Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso de casación se
interpone en un proceso sobre tutela de los derechos fundamentales al honor y a
la propia imagen que la sentencia recurrida, confirmando la de primera
instancia, considera vulnerados por haberse publicitado un espectáculo musical
mediante carteles con la imagen (en fotomontaje) del demandante, un conocido
exmatador de toros, acompañada de expresiones que lo ridiculizaban. La
editorial demandada, hoy recurrente, discrepa del juicio de ponderación del
tribunal sentenciador alegando la preeminencia de la libertad de expresión, que
dice comprensiva de la crítica a personajes públicos a través del humor irónico
o sarcástico.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1. Constan probados o no se discuten estos hechos:
1.1. Con la finalidad de publicitar
un espectáculo musical que se iba a celebrar por la noche del sábado 12 de
noviembre de 2016 en la ciudad de Cartagena (Murcia), la entidad Editorial Mong
S.L. (en adelante EM), propietaria de la revista humorística
"Mongolia", elaboró y autorizó la difusión de un cartel titulado
"Mongolia Musical 2.0" que mostraba un fotomontaje conformado por la
cara del exmatador de toros Cayetano y el cuerpo de un extraterrestre
sosteniendo entre sus manos un cartel con el texto "antes riojanos que
murcianos" y diciendo "Estamos tan a gustito...", todo ello
sobre un fondo en el que se veía un platillo volante en un paisaje
aparentemente no terráqueo y acompañado de la leyenda "Viernes de
dolores...sábados de resaca".
1.2. En ningún momento el Sr.
Cayetano autorizó el uso de su imagen para tal fin.
1.3. El cartel se difundió
ampliamente, tanto en soporte material -varios fueron colocados en las zonas
más frecuentadas del centro de Cartagena-, como en soporte digital -mediante su
publicación en la página web de la revista ( www.revistamongolia.com ) y
en sus cuentas en las redes sociales "Facebook" y
"Twitter"-. Por esta campaña EM obtuvo en torno a 1000 euros mensuales
de beneficios.
1.4. En la fecha de los hechos
(noviembre de 2016), Cayetano, natural de Cartagena, era una persona de
reconocida notoriedad social, fundamentalmente por haber sido un célebre
matador de toros y haber estado casado con la igualmente célebre cantante
Crescencia, ya fallecida por entonces, y también, aunque en menor medida, por
su estancia en prisión tras ser condenado como responsable de un delito de
homicidio imprudente y otro de conducción temeraria con niveles de alcohol muy
superiores a los permitidos.
2. El 18 de noviembre de 2016 el Sr. Cayetano promovió el
presente litigio contra EM interesando se declarase la vulneración de su honor
(con cita del art. 7.7 LO 1/1982) y su propia imagen (con cita del art. 7.6 LO
1/1982) por parte de la demandada y, en consecuencia, se condenara a esta
última a indemnizar al demandante en 40.000 euros por daño moral, a cesar en la
intromisión, a publicar a su costa la sentencia de condena y a retirar a su
costa los carteles mediante los cuales se cometió la intromisión.
En síntesis y por lo que ahora
interesa, alegaba: (i) que había llegado a su conocimiento la colocación en
distintas zonas de Cartagena y la difusión en Internet de los referidos
carteles; (ii) que tanto el fotomontaje (para el que se había usado su imagen
sin su consentimiento) como los textos tenían únicamente "el fin inmediato
de lograr la burla y el escarnio", puesto que no tenían que ver con la
proyección pública derivada de su actividad profesional; (iii) que ni la libertad
ideológica ni la de expresión amparaban "la manipulación inconsentida de
la imagen de una persona con el fin de servirse de ella para crear un
fotomontaje manifiestamente atentatorio al honor e imagen", ni el uso de
la imagen para fines puramente lucrativos; y (iv) en fin, que la demandada
buscó "obtener rédito económico de la vejación, burla y escarnio de la
imagen" del demandante.
3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la
prueba, si bien en fase de conclusiones interesó la estimación íntegra de la
demanda.
EM pidió la desestimación de la
demanda alegando, en lo que interesa: (i) que si bien autorizó el uso de la
imagen del demandante, la editorial solo era responsable de la difusión del
cartel en su página web, pero no de la colocación de carteles en distintas
zonas de Cartagena; (ii) que en cualquier caso debía considerarse prevalente la
libertad de expresión, pues los carteles seguían el tono de crítica satírica
que caracterizaba a la revista "Mongolia", en la que era habitual el
uso de caricaturas y de fotomontajes similares de personajes públicos; y (iii)
que tampoco se había vulnerado la imagen del demandante, ya que su difusión no
tenía una finalidad comercial.
Con su escrito de contestación a la
demanda acompañaba otros carteles realizados por ella misma para promocionar
otros eventos o espectáculos similares, en los que se había utilizado la imagen
de personas con incuestionable proyección pública.
4.- La sentencia de primera instancia,
estimando íntegramente la demanda, declaró la vulneración de los derechos del
demandante al honor y a la propia imagen.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) la imagen del demandante fue usada, sin su consentimiento, no
con una finalidad crítica, sino exclusivamente con fines comerciales (promoción
de un espectáculo) mediante la burla sobre su persona, aprovechando su reciente
salida de la cárcel y su notoriedad pública, mayor si caben en su ciudad natal;
(ii) la indemnización solicitada era proporcionada teniendo en cuenta la
difusión física (por el centro de Cartagena) y digital de los carteles (la web
de la revista editada por la demandada tenía un público potencial de 300.000
personas); y (iii) también eran procedente acordar el resto de medidas
solicitadas en la demanda al amparo del art. 9.2 LO 1/1982.
5.- La sentencia de segunda instancia
desestimó el recurso de apelación de la demandada y condenó en costas a la
apelante.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) aunque la libertad de expresión ampara el uso de caricaturas,
no siempre el empleo de imágenes de este tipo responde a una finalidad crítica
legítima, sino que a veces obedece a intenciones que carecen de protección
constitucional por la falta de interés público, como el escarnio, la difamación
o denigración del afectado (se cita y extracta en este sentido la STC 23/2010,
de 27 de abril); (ii) esto es lo que acontece en el presente caso, porque la
demandada autorizó que se difundieran exclusivamente con fines publicitarios y
a cambio de un beneficio económico de unos 1000 euros mensuales unos carteles
en los que se incluyó una "composición fotográfica" formada a partir
de la imagen del demandante (que fue usada y divulgada sin su consentimiento),
que, junto con los textos que la acompañaban, constituía una "verdadera
ofensa gráfica" no amparada por una intención crítica sobre persona de
proyección pública; (iii) ni siquiera el hecho de que el demandante hubiera
estado en la cárcel es óbice para llegar a la anterior conclusión, pues
"ya había cumplido la pena que le había sido impuesta por el hecho
cometido"; (iv) la indemnización acordada es adecuada porque en la
sentencia apelada se tomaron en consideración las bases legales, en particular
que han sido dos los derechos fundamentales vulnerados, el contexto temporal y
espacial en el que fue realizado el cartel y el grado de difusión alcanzado,
tanto por medios digitales como físicamente mediante su colocación en calles
del centro de Cartagena, ciudad natal del demandante; y (v) la publicación de
la sentencia también resulta procedente, si bien, para ajustar el fallo de la
sentencia apelada a su fundamentación jurídica, limitada al fallo de la misma.
6.- Contra la sentencia de segunda
instancia la demandada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º
del art. 477.2 LEC articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se
cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador. Tanto la parte recurrida
como el Ministerio Fiscal han pedido la desestimación del recurso con
imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- El motivo primero se funda en
infracción de los arts. 20.1 a) de la Constitución y 8.2 b) de la LO 1/1982,
ambos en relación con el art. 18 de la Constitución, "por inadecuada
ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto".
En su desarrollo se alega, en
síntesis, que la recurrente es una editorial caracterizada por servirse de la
sátira y de la caricatura como forma de expresión, y que en este caso, como
había hecho anteriormente, usó un "cartel informativo" para
promocionar un espectáculo musical sirviéndose de la imagen en caricatura de un
personaje público vinculado con la ciudad en la que se iba a celebrar, todo
ello no con el ánimo lucrativo que le atribuye la sentencia recurrida sino en
ejercicio de su libertad de expresión, en clave humorística, con una legítima
finalidad crítica social y/o política respecto de un personaje público que
había sido condenado por conducir bajo los efectos del alcohol y que, tras
salir de la cárcel, seguía siendo referente para muchas personas que parecían
olvidar la gravedad de los hechos por los que fue condenado, sin que ninguna de
las expresiones que acompañaron a la caricatura (algunas metafóricas y otras
creadas por el propio afectado) tuvieran suficiente entidad lesiva para
considerar vulnerado su derecho al honor, al margen de que pudieran ser más o
menos afortunadas.
El demandante-recurrido se ha
opuesto al motivo alegando, en síntesis y en lo que interesa, que el juicio de
ponderación del tribunal sentenciador es conforme a Derecho porque la demandada
"creó, utilizó y difundió" el fotomontaje del demandante no para
informar o expresar una opinión crítica hacia su persona o comportamiento (pues
en el cartel nada se decía sobre el Sr. Cayetano), sino únicamente "para
fines promocionales o publicitarios" de un espectáculo musical con el que
EM se lucraba, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho
fundamental a la propia imagen ( art. 7.6 LO 18/1982) porque el demandante no
consintió que se hiciera ese uso de ella, y también una intromisión ilegítima
en su honor, tanto por el carácter ofensivo de la imagen en sí como por venir
acompañada de frases de inequívoco sentido vejatorio y degradante, de todo lo
cual podía haberse prescindido para publicitar dicho espectáculo.
El Ministerio Fiscal también ha
interesado la desestimación del recurso razonando, en síntesis, que los
carteles con el fotomontaje se usaron con el único fin de publicitar un
espectáculo lúdico, como era un concierto; que desde la perspectiva del derecho
al honor, en todo caso la imagen del demandante y los comentarios que la
acompañaban eran insultantes y vejatorios "al ofrecer una imagen grotesca
del actor, ridiculizándole en su persona, para provocar hilaridad y escarnio,
siendo absolutamente innecesario para dar publicidad a un concierto", por
lo que no se trató de una crítica razonable sobre un asunto de relevancia
pública que contribuyera a formar la opinión pública; y en cuanto al derecho a
la propia imagen, que la intromisión resultaba del hecho de usarla únicamente
para fines comerciales sin contar con el previo consentimiento del titular.
TERCERO.- La jurisprudencia más pertinente
para resolver este motivo es la que, en relación con las intromisiones
ilegítimas en el derecho a la propia imagen, aparece sintetizada en las
sentencias de esta sala 209/2020, de 29 de mayo, y 127/2020, de 27 de febrero,
incorporando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia y, en
particular, la que sobre el uso de fotomontajes en tono jocoso se expone en las
sentencias de esta sala 185/2006, de 7 de marzo, 592/2011, de 12 de septiembre,
588/2011, de 20 de julio, 498/2015, de 15 de septiembre, 498/2015, de 15 de
septiembre, 544/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero.
1. Desde una perspectiva general, la sentencia 127/2020
recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7, apdos. 5 y 6, de la
LO 1/1982 en relación con los apdos. 2 y 3 del art. 2 del mismo texto legal, el
derecho fundamental a la propia imagen permite a cada individuo "controlar
la captación, reproducción, publicación y, en definitiva, la utilización por
terceros de los rasgos o atributos identificativos de su persona e impedir que
tales actuaciones se realicen sin su consentimiento, salvo en aquellos casos
permitidos por la ley. El art. 18.1 de la Constitución, al que las normas
legales transcritas sirven de desarrollo, al reconocer el derecho a la propia
imagen, atribuye a la persona un derecho subjetivo sobre estos atributos o
manifestaciones externas de su personalidad (la imagen, la voz o el nombre),
con lo que le garantiza una esfera de poder exclusivo sobre este ámbito".
En suma, está orientado a "impedir la obtención, reproducción o
publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual
sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida
por quien la capta o difunde" ( sentencia 498/2015, con cita de las SSTC
231/1988, 99/1994, 117/1994, 81/2001, 139/2001, 156/2001, 83/2002 y 14/2003).
Por su parte la sentencia 498/2015
recuerda que el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental autónomo
respecto de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y
familiar, lo que constituye una peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico
que se traduce en que "si la publicación de la imagen de una persona
afecta a su derecho a la propia imagen pero también a su derecho al honor o a
su derecho a la intimidad, el desvalor de la conducta enjuiciada aumenta, como
declara la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, a medida que vulnere
más de uno de estos derechos ( STS de 22 de enero de 2014, rec. nº
1305/2011)".
La misma sentencia 498/2015 insiste
en que "el ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es
la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la
persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, muy
destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente
lucrativos a la que alude el artículo 7.6 de la LO 1/1982", y, en línea
con esto último, puntualiza que "la protección constitucional de este
derecho se ciñe a la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la
garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas ( STC 81/2001), de
modo que no alcanza a su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos
relativos a la explotación comercial de la imagen no forman parte del contenido
del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18.1 de la
Constitución ( SSTC 81/2001 y 156/2001)". A su vez, la sentencia 127/2020
precisa que no existe óbice para encuadrar en el ámbito de actuación propio del
derecho fundamental a la propia imagen la pretensión dirigida al cese de la
utilización pública no consentida de la imagen del demandante, más allá de que
pueda responder a posibles motivaciones económicas.
La sentencia 127/2020 también
recuerda que "el "consentimiento expreso" que exige el art. 2.2
de la Ley Orgánica 1/1982 para que no se aprecie la existencia de intromisión
ilegítima en el ámbito protegido por el derecho fundamental se exige no solo
para la captación, sino también, de modo diferenciado, para la difusión pública
de la imagen, pues el consentimiento debe venir referido a cada acto de
intromisión ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 131/2006, de 22
de febrero)", y la sentencia 588/2011, que "la ponderación entre los
derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación está
justificada por los usos sociales. Debe valorarse la conducta previa del
afectado por la difusión no consentida de la propia imagen como ocurre cuando
la propia y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se
encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que
prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él".
2. Sobre los fotomontajes de tono burlesco, ya la sentencia
185/2006 consideró que una caricatura puede consistir en un fotomontaje o
composición fotográfica, aunque no fuera lo ocurrido entonces porque el rostro
era el de la demandante, sin deformación alguna, unido al cuerpo de otra mujer
de una forma tan perfecta que los dos elementos de la composición parecían
pertenecer a la misma persona.
La ya citada sentencia 498/2015
recordó que "la jurisprudencia ha incardinado en el concepto de caricatura
el montaje irónico elaborado a partir de una fotografía del rostro de una
persona superpuesto sobre un cuerpo ajeno ( STS de 20 de julio de 2011, rec. nº
1745/2009, "manipulación de la imagen calificable como
caricatura")", y que el Tribunal Constitucional ( STC 176/1995) ha
declarado que en ocasiones la manipulación satírica de una fotografía puede
obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente
para justificar la afectación de los derechos reconocidos en el artículo 18 de
la Constitución, por venir desvinculadas de los objetivos democráticos, en
particular, dice la sentencia 498/2015, "cuando el propósito burlesco se
utiliza como instrumento de escarnio y la difusión de imágenes creadas con la
específica intención de denigrar o difamar a la persona representada".
En este sentido, la también citada
sentencia 588/2011 apreció intromisión ilegítima en el honor y en la propia
imagen de una política por haberse usado la imagen de su rostro para un
fotomontaje en la que se unía al cuerpo de una modelo desconocida que posaba
semidesnuda, razonando que aunque "el tratamiento humorístico o sarcástico
de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de
comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a
la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones e
incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento
humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de
determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos
susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. Sin
embargo, el artículo 8.2.b) de la LO 1/82 condiciona precisamente la
legitimidad del género a su adecuación al uso social". Y posteriormente la
sentencia 544/2016, de 14 de septiembre, sobre un fotomontaje con la cara del
demandante, perteneciente a la carrera fiscal, y el cuerpo de un conocido
humorista a la entrada de un edificio judicial, consideró que dicha
composición, más que una caricatura, constituía "un verdadero insulto
gráfico [...] sin ninguna finalidad de crítica política y social".
CUARTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al motivo examinado se desprende que
este debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Aunque la parte recurrente
insiste en que la finalidad del fotomontaje era expresar una crítica respecto
del demandante, atendiendo según dice a su mayor exposición a la misma dada su
incuestionable notoriedad social debida tanto a su trayectoria profesional como
a distintos avatares relacionados con su vida personal, especialmente su
estancia y posterior salida de prisión, esa supuesta intención crítica no se
refleja en el cartel enjuiciado, pues la composición fotográfica en la que se
pretendía centrar la atención del público no se integraba en ningún artículo
informativo o de opinión sobre el demandante (esto es, dirigido a comunicar
hechos veraces de interés general sobre su persona o a expresar valoraciones
subjetivas o juicios de valor en torno a su persona o comportamiento) sino que,
como declaran las sentencias de las dos instancias, se usó única y
exclusivamente para publicitar un espectáculo musical y, por lo tanto, como
mero reclamo para vender entradas y buscando el beneficio económico de EM.
2.ª) En consecuencia, la intromisión
ilegítima en la propia imagen del demandante resulta en este caso patente,
conforme al art. 7.6 LO 1/1982, ante la probada utilización de su imagen para
un fin publicitario sin haber obtenido previamente su consentimiento para tal
fin.
3.ª) Dadas las características del
fotomontaje y los textos que lo acompañaban, la publicación del cartel
enjuiciado constituyó además una intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante, lo que aumenta el desvalor de la conducta enjuiciada, pues se
hizo escarnio del demandante, en su día figura del toreo, mediante la propia
composición fotográfica y unos textos que, integrados en el cartel, centraban
la atención del espectador en la adicción del demandante a las bebidas
alcohólicas, reviviendo así un episodio de su vida por el que ya había cumplido
condena, y en definitiva atentando contra su dignidad.
A este respecto procede recordar
que, según el inciso segundo del art. 25.2 de la Constitución, "el
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los
derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de
la pena y la Ley penitenciaria", de tal forma que la condena penal, sea
cual sea la pena impuesta y aunque se trate de penas privativas de libertad, no
priva al condenado de sus derechos fundamentales, en particular del derecho a
la dignidad ( art. 10 de la Constitución) "que constituye no solo la base
del derecho fundamental al honor, sino también, como recuerda la sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats
y Roura Capellera contra España, el fundamento de una sociedad democrática y
plural" ( sentencia 290/2020, de 11 de junio).
QUINTO.- El motivo segundo se funda en la
infracción del art. 9.3 LO 1/82 en relación con el art. 18.1 de la
Constitución, y cuestiona la cuantía de la indemnización por excesiva.
Alega, sucintamente, que es
desproporcionada por no haberse probado la difusión física y digital de los
carteles y desconocerse durante cuánto tiempo estuvieron expuestos y el ámbito
espacial de su publicación, entendiendo la recurrente que el tribunal
sentenciador atribuye una excesiva relevancia al hecho de que el demandante
fuese natural de Cartagena y al de que los carteles se distribuyeran
físicamente por esta ciudad, sin valorar que ya entonces tenía su residencia en
Alcobendas y llevaba décadas sin ejercer su profesión en su localidad natal.
La parte recurrida se ha opuesto
alegando que no procede revisar la cuantía de la indemnización, porque es
proporcionada al daño sufrido y se han seguido los parámetros legales sin
incurrir en error patente ni arbitrariedad manifiesta, y que en ambas instancias
se ha razonado sobre las circunstancias que la justifican, en particular el
contexto temporal y espacial y la elevada difusión del fotomontaje, tanto a
través de medios digitales, incluyendo redes sociales con un elevado número de
potenciales destinatarios (300.000 personas en el caso de la página web de la
revista "Mongolia"), como de cartelería distribuida por todo el
centro de Cartagena.
El Ministerio Fiscal también se ha
opuesto al motivo alegando que han sido dos los derechos fundamentales vulnerados
y que para la cuantificación del daño moral causado por la intromisión
ilegítima se han seguido los parámetros del art. 9.3 LO 1/1982, "que no
impone una valoración específica y autoriza una apreciación conjunta" de
todas las circunstancias, como efectivamente llevó a cabo la sentencia
recurrida en su fundamento de derecho tercero.
SEXTO.- Como reitera la sentencia 359/2020,
de 24 de junio:
"Es doctrina jurisprudencial
constante y reiterada que la fijación de la cuantía de la indemnización por daño
moral en procesos por derechos fundamentales corresponde a los tribunales de
instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera
atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (p.
ej. sentencias 689/2019, de 18 de diciembre, y 641/2019, de 26 de
noviembre)".
En aplicación de esta doctrina el
motivo ha de ser desestimado porque no puede prosperar en casación una
pretensión de revisión únicamente sustentada en apreciaciones particulares de
la parte recurrente que no se compadecen con los hechos probados y que soslayan
interesadamente que si el tribunal sentenciador hizo suya la cuantía fijada por
la sentencia de primera instancia fue únicamente tras concluir que en su
fijación se habían respetado los parámetros legales, valorándose adecuadamente
todas las circunstancias del caso, incluido el contexto en que se llevó a cabo
la difusión de los carteles, y la efectiva gravedad de la lesión producida
pues, además de ser dos los derechos fundamentales vulnerados, se tomó en
especial consideración para valorar la entidad del daño la importante difusión
de los carteles, que no solo se distribuyeron físicamente por las calles del
centro de la ciudad natal del extorero, en coherencia con su finalidad
publicitaria en las zonas más concurridas, sino que también se difundieron
ampliamente por Internet, tanto a través de la propia página web de la revista,
con un público potencial reconocido por los propios gestores de la misma de
unas 300.000 personas, como en redes sociales tan conocidas y de tanta
repercusión como Facebook o Twitter.
En definitiva, la circunstancia de
que el demandante hubiera dejado de residir en Cartagena desde mucho tiempo
atrás no podía borrar su vinculación con una ciudad a la que se le asocia como
figura del toreo que fue y por sus lazos familiares.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida
e imponer las costas a la recurrente, que conforme al apdo. 9 de la d.
adicional 15.ª LOPJ perderá el depósito constituido.
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