código Civil, que las normas "no contemplen un supuesto específico". Y, en segundo lugar, es exigible la similitud jurídica esencial entre el supuesto que se pretende resolver, que no está previsto en las normas, y el ya regulado por estas, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados; esto es, la "identidad de razón" exigida por el art. 4.1 del Código Civil.

33.- En el presente caso, no concurren estos requisitos. No existe laguna en la normativa estatutaria. El 27.1 de los estatutos del partido establecía una regla general: "[l]os Congresos Ordinarios del Partido, sea cual fuere su ámbito territorial de competencia, se celebrarán cada tres años". El art. 27.2 de los estatutos establecía una excepción a esta regla (la posibilidad de que el comité ejecutivo nacional aplace la celebración del congreso respecto de la fecha que resulte de la aplicación de la regla general), pero lo hacía exclusivamente respecto de los congresos regionales, provinciales o insulares. Por tanto, al preverse la posibilidad de excepcionar el plazo de celebración de los congresos exclusivamente para algunos de ellos (concretamente, los de carácter regional, provincial o insular), es de aplicación el aforismo inclusio unius, exclusio alterius, por lo que al congreso nacional le era de aplicación la regla general de la celebración cada tres años.

34.- Tampoco existe identidad de razón. Si bien existen algunas razones comunes a la celebración dentro de unos plazos predeterminados de los congresos de distinto ámbito territorial del partido, solo el congreso nacional, en tanto que constituye la "asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios", es el "órgano superior de gobierno del partido", al que compete "la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución".

35.- Esta condición de órgano superior del partido competente para adoptar las decisiones más importantes solo la tiene el congreso nacional, no los congresos de inferior ámbito territorial, por lo que las razones para permitir el aplazamiento de esos congresos de ámbito territorial inferior no concurren necesariamente en el caso del congreso nacional.

36.- En todo caso, como se ha dicho, un aplazamiento de escasa entidad, aunque supusiera que la convocatoria no se hubiera ajustado a la previsión estatutaria, si concurría una justificación razonable, podría considerarse inocua y, por tanto, no infractora del derecho fundamental de asociación del afiliado al partido político. Pero en el presente caso, el retraso en la celebración del congreso nacional fue de dos años. Esto es, en vez de a los tres años, como establecían los estatutos, el congreso nacional se celebró a los cinco años del anterior.

37.- El argumento de la sentencia recurrida de que la falta de convocatoria del congreso nacional ordinario del partido "no se revela, en absoluto, como una decisión arbitraria e injustificada encaminada a privar a los afiliados de su derecho de participación democrática", no puede ser aceptada. La justificación consistente en las dificultades en formar gobierno tras las elecciones de diciembre de 2015, no puede estimarse, pues el congreso debió celebrarse en febrero de 2015, por lo que cuando se celebraron esas elecciones ya se había producido un retraso de diez meses respecto de la fecha en que debió haberse celebrado, de acuerdo con los estatutos.

38.- Con independencia de cuál fuera la finalidad a la que respondió esa falta de convocatoria en la fecha exigida estatutariamente, la entidad del retraso supuso, objetivamente, una vulneración del derecho de participación del demandante en el funcionamiento y organización del partido. La celebración regular del congreso nacional, por las competencias atribuidas a tal órgano en tanto que asamblea general del partido, tiene singular importancia para la efectividad de tal derecho.

39.- En la oposición al recurso se argumenta también que la potestad de autoorganización del partido político supone que el derecho de participación del afiliado viene regulado no solo por los estatutos del partido, sino también por lo acordado por los órganos directivos competentes.

40.- Dicho argumento no puede estimarse. Lo acordado por los órganos directivos competentes no puede, en ningún caso, vulnerar las normas legales ni las normas estatutarias, sin perjuicio de que tales normas estatutarias puedan ser modificadas por el órgano competente, por los cauces estatutarios y dentro de los márgenes legales y constitucionales.

41.- Como declaramos en la sentencia 178/2018, de 3 de abril, el principio de autoorganización de las asociaciones (entre las que hay que incluir, a estos efectos, los partidos políticos) tiene ínsito un elemento de juridicidad que impide que los órganos directivos infrinjan la normativa estatutaria de la que la asociación se ha dotado. Y la STC 104/1999, de 14 de junio, declaró que "[e]l derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes".

42.- Lo expuesto determina que el recurso de casación deba ser estimado y que proceda declarar que el derecho de asociación del demandante, en su vertiente de derecho de participación democrática en el partido, fue vulnerado por la no celebración del congreso nacional ordinario del Partido Popular en el plazo previsto en los estatutos del partido.

CUARTO.- -Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de primera instancia, procede imponerlas al partido político demandado.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia 97/2018, de 8 de marzo, dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 578/2017.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia 70/2017, de 20 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, con los siguientes pronunciamientos:

2.1º.- Estimar la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el Partido Popular.

2.2º.- Declarar que la no convocatoria del congreso nacional del Partido Popular que debió celebrarse en febrero de 2015 vulneró el derecho de asociación del demandante, en su vertiente de derecho de participación democrática en el partido.

2.3º.- Condenar al Partido Popular al pago de las costas de primera instancia.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación.

4.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

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