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domingo, 28 de febrero de 2021

Competencia territorial. Expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial por la compañía de seguros del importe de una indemnización derivada de un accidente de circulación. No es aplicable el fuero imperativo del art. 52.1.9.ª LEC, relativo al lugar donde acontece el siniestro, por ser este irrelevante. Lo procedente es acudir al fuero subsidiario que prevé el propio art. 98.2 LJV, consistente en el lugar donde tenga su domicilio el deudor.

Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8324065?index=14&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valencia y otro de Madrid respecto de un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial por la compañía de seguros del importe de una indemnización derivada de un accidente de circulación conforme al régimen de oferta motivada del art. 7.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

El juzgado de Valencia entiende que carece de competencia territorial conforme a los arts. 98.2 LJV y 1171 CC, porque según estos preceptos, a falta de indicación del lugar donde deba cumplirse la obligación o realizarse el pago, habrá de entenderse como lugar de pago el del domicilio del deudor, que en este caso se encuentra en Madrid.

El juzgado de Madrid declara su falta de competencia, fundamentalmente, por considerar aplicable el fuero imperativo del art. 57.1.9.ª LEC, relativo al lugar de producción del siniestro, aunque añade que Valencia es también el lugar donde tiene su domicilio la acreedora, donde ha de realizarse el pago y donde la compañía de seguros tiene representación.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las razones dadas por esta sala en los recientes autos de 1 de diciembre de 2020, conflicto n.º 213 /2020, y 29 de septiembre de 2020, conflicto n.º 136/2020 (este último, citado por el Ministerio Fiscal), resolviendo conflictos similares, también planteados en expedientes de jurisdicción voluntaria de consignación judicial del importe de la indemnización derivada de un accidente de circulación.

1.ª) Según resulta de lo dispuesto en el art. 2.2 LJV, en los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.

2.ª) En relación con el expediente de consignación judicial, el art. 98.2 LJV dispone:

"[...]será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor[...]".

3.ª) Por su parte, el art. 1171 CC dispone:

"[...]El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

"No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

"En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor[...].".

4.ª) En atención a todo lo anterior, a la hora de determinar la competencia territorial en expedientes de consignación judicial como este, en que la obligación de pago deriva de un accidente de circulación, esta sala ha declarado: (i) que no es aplicable el fuero imperativo del art. 52.1.9.ª LEC, relativo al lugar donde acontece el siniestro, por ser este irrelevante, dado que la competencia territorial en este tipo de expedientes se rige por el precepto correspondiente ( art. 98.2 LJV), que fija como fuero específico el lugar donde deba cumplirse la obligación; y (ii) que a falta de determinación del concreto lugar en que debe ser cumplida la obligación, lo procedente es acudir al fuero subsidiario que prevé el propio art. 98.2 LJV, consistente en el lugar donde tenga su domicilio el deudor, ya que este fuero coincide con la regla general contenida en el último párrafo del art. 1171 CC sobre el lugar del pago cuando nada se haya fijado al respecto en la obligación.

TERCERO.- A tenor de los datos que resultan de las actuaciones, la aplicación al caso de esa doctrina determina, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, que la competencia territorial para conocer del asunto corresponda al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid porque, no siendo aplicable el fuero del lugar del accidente, a falta de pacto sobre el lugar de cumplimiento de la obligación debe estarse al fuero subsidiario del lugar donde la compañía de seguros deudora tiene su domicilio social (Madrid).

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