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sábado, 2 de enero de 2021

Existencia de la lesión del derecho fundamental a la propia imagen. Inexistencia de la lesión del derecho fundamental al honor. Utilización de la imagen de la actora en el programa "Equipo de Investigación", bajo el título denominado "Estafa a la Española", que fue emitido a través de La Sexta TV. Durante dicho programa se emitió en distintas ocasiones un "supuesto organigrama policial", denominado con voz en off "la banda de la estafa millonaria", en el que figuraba la fotografía totalmente reconocible de la demandante perteneciente a su D.N.I. Valoración de los daños y perjuicios sufridos. Publicación de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de diciembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.- Objeto del presente proceso

Es objeto del presente proceso, la demanda que es formulada por D.ª Amalia contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., como consecuencia de que el día 28/02/2014 se utilizó la imagen de la actora en el programa "Equipo de Investigación", bajo el título denominado "Estafa a la Española", que fue emitido a través de La Sexta TV, perteneciente al grupo de empresas de comunicación de la demandada. Concretamente, durante dicho programa se emitió en distintas ocasiones un "supuesto organigrama policial", denominado con voz en off "la banda de la estafa millonaria", en el que figuraba la fotografía totalmente reconocible de la demandante perteneciente a su D.N.I.

Con fecha 07/03/2014, la demandante envió burofaxes dirigidos a Atresmedia, La Sexta TV y Nitro TV, mediante los cuales y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, les instaba a la retirada inmediata de su fotografía o, en su caso, pixelación de la misma, obrante en el organigrama de la banda criminal de estafadores, objeto de investigación por la policía. Al no producirse la rectificación interesada, con fecha 18/03/2014, se ejercitó ante los Juzgados de El Puerto de Santa María la correspondiente acción de rectificación del art. 4 de la precitada norma legal.



Previamente a la celebración del juicio, D. Leandro, en representación de Atresmedia y de los canales de televisión que gestiona, llegó a un acuerdo con la parte demandante conforme al cual se obligaban a retirar su fotografía, comprometiéndose también a que la misma no volvería a ser emitida. Dicho acuerdo se plasmó en documento de fecha 30/10/2014 y, a consecuencia de lo pactado, la actora desistió, por su parte, del procedimiento de rectificación con reserva de acciones.

En el mentado documento se disponía lo siguiente:

"Que doña DOÑA Amalia ha planteado demanda de rectificación, por la aparición de una fotografía suya en el programa "Equipo de Investigación" emitido por mi representada el pasado día 28/02/2014.

La citada demanda de rectificación ha sido turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 del Puerto de Santa María, con número de Autos 218/2014, estando la vista señalada para el día 3 de Noviembre de 2014.

Que ambas partes movidas por la voluntad de poner fin a esta controversia han alcanzado un acuerdo para dar cauce a la petición de la demandante, en los siguientes términos:

1. Por parte de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., se procederá a la retirada de la fotografía objeto de controversia del citado programa, comprometiéndose a no volver a emitir dicha fotografía.

2. Por parte de Dña. Amalia se da por satisfecha de su demanda de rectificación, y se compromete a desistir de la misma, comunicándolo de forma inmediata ante los Tribunales.

3. Las partes acuerdan que dicho desistimiento se realice sin costas, renunciando a su ejecución en caso de producirse".

No obstante lo cual, la entidad demandada no respetó lo convenido, difundiendo la imagen de la demandante hasta al menos el 6 de septiembre de 2017.

La demanda se ejercitó al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, y en su suplico se postuló se declarase que se había producido una intromisión ilegítima y vulneración en los derechos a la propia imagen y al honor de la demandante, solicitando que se prohibiese a Atresmedia, S.A., y a los otros medios que gestiona, a continuar y retomar la emisión de dicha fotografía, tal como han venido haciendo, a indemnizar a la demandante en la suma de 594.463,22 €, así como a emitir el fallo de la sentencia en los mismos medios y misma difusión, indicando iniciales de la demandante, y, en todo caso, el nombre y apellidos de su abogado como representante.

2.- La sentencia de primera instancia

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Puerto de Santa María, que dictó sentencia desestimatoria de la acción ejercitada, al considerar, en síntesis, que la emisión de la imagen de la actora y la correlativa noticia sobre la estafa cometida, en el juicio de ponderación con el derecho fundamental a la libertad de información, estaba justificada por el interés general de la noticia y por ser ésta veraz, ya que la demandante había sido detenida, investigada y sometida por esos hechos a un procedimiento judicial. Todo ello, unido a que la información no contenía frases vejatorias o denigrantes contra su persona, que supusieran un exceso injustificado en el ejercicio de tal derecho fundamental. En definitiva, la demandada, como medio de comunicación social, se limitó a trasladar a la opinión pública la existencia y los resultados de una investigación policial. Se señaló que la libertad de información comprende igualmente la difusión de la imagen gráfica de una persona, siempre que se respetasen los parámetros reseñados.

3.- La sentencia de segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz. Dicho tribunal estimó parcialmente la demanda, condenó a la entidad demandada por intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la imagen y honor de la demandante, como consecuencia de la utilización de su fotografía del D.N.I, formando parte de un organigrama policial, en el reportaje denominado "Estafa a la Española", desde el día 30 de octubre de 2014, con prohibición a la utilización de dicha fotografía, a indemnizar a la actora en la suma de 30.000 euros por daño moral, así como a emitir el fallo de la sentencia en los mismos medios y con la misma difusión que el programa en el que se difundió la precitada fotografía de la demandante, todo ello con sus iniciales, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La Audiencia, tras rechazar los motivos de apelación relativos a la nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba, acogiendo en parte el tercero de los motivos del recurso formulado por la demandante, razonó, en lo que ahora nos interesa, que:

"En el caso de autos consideramos que si bien no existe intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante respecto al programa que fue emitido por la entidad demandada en sus cadenas de televisión desde febrero a octubre de 2014, en atención a su derecho y obligación de informar por tratarse de un tema de indudable interés público como lo es la presunta estafa a entidades y organismos públicos a través de empresas falsas, existiendo indicios de que la demandante formaba parte de la organización que llevaba a cabo dichas actividades al haber sido investigada y detenida por la Guardia Civil, existiendo una apariencia de veracidad de la información, no ocurre lo mismo tras el acuerdo alcanzado entre actora y demandada en el proceso incoado por el derecho de rectificación a instancias de la demandante en tanto que la demandada se comprometió a retirar la fotografía de la actora del programa y a no emitir de nuevo dicha fotografía a cambio del desistimiento de la actora lo que equivale a un reconocimiento del derecho de ésta a la rectificación de la información emitida sobre su persona y más en concreto a la no divulgación de su imagen que es el verdadero objeto del proceso y lo que se imputa a la demandada como intromisión ilegítima en tanto en que no consta que durante el programa se haga referencia a la demandante, se la identifique por nombre y apellidos y se hagan manifestaciones sobre su presunta participación; la emisión del programa no se considera atentatoria al honor de la demandante por las razones expuestas en la sentencia de instancia de que se trata de una tema de interés público que goza de veracidad ni se pide en la demanda que cese su emisión sino que se prohíba la emisión de la fotografía de la demandante; por ello, si la demandada se comprometió a efectuar la rectificación solicitada, anulando la divulgación de la imagen de la actora de la portada del reportaje y del programa en sí, consideramos que el hecho de no hacerlo, incumpliendo su compromiso de rectificación constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la demandante y también en su derecho al honor al seguir publicando su fotografía formando parte de un organigrama policial como si perteneciera a una banda de estafadores y ello pese al interés público de la noticia y a la veracidad presunta de la información puesto que habían tenido lugar unos hechos, se estaban investigando policialmente y habían dado lugar a la incoación de una causa penal pero la demandada había aceptado el derecho de la actora a retirar la fotografía del citado programa y a no volver a emitir dicha fotografía".

[...] No se trata de que la demandada haya incumplido lo acordado con la actora en el acta de fecha 20 de octubre de 2014 sino de la trascendencia que para la protección del honor y la imagen de la demandante tiene ese incumplimiento con independencia del resultado final que pueda tener la causa penal en la que además se dictó auto de sobreseimiento en relación con la demandante en agosto de 2017 [...] ello es debido a que a consecuencia del incumplimiento de lo acordado y en contra de la voluntad expresa de la actora, aceptada por la demandada, se continúa exponiendo la fotografía de la demandante en el programa Estafa a la Española y no de forma aislada la sola fotografía sino formando parte del organigrama policial de una presunta banda de estafadores apareciendo la demandante como gestora de dicha banda, lo que además de suponer la utilización de su imagen en contra de su voluntad y en contra de lo acordado entre las partes, daña su honor y su imagen personal y profesional que la demandada al obligarse a eliminar la fotografía del reportaje, de alguna manera se había comprometido a proteger lo que nos lleva a determinar que ha existido intromisión ilegítima en el honor y la imagen de aquella...".

La indemnización se fijó en la suma de 30.000 euros, en atención a la divulgación de la imagen de la actora, tras el acuerdo alcanzado, desde noviembre de 2014 a septiembre de 2017, habiéndose emitido el programa en distintas ocasiones durante esos años, en atención a su importante audiencia, al hecho de que se haya podido capturar la imagen de la pantalla con la foto de la demandante durante ese tiempo, sin que conste el impacto real que la utilización de la misma haya tenido.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Análisis del primer motivo de casación

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos.

En el primero de ellos, al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por infracción del art. 20.1 a) de la CE, sobre el derecho fundamental a la información, que debe prevalecer sobre el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante.

1.- Planteamiento del recurso

En su desarrollo, se sostiene que la sentencia de la Audiencia considera que no se han infringidos los precitados derechos fundamentales por la emisión del reportaje "Estafa a la Española"; sin embargo estima que el presunto incumplimiento del acuerdo alcanzado debe ser indemnizado como vulneración de los referidos derechos, cuando nunca formó parte de los hechos controvertidos el incumplimiento contractual, que negó la recurrente, sin que se hubiera acreditado la reemisión del reportaje con la foto sin pixelar. No nos encontramos ante el ejercicio de una acción por incumplimiento contractual y, tampoco, consta que la demandante hubiera sido absuelta.

2.- Respeto a los hechos probados declarados por la Audiencia

La sentencia de la Audiencia parte del hecho probado, incontrovertible en casación, de que, pese al acuerdo alcanzado entre las partes, la demandada siguió emitiendo la foto de la actora en el organigrama difundido como componente de la banda de estafadores objeto de las actuaciones policiales. Tal conclusión fáctica no es susceptible de cuestionarse mediante el recurso formulado, que no es una tercera instancia, que permita revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a la cuestión de hecho que ha de ser respetada ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 484/2018, de 11 de septiembre o 329/2020, de 22 de junio, entre otras).

Es cierto que, cuando se trata de procedimientos relativos a la protección de los derechos fundamentales de las personas a su honor, intimidad o propia imagen, como ocurre en el caso presente, esta Sala se ha expresado, con reiteración, en el sentido de que no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias 604/2007, de 18 de julio; 154/2008, de 25 de febrero; 394/2009, de 2 de junio; 718/2010, de 15 de noviembre; 13/2013, de 29 de enero; 312/2014, de 5 de junio; 65/2015, de 12 de mayo; 371/2015, de 22 de junio; 681/2015, de 27 de noviembre; 421/2016, de 24 de junio, y más recientemente 115/2019, de 20 de febrero y 562/2020, de 27 de octubre).

Sin embargo, dicha doctrina no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso interpuesto; o dicho de otra manera, una cosa es verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, y otra bien distinta prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados ( sentencias 518/2012, de 24 julio; 371/2015, de 22 de junio; 429/2020, de 15 de julio y 562/2020, de 27 de octubre entre otras).

Por consiguiente, al no haberse formulado recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 4º de la LEC, que permite, excepcionalmente, corregir la valoración de la prueba llevada a efecto en los casos en que se atente al canon de la racionalidad impuesto por el art. 24.1 de la CE, por ser dicha valoración arbitraria, ilógica, o expresiva de un error notorio o manifiesto, de objetiva constatación ( sentencias 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo y 298/2020, de 15 de junio), el hecho probado, fijado por la Audiencia, relativo a que la demandada, tras el acuerdo alcanzado, siguió emitiendo la foto de la demandante en sus programas, deviene intangible, y del mismo necesariamente debemos partir.

La afectación del derecho al honor y a la imagen de la demandante, por desconocimiento del acuerdo suscrito, que le llevó a desistir del procedimiento de rectificación de informaciones promovido, constituyó, desde el primer momento, base fáctica de la demanda, sin que, por ello, podamos considerar que la sentencia recurrida se haya apartado de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, lo que además se debió de haber cuestionado, en su caso, mediante recurso extraordinario por infracción procesal.

3.- Existencia de la lesión del derecho fundamental a la propia imagen

El desconocimiento de lo acordado en el contrato suscrito por las partes produce la lesión del derecho fundamental a la propia imagen de la demandante, reconocido en el art. 18.1 CE, cuya declaración de infracción y reparación de las consecuencias dañosas sufridas conforma el objeto del proceso.

En efecto, actora y demandada llegaron a un acuerdo para no difundir la imagen de la recurrida, como resulta del contenido del contrato transaccional suscrito con fecha 30/10/2014, antes transcrito. En estos casos, el consentimiento es relevante, como resulta de lo dispuesto en los arts. 1.3 y 2.2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y las partes manifestaron expresamente su voluntad concorde de que la difusión de la imagen de la actora a través de su fotografía no se llevara a efecto, a cambio de lo cual la demandante desistía de un procedimiento judicial, promovido al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Pese a lo cual, la demandada transgredió conscientemente el pacto alcanzado, al continuar difundiendo la imagen de la actora. Es, por ello, que consideramos que la sentencia de la Audiencia, en tanto en cuanto estima que, con tal proceder, se lesionó el derecho a la propia imagen de la demandante protegido por el art. 18.1 de la CE, es correcta.

El núcleo de tal derecho fundamental abarca "determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública" y "su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde", y, por lo tanto, comprende "la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; en este mismo sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 12/2012, FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5, y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4).

Tal derecho abarca sendos aspectos, que conforman su contenido. Uno positivo, derivado de la facultad personalísima de su titular de difundir o autorizar la difusión de la propia imagen; y otro negativo, de impedir que la misma sea captada o reproducida sin su expreso consentimiento. Ambos aspectos fueron lesionados por la demandada que, en virtud del acuerdo alcanzado, le constaba la negativa expresa de la actora para que su fotografía fuera difundida, sin que tampoco contara, tras el convenio suscrito, con su autorización para emitirla en su programa de investigación y plataforma digital, habiéndose, por el contrario, obligado a retirarla y no utilizarla, pacto que voluntariamente transgredió, lesionado el derecho fundamental cuya tutela judicial se interesa por la demandante.

4.- Inexistencia de la lesión del derecho fundamental al honor y estimación de este motivo de casación

Ahora bien, una cosa es la lesión del derecho fundamental de la actora a su propia imagen, que fue vulnerado, al no proceder la demandada a retirar su fotografía en los términos convenidos; y otra bien distinta, la afectación de su derecho al honor que, en este caso, no consideramos lesionado, por las propias razones esgrimidas por las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto en cuanto la noticia difundida sobre su persona era veraz, se encontraba contrastada, tenía un indiscutible interés general, sin que se utilizasen tampoco términos vejatorios contra su persona constitutivos de injustificados excesos verbales que la difamasen, con lo que debe prevalecer el derecho fundamental de la libertad de información sobre el derecho al honor, al darse para ello los elementos de ponderación contemplados por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 76/2020, de 4 de febrero; 252/2020, de 3 de junio; 478/2020, de 21 de septiembre y 491/2020, de 28 de septiembre entre otras muchas).

Es por ello que, en este concreto aspecto, el recurso debe ser estimado.

Obra en las actuaciones, un auto judicial de sobreseimiento de las diligencias penales, seguidas por los presentes hechos, con respecto a la intervención de la actora. Es cierto, que no consta su firmeza, de la misma manera tampoco que dicha resolución judicial hubiera sido recurrida y revocada. En cualquier caso, tal dato no es decisivo a los efectos resolutorios del recurso interpuesto.

TERCERO.- Examen del segundo de los motivos de casación

1.- Planteamiento

El segundo motivo de casación se formula, al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por infracción del art. 9.2 c) y 9.3 de la LO 1/1982, así como del art. 20. 1 a) CE, y doctrina legal y jurisprudencial sobre la valoración de los daños y perjuicios sufridos, al reputarse excesiva la cuantía indemnizatoria establecida por la sentencia recurrida.

Este motivo de casación es apoyado por el Ministerio Fiscal, que considera que deben ser valoradas a tales efectos las circunstancias concurrentes, cuales son que, en primer término, no se declaró lesión de los derechos fundamentales de la actora a la imagen y honor con relación a la emisión del programa litigioso desde febrero a octubre de 2014, que no consta que durante la emisión del programa se haga referencia a la demandante identificándola con su nombre y apellidos, ni sobre sobre su presunta participación en los hechos. La sentencia recurrida descarta la concurrencia de lucro cesante derivada del impacto de la emisión del programa sobre la actividad comercial de la demandante. Tampoco consta el impacto real que la utilización de la imagen de la actora haya tenido, ni cuantas personas distintas a la demandante y en cuantas ocasiones hayan efectuado esas capturas de pantalla. A más abundamiento, por las propias características del organigrama, la difusión de la imagen de la actora tuvo que ser reducida. No debe desincentivarse los programas de investigación sobre temas de relevancia pública. Por lo demás la sentencia utiliza para fijar el quantum indemnizatorio un parámetro cual es la publicación de la fotografía después del acuerdo alcanzado al que se le ha dado ya suficiente trascendencia para transmutar una información, en principio lícita, en ilícita, por lo que postula se rebaje la indemnización a la suma de 6000 euros.

2.- Decisión de la Sala y estimación del recurso

Esta Sala ha declarado en sentencia de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 y más recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo 388/2018, de 21 de junio, que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)".

Es jurisprudencia pacífica de este tribunal, sintetizada en la sentencia 719/2018, de 19 de diciembre, la que afirma que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción. En el mismo sentido, las sentencias 696/2015, de 4 de diciembre y más recientemente la sentencia 474/2020, de 21 de septiembre, entre otras.

Ahora bien, en este caso, al estimarse en parte el recurso de casación interpuesto, toda vez que no se considera vulnerado el derecho al honor de la demandante es preciso revisar la indemnización acordada por mor de tan trascendente circunstancia, contemplada expresamente en el art. 9.3 de la LO 1/1982, que se refiere a la gravedad de la lesión efectivamente producida, por todo lo cual, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, fijamos la indemnización en la suma de 15.000 euros.

No estamos juzgando la emisión del programa que se consideró ajustada a derecho. La foto permitía la identificación de la imagen de la actora y de la protección y lesión de dicho derecho fundamental se trata. No se desincentiva con la indemnización fijada los programas de investigación, en tanto en cuanto su emisión no se consideró atentatoria a los derechos de la demandante, sino el impacto negativo que sobre su derecho fundamental a la imagen generó la inobservancia del acuerdo alcanzado, que determinó que la demandante desistiera del procedimiento judicial planteado en el ejercicio de su derecho de rectificación, y que fue desconocido, por la entidad demandada, pese a las reiteradas quejas de la actora al respecto, exigiendo su observancia. No se limitó la difusión de la foto de la actora en un único programa, sino en varios y, además, permaneció en una plataforma con acceso al público, durante un dilatado periodo de tiempo. No se está indemnizando en este caso lucro cesante, sino exclusivamente daño moral. La foto aparecía integrada en una supuesta banda de estafadores.

CUARTO.- Examen del tercero de los motivos de casación

1.- Planteamiento

Por último, al amparo del art. 477.2.1º LEC, se considera que se ha producido la infracción del art. 9.2 a) de la LO 1/1982, así como art. 20.1 a) CE y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la medida impuesta a la demandada concerniente a la difusión del fallo de la sentencia.

El mentado precepto señala que la condena traerá consigo la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

2.- Decisión de la Sala y estimación del recurso

Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que dicho precepto ha sido interpretado por la sentencia 421/2016, de 24 de junio, en el sentido que:

"El art. 9. 2 a) de la LO 1/1982 en su actual redacción, que es la invocada en el motivo, no es aplicable al presente caso. Establece dicha norma que "[e] n caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida". Esta redacción, debida a la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 y sustituyó a la que disponía lo siguiente: "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados".

Del análisis comparativo de ambos textos se desprende que la adopción de la medida de difusión de la sentencia, configurada en el texto original de la LO 1/1982 como una facultad del órgano judicial, pasó a constituir un mandato legal tras su reforma".

Ahora bien, nos hallamos ante una medida cuya finalidad consiste en reponer a la actora en su derecho fundamental lesionado, a los efectos compensar los perjuicios ocasionados con su infracción, siendo ésta la razón teleológica que justifica el mandato normativo del art. 9.2 a) de la LO 1/1982, precisamente en función del mismo la sentencia de la Audiencia no estimó que se hiciese constar el nombre y apellidos del letrado de la demandante, como tampoco tiene sentido la publicación del fallo de la sentencia con la simple expresión de las iniciales del nombre y apellido de la demandante, puesto que nada conduce a reponerla en su derecho, al quedar con ello preservada su identidad.

En definitiva, se trata de una medida inocua que, de la concreta manera en que fue postulada, no puede ser acogida, lo que conduce a la estimación de este concreto motivo de casación.

QUINTO.- Asunción de la instancia

En conclusión, procede casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Puerto de Santa María, en el sentido de considerar lesionado exclusivamente el derecho fundamental de la demandante a la propia imagen del art. 18.1 CE, no así su derecho fundamental al honor. Rebajar la indemnización procedente a la suma de 15.000 euros en atención a la entidad de la lesión producida. Y, por último, se rechaza la petición de la publicación del fallo de la sentencia de la manera en que fue solicitada por la demandante. Todo ello, en virtud del conjunto argumental antes expuesto.

SEXTO.- Costas y depósito

Al estimarse en parte la demanda, recurso de apelación y casación, no se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de las instancias y de este recurso extraordinario de casación ( arts. 394 y 398 LEC), y, en consecuencia, se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 de la LOPJ).

 

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