Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de diciembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8246321?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del
presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.- Objeto del presente proceso
Es objeto del presente proceso, la
demanda que es formulada por D.ª Amalia contra Atresmedia Corporación de Medios
de Comunicación, S.A., como consecuencia de que el día 28/02/2014 se utilizó la
imagen de la actora en el programa "Equipo de Investigación", bajo el
título denominado "Estafa a la Española", que fue emitido a través de
La Sexta TV, perteneciente al grupo de empresas de comunicación de la
demandada. Concretamente, durante dicho programa se emitió en distintas
ocasiones un "supuesto organigrama policial", denominado con voz en
off "la banda de la estafa millonaria", en el que figuraba la
fotografía totalmente reconocible de la demandante perteneciente a su D.N.I.
Con fecha 07/03/2014, la demandante
envió burofaxes dirigidos a Atresmedia, La Sexta TV y Nitro TV, mediante los
cuales y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de rectificación, les instaba a la retirada
inmediata de su fotografía o, en su caso, pixelación de la misma, obrante en el
organigrama de la banda criminal de estafadores, objeto de investigación por la
policía. Al no producirse la rectificación interesada, con fecha 18/03/2014, se
ejercitó ante los Juzgados de El Puerto de Santa María la correspondiente
acción de rectificación del art. 4 de la precitada norma legal.
Previamente a la celebración del
juicio, D. Leandro, en representación de Atresmedia y de los canales de
televisión que gestiona, llegó a un acuerdo con la parte demandante conforme al
cual se obligaban a retirar su fotografía, comprometiéndose también a que la
misma no volvería a ser emitida. Dicho acuerdo se plasmó en documento de fecha
30/10/2014 y, a consecuencia de lo pactado, la actora desistió, por su parte,
del procedimiento de rectificación con reserva de acciones.
En el mentado documento se disponía
lo siguiente:
"Que doña DOÑA Amalia ha
planteado demanda de rectificación, por la aparición de una fotografía suya en
el programa "Equipo de Investigación" emitido por mi representada el
pasado día 28/02/2014.
La citada demanda de rectificación
ha sido turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 del Puerto de Santa
María, con número de Autos 218/2014, estando la vista señalada para el día 3 de
Noviembre de 2014.
Que ambas partes movidas por la
voluntad de poner fin a esta controversia han alcanzado un acuerdo para dar
cauce a la petición de la demandante, en los siguientes términos:
1. Por parte de Atresmedia
Corporación de Medios de Comunicación S.A., se procederá a la retirada de la
fotografía objeto de controversia del citado programa, comprometiéndose a no
volver a emitir dicha fotografía.
2. Por parte de Dña. Amalia se da
por satisfecha de su demanda de rectificación, y se compromete a desistir de la
misma, comunicándolo de forma inmediata ante los Tribunales.
3. Las partes acuerdan que dicho
desistimiento se realice sin costas, renunciando a su ejecución en caso de
producirse".
No obstante lo cual, la entidad
demandada no respetó lo convenido, difundiendo la imagen de la demandante hasta
al menos el 6 de septiembre de 2017.
La demanda se ejercitó al amparo de
la Ley Orgánica 1/1982, y en su suplico se postuló se declarase que se había
producido una intromisión ilegítima y vulneración en los derechos a la propia
imagen y al honor de la demandante, solicitando que se prohibiese a Atresmedia,
S.A., y a los otros medios que gestiona, a continuar y retomar la emisión de
dicha fotografía, tal como han venido haciendo, a indemnizar a la demandante en
la suma de 594.463,22 €, así como a emitir el fallo de la sentencia en los
mismos medios y misma difusión, indicando iniciales de la demandante, y, en
todo caso, el nombre y apellidos de su abogado como representante.
2.- La sentencia de primera
instancia
El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Puerto de Santa María,
que dictó sentencia desestimatoria de la acción ejercitada, al considerar, en
síntesis, que la emisión de la imagen de la actora y la correlativa noticia
sobre la estafa cometida, en el juicio de ponderación con el derecho
fundamental a la libertad de información, estaba justificada por el interés
general de la noticia y por ser ésta veraz, ya que la demandante había sido
detenida, investigada y sometida por esos hechos a un procedimiento judicial.
Todo ello, unido a que la información no contenía frases vejatorias o
denigrantes contra su persona, que supusieran un exceso injustificado en el
ejercicio de tal derecho fundamental. En definitiva, la demandada, como medio
de comunicación social, se limitó a trasladar a la opinión pública la
existencia y los resultados de una investigación policial. Se señaló que la
libertad de información comprende igualmente la difusión de la imagen gráfica
de una persona, siempre que se respetasen los parámetros reseñados.
3.- La sentencia de segunda
instancia
Contra dicha sentencia se interpuso
por la demandante recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la
sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz. Dicho tribunal estimó
parcialmente la demanda, condenó a la entidad demandada por intromisión
ilegítima en el derecho fundamental a la imagen y honor de la demandante, como
consecuencia de la utilización de su fotografía del D.N.I, formando parte de un
organigrama policial, en el reportaje denominado "Estafa a la
Española", desde el día 30 de octubre de 2014, con prohibición a la
utilización de dicha fotografía, a indemnizar a la actora en la suma de 30.000
euros por daño moral, así como a emitir el fallo de la sentencia en los mismos
medios y con la misma difusión que el programa en el que se difundió la
precitada fotografía de la demandante, todo ello con sus iniciales, sin
imposición de costas en ninguna de las instancias.
La Audiencia, tras rechazar los
motivos de apelación relativos a la nulidad de actuaciones y error en la
valoración de la prueba, acogiendo en parte el tercero de los motivos del
recurso formulado por la demandante, razonó, en lo que ahora nos interesa, que:
"En el caso de autos
consideramos que si bien no existe intromisión en el derecho al honor y a la
propia imagen de la demandante respecto al programa que fue emitido por la
entidad demandada en sus cadenas de televisión desde febrero a octubre de 2014,
en atención a su derecho y obligación de informar por tratarse de un tema de
indudable interés público como lo es la presunta estafa a entidades y
organismos públicos a través de empresas falsas, existiendo indicios de que la
demandante formaba parte de la organización que llevaba a cabo dichas
actividades al haber sido investigada y detenida por la Guardia Civil,
existiendo una apariencia de veracidad de la información, no ocurre lo mismo
tras el acuerdo alcanzado entre actora y demandada en el proceso incoado por el
derecho de rectificación a instancias de la demandante en tanto que la
demandada se comprometió a retirar la fotografía de la actora del programa y a
no emitir de nuevo dicha fotografía a cambio del desistimiento de la actora lo
que equivale a un reconocimiento del derecho de ésta a la rectificación de la
información emitida sobre su persona y más en concreto a la no divulgación de
su imagen que es el verdadero objeto del proceso y lo que se imputa a la demandada
como intromisión ilegítima en tanto en que no consta que durante el programa se
haga referencia a la demandante, se la identifique por nombre y apellidos y se
hagan manifestaciones sobre su presunta participación; la emisión del programa
no se considera atentatoria al honor de la demandante por las razones expuestas
en la sentencia de instancia de que se trata de una tema de interés público que
goza de veracidad ni se pide en la demanda que cese su emisión sino que se
prohíba la emisión de la fotografía de la demandante; por ello, si la demandada
se comprometió a efectuar la rectificación solicitada, anulando la divulgación
de la imagen de la actora de la portada del reportaje y del programa en sí,
consideramos que el hecho de no hacerlo, incumpliendo su compromiso de
rectificación constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de
la demandante y también en su derecho al honor al seguir publicando su
fotografía formando parte de un organigrama policial como si perteneciera a una
banda de estafadores y ello pese al interés público de la noticia y a la
veracidad presunta de la información puesto que habían tenido lugar unos
hechos, se estaban investigando policialmente y habían dado lugar a la
incoación de una causa penal pero la demandada había aceptado el derecho de la
actora a retirar la fotografía del citado programa y a no volver a emitir dicha
fotografía".
[...] No se trata de que la
demandada haya incumplido lo acordado con la actora en el acta de fecha 20 de
octubre de 2014 sino de la trascendencia que para la protección del honor y la
imagen de la demandante tiene ese incumplimiento con independencia del
resultado final que pueda tener la causa penal en la que además se dictó auto
de sobreseimiento en relación con la demandante en agosto de 2017 [...] ello es
debido a que a consecuencia del incumplimiento de lo acordado y en contra de la
voluntad expresa de la actora, aceptada por la demandada, se continúa
exponiendo la fotografía de la demandante en el programa Estafa a la Española y
no de forma aislada la sola fotografía sino formando parte del organigrama
policial de una presunta banda de estafadores apareciendo la demandante como
gestora de dicha banda, lo que además de suponer la utilización de su imagen en
contra de su voluntad y en contra de lo acordado entre las partes, daña su
honor y su imagen personal y profesional que la demandada al obligarse a
eliminar la fotografía del reportaje, de alguna manera se había comprometido a
proteger lo que nos lleva a determinar que ha existido intromisión ilegítima en
el honor y la imagen de aquella...".
La indemnización se fijó en la suma
de 30.000 euros, en atención a la divulgación de la imagen de la actora, tras
el acuerdo alcanzado, desde noviembre de 2014 a septiembre de 2017, habiéndose emitido
el programa en distintas ocasiones durante esos años, en atención a su
importante audiencia, al hecho de que se haya podido capturar la imagen de la
pantalla con la foto de la demandante durante ese tiempo, sin que conste el
impacto real que la utilización de la misma haya tenido.
Contra dicha sentencia se interpuso
por la demandada el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Análisis del primer motivo de
casación
El recurso de casación se fundamenta
en tres motivos.
En el primero de ellos, al amparo
del art. 477.2.1º de la LEC, por infracción del art. 20.1 a) de la CE, sobre el
derecho fundamental a la información, que debe prevalecer sobre el derecho al
honor y a la propia imagen de la demandante.
1.- Planteamiento del recurso
En su desarrollo, se sostiene que la
sentencia de la Audiencia considera que no se han infringidos los precitados
derechos fundamentales por la emisión del reportaje "Estafa a la
Española"; sin embargo estima que el presunto incumplimiento del acuerdo
alcanzado debe ser indemnizado como vulneración de los referidos derechos,
cuando nunca formó parte de los hechos controvertidos el incumplimiento
contractual, que negó la recurrente, sin que se hubiera acreditado la reemisión
del reportaje con la foto sin pixelar. No nos encontramos ante el ejercicio de
una acción por incumplimiento contractual y, tampoco, consta que la demandante
hubiera sido absuelta.
2.- Respeto a los hechos probados
declarados por la Audiencia
La sentencia de la Audiencia parte
del hecho probado, incontrovertible en casación, de que, pese al acuerdo
alcanzado entre las partes, la demandada siguió emitiendo la foto de la actora
en el organigrama difundido como componente de la banda de estafadores objeto
de las actuaciones policiales. Tal conclusión fáctica no es susceptible de
cuestionarse mediante el recurso formulado, que no es una tercera instancia,
que permita revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de
apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento
jurídico a la cuestión de hecho que ha de ser respetada ( sentencias 142/2010,
de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14
de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 41/2017, de 20
de enero; 484/2018, de 11 de septiembre o 329/2020, de 22 de junio, entre
otras).
Es cierto que, cuando se trata de
procedimientos relativos a la protección de los derechos fundamentales de las
personas a su honor, intimidad o propia imagen, como ocurre en el caso presente,
esta Sala se ha expresado, con reiteración, en el sentido de que no puede
partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias
obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo
una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos
aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los
derechos fundamentales alegados ( sentencias 604/2007, de 18 de julio;
154/2008, de 25 de febrero; 394/2009, de 2 de junio; 718/2010, de 15 de
noviembre; 13/2013, de 29 de enero; 312/2014, de 5 de junio; 65/2015, de 12 de
mayo; 371/2015, de 22 de junio; 681/2015, de 27 de noviembre; 421/2016, de 24
de junio, y más recientemente 115/2019, de 20 de febrero y 562/2020, de 27 de
octubre).
Sin embargo, dicha doctrina no puede
llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso interpuesto; o dicho de otra
manera, una cosa es verificar las valoraciones realizadas por la sentencia
recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del
derecho fundamental alegado por la recurrente, y otra bien distinta prescindir
de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados (
sentencias 518/2012, de 24 julio; 371/2015, de 22 de junio; 429/2020, de 15 de
julio y 562/2020, de 27 de octubre entre otras).
Por consiguiente, al no haberse
formulado recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art.
469.1 4º de la LEC, que permite, excepcionalmente, corregir la valoración de la
prueba llevada a efecto en los casos en que se atente al canon de la
racionalidad impuesto por el art. 24.1 de la CE, por ser dicha valoración
arbitraria, ilógica, o expresiva de un error notorio o manifiesto, de objetiva
constatación ( sentencias 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio;
127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de
noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de
2 de marzo y 298/2020, de 15 de junio), el hecho probado, fijado por la
Audiencia, relativo a que la demandada, tras el acuerdo alcanzado, siguió
emitiendo la foto de la demandante en sus programas, deviene intangible, y del
mismo necesariamente debemos partir.
La afectación del derecho al honor y
a la imagen de la demandante, por desconocimiento del acuerdo suscrito, que le
llevó a desistir del procedimiento de rectificación de informaciones promovido,
constituyó, desde el primer momento, base fáctica de la demanda, sin que, por
ello, podamos considerar que la sentencia recurrida se haya apartado de los
hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, lo que además se debió de
haber cuestionado, en su caso, mediante recurso extraordinario por infracción
procesal.
3.- Existencia de la lesión del
derecho fundamental a la propia imagen
El desconocimiento de lo acordado en
el contrato suscrito por las partes produce la lesión del derecho fundamental a
la propia imagen de la demandante, reconocido en el art. 18.1 CE, cuya
declaración de infracción y reparación de las consecuencias dañosas sufridas
conforma el objeto del proceso.
En efecto, actora y demandada
llegaron a un acuerdo para no difundir la imagen de la recurrida, como resulta
del contenido del contrato transaccional suscrito con fecha 30/10/2014, antes
transcrito. En estos casos, el consentimiento es relevante, como resulta de lo
dispuesto en los arts. 1.3 y 2.2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, y las partes manifestaron expresamente su voluntad concorde
de que la difusión de la imagen de la actora a través de su fotografía no se
llevara a efecto, a cambio de lo cual la demandante desistía de un
procedimiento judicial, promovido al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de rectificación.
Pese a lo cual, la demandada
transgredió conscientemente el pacto alcanzado, al continuar difundiendo la
imagen de la actora. Es, por ello, que consideramos que la sentencia de la
Audiencia, en tanto en cuanto estima que, con tal proceder, se lesionó el
derecho a la propia imagen de la demandante protegido por el art. 18.1 de la
CE, es correcta.
El núcleo de tal derecho fundamental
abarca "determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos
personales de su titular que puede tener difusión pública" y "su
ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la
obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un
tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta
o difunde", y, por lo tanto, comprende "la defensa frente a los usos
no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren
amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, sentencias del
Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; en este mismo sentido,
sentencias del Tribunal Constitucional 12/2012, FJ 5, 19/2014, de 10 de
febrero, FFJJ 4 y 5, y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4).
Tal derecho abarca sendos aspectos,
que conforman su contenido. Uno positivo, derivado de la facultad personalísima
de su titular de difundir o autorizar la difusión de la propia imagen; y otro
negativo, de impedir que la misma sea captada o reproducida sin su expreso
consentimiento. Ambos aspectos fueron lesionados por la demandada que, en
virtud del acuerdo alcanzado, le constaba la negativa expresa de la actora para
que su fotografía fuera difundida, sin que tampoco contara, tras el convenio
suscrito, con su autorización para emitirla en su programa de investigación y
plataforma digital, habiéndose, por el contrario, obligado a retirarla y no
utilizarla, pacto que voluntariamente transgredió, lesionado el derecho
fundamental cuya tutela judicial se interesa por la demandante.
4.- Inexistencia de la lesión del
derecho fundamental al honor y estimación de este motivo de casación
Ahora bien, una cosa es la lesión
del derecho fundamental de la actora a su propia imagen, que fue vulnerado, al
no proceder la demandada a retirar su fotografía en los términos convenidos; y
otra bien distinta, la afectación de su derecho al honor que, en este caso, no
consideramos lesionado, por las propias razones esgrimidas por las sentencias
de primera y segunda instancia, en tanto en cuanto la noticia difundida sobre
su persona era veraz, se encontraba contrastada, tenía un indiscutible interés
general, sin que se utilizasen tampoco términos vejatorios contra su persona
constitutivos de injustificados excesos verbales que la difamasen, con lo que
debe prevalecer el derecho fundamental de la libertad de información sobre el
derecho al honor, al darse para ello los elementos de ponderación contemplados
por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 76/2020, de 4 de febrero;
252/2020, de 3 de junio; 478/2020, de 21 de septiembre y 491/2020, de 28 de
septiembre entre otras muchas).
Es por ello que, en este concreto
aspecto, el recurso debe ser estimado.
Obra en las actuaciones, un auto
judicial de sobreseimiento de las diligencias penales, seguidas por los
presentes hechos, con respecto a la intervención de la actora. Es cierto, que
no consta su firmeza, de la misma manera tampoco que dicha resolución judicial
hubiera sido recurrida y revocada. En cualquier caso, tal dato no es decisivo a
los efectos resolutorios del recurso interpuesto.
TERCERO.- Examen del segundo de los
motivos de casación
1.- Planteamiento
El segundo motivo de casación se
formula, al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por infracción del art. 9.2 c)
y 9.3 de la LO 1/1982, así como del art. 20. 1 a) CE, y doctrina legal y
jurisprudencial sobre la valoración de los daños y perjuicios sufridos, al
reputarse excesiva la cuantía indemnizatoria establecida por la sentencia
recurrida.
Este motivo de casación es apoyado
por el Ministerio Fiscal, que considera que deben ser valoradas a tales efectos
las circunstancias concurrentes, cuales son que, en primer término, no se
declaró lesión de los derechos fundamentales de la actora a la imagen y honor
con relación a la emisión del programa litigioso desde febrero a octubre de
2014, que no consta que durante la emisión del programa se haga referencia a la
demandante identificándola con su nombre y apellidos, ni sobre sobre su
presunta participación en los hechos. La sentencia recurrida descarta la
concurrencia de lucro cesante derivada del impacto de la emisión del programa
sobre la actividad comercial de la demandante. Tampoco consta el impacto real
que la utilización de la imagen de la actora haya tenido, ni cuantas personas
distintas a la demandante y en cuantas ocasiones hayan efectuado esas capturas
de pantalla. A más abundamiento, por las propias características del
organigrama, la difusión de la imagen de la actora tuvo que ser reducida. No
debe desincentivarse los programas de investigación sobre temas de relevancia
pública. Por lo demás la sentencia utiliza para fijar el quantum indemnizatorio
un parámetro cual es la publicación de la fotografía después del acuerdo
alcanzado al que se le ha dado ya suficiente trascendencia para transmutar una
información, en principio lícita, en ilícita, por lo que postula se rebaje la
indemnización a la suma de 6000 euros.
2.- Decisión de la Sala y estimación
del recurso
Esta Sala ha declarado en sentencia
de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 y más recientemente en la sentencia
del Tribunal Supremo 388/2018, de 21 de junio, que:
"[...] dada la presunción iuris
et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de
perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda
obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los
tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en
cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de
esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de
enero)".
Es jurisprudencia pacífica de este
tribunal, sintetizada en la sentencia 719/2018, de 19 de diciembre, la que afirma
que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de
procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión ha
de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios
legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 o en caso de error
notorio, arbitrariedad o notoria desproporción. En el mismo sentido, las
sentencias 696/2015, de 4 de diciembre y más recientemente la sentencia
474/2020, de 21 de septiembre, entre otras.
Ahora bien, en este caso, al
estimarse en parte el recurso de casación interpuesto, toda vez que no se
considera vulnerado el derecho al honor de la demandante es preciso revisar la
indemnización acordada por mor de tan trascendente circunstancia, contemplada
expresamente en el art. 9.3 de la LO 1/1982, que se refiere a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, por todo lo cual, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes, fijamos la indemnización en la suma de 15.000
euros.
No estamos juzgando la emisión del
programa que se consideró ajustada a derecho. La foto permitía la
identificación de la imagen de la actora y de la protección y lesión de dicho
derecho fundamental se trata. No se desincentiva con la indemnización fijada
los programas de investigación, en tanto en cuanto su emisión no se consideró
atentatoria a los derechos de la demandante, sino el impacto negativo que sobre
su derecho fundamental a la imagen generó la inobservancia del acuerdo
alcanzado, que determinó que la demandante desistiera del procedimiento
judicial planteado en el ejercicio de su derecho de rectificación, y que fue
desconocido, por la entidad demandada, pese a las reiteradas quejas de la
actora al respecto, exigiendo su observancia. No se limitó la difusión de la
foto de la actora en un único programa, sino en varios y, además, permaneció en
una plataforma con acceso al público, durante un dilatado periodo de tiempo. No
se está indemnizando en este caso lucro cesante, sino exclusivamente daño
moral. La foto aparecía integrada en una supuesta banda de estafadores.
CUARTO.- Examen del tercero de los
motivos de casación
1.- Planteamiento
Por último, al amparo del art.
477.2.1º LEC, se considera que se ha producido la infracción del art. 9.2 a) de
la LO 1/1982, así como art. 20.1 a) CE y doctrina jurisprudencial sobre el
alcance de la medida impuesta a la demandada concerniente a la difusión del
fallo de la sentencia.
El mentado precepto señala que la
condena traerá consigo la publicación total o parcial de la sentencia
condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que
tuvo la intromisión sufrida.
2.- Decisión de la Sala y estimación
del recurso
Es cierto, como señala el Ministerio
Fiscal, que dicho precepto ha sido interpretado por la sentencia 421/2016, de
24 de junio, en el sentido que:
"El art. 9. 2 a) de la LO
1/1982 en su actual redacción, que es la invocada en el motivo, no es aplicable
al presente caso. Establece dicha norma que "[e] n caso de intromisión en
el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin
perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la
publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado
con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida".
Esta redacción, debida a la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de
22 de junio, entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 y sustituyó a la que
disponía lo siguiente: "La tutela judicial comprenderá la adopción de
todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que
se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así
como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas
podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión
ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la
sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados".
Del análisis comparativo de ambos
textos se desprende que la adopción de la medida de difusión de la sentencia,
configurada en el texto original de la LO 1/1982 como una facultad del órgano
judicial, pasó a constituir un mandato legal tras su reforma".
Ahora bien, nos hallamos ante una
medida cuya finalidad consiste en reponer a la actora en su derecho fundamental
lesionado, a los efectos compensar los perjuicios ocasionados con su
infracción, siendo ésta la razón teleológica que justifica el mandato normativo
del art. 9.2 a) de la LO 1/1982, precisamente en función del mismo la sentencia
de la Audiencia no estimó que se hiciese constar el nombre y apellidos del
letrado de la demandante, como tampoco tiene sentido la publicación del fallo
de la sentencia con la simple expresión de las iniciales del nombre y apellido
de la demandante, puesto que nada conduce a reponerla en su derecho, al quedar
con ello preservada su identidad.
En definitiva, se trata de una
medida inocua que, de la concreta manera en que fue postulada, no puede ser
acogida, lo que conduce a la estimación de este concreto motivo de casación.
QUINTO.- Asunción de la instancia
En conclusión, procede casar la
sentencia recurrida y asumiendo la instancia, estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por la entidad demandada Atresmedia Corporación de Medios
de Comunicación, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de El Puerto de Santa María, en el sentido de considerar
lesionado exclusivamente el derecho fundamental de la demandante a la propia
imagen del art. 18.1 CE, no así su derecho fundamental al honor. Rebajar la
indemnización procedente a la suma de 15.000 euros en atención a la entidad de
la lesión producida. Y, por último, se rechaza la petición de la publicación
del fallo de la sentencia de la manera en que fue solicitada por la demandante.
Todo ello, en virtud del conjunto argumental antes expuesto.
SEXTO.- Costas y depósito
Al estimarse en parte la demanda,
recurso de apelación y casación, no se hace especial pronunciamiento con
respecto a las costas procesales de las instancias y de este recurso
extraordinario de casación ( arts. 394 y 398 LEC), y, en consecuencia, se decreta
la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición
adicional 15.ª, apartado 8 de la LOPJ).
No hay comentarios:
Publicar un comentario