Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de La
Puebla de Trives y otro de Tarrasa, respecto de una demanda de juicio ordinario
en el que se solicita la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los
padres de la demandante y posterior división de su herencia.
El juzgado de La Puebla de Trives
entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los
juzgados del lugar del último domicilio del finado, y el causante tuvo su
último domicilio en Tarrasa.
Por su parte, el juzgado de Tarrasa
considera que carece de competencia territorial al haber optado la demandada,
con base en el art. 52.1.4.º LEC, por presentar la demandada en los juzgados de
La Puebla de Trives, en cuyo partido judicial radican la mayor parte de los
bienes de la finada.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente
conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes
consideraciones:
i) En relación con el límite
temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro auto del
pleno, de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos:
"... que no cabe dar un mismo
tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la
necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el
control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la
demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un
control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución
intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia
territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga
su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de
la vista [...].
Debemos precisar, aunque no afecte a
la resolución del presente conflicto, que esta doctrina se matiza en el auto
del pleno de 20 de marzo de 2018 (asunto 198/2017) en relación con el juicio
verbal, en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar
vista tras la Ley 42/2015.
ii) En lo referente a la competencia
territorial en casos especiales, el art. 52.1.4.º LEC establece:
"En los juicios sobre
cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado
tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del
lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus
bienes, a elección del demandante."
Esta regla atributiva de competencia
tiene carácter imperativo, de acuerdo con el art. 54.1 LEC.
El art. 52.1.4.º LEC ha sido
interpretado por esta sala en el auto de 16 de noviembre de 2010 (asunto
514/2010) en los siguientes términos:
"El indicado art. 52.1, 4º ha
tenido una interpretación confusa por cuanto la LEC de 1881 en su artículo
63.5ª, regulaba dos hechos distintos según que el finado al tiempo de morir
hubiera tenido en España o en el extranjero su último domicilio. En el primer
caso será Juez competente exclusivamente el correspondiente a su último
domicilio español, mientras que si fuera residente en país extranjero se
establecía un fuero electivo para el demandante entre el último domicilio en
España y donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Esa interpretación era
indubitable toda vez que la redacción de cada supuesto se realizaba en párrafos
perfectamente diferenciados por un punto y aparte.
"Sin embargo, el legislador de
2.000 ha introducido una redacción de efectos anfibológicos que,
consiguientemente, autorizan las dos soluciones: a) No ha separado en párrafos
diferentes los dos supuestos; b) al introducir una "coma"
antes de la conjunción disyuntiva "o", indica gramaticalmente
que la alternativa donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable
tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en
España como en país extranjero. Esta segunda interpretación es la que ha sido
acogida por esta Sala en autos de fecha 28/02/2005 y 07/06/2007, ya que la
regla imperativa del citado art. 52.1.4.º es compatible con un margen de elección
de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley contempla."
iii) En relación con la competencia
territorial en los casos de acumulación de acciones, el art. 53.1 LEC dispone:
"1. Cuando se ejerciten
conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal
competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las
demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones
acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más
importante cuantitativamente."
TERCERO.- En el caso examinado, y de acuerdo
con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia
territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Puebla de Trives. En
primer lugar, porque de las dos acciones acumuladas, la principal versa sobre
cuestiones hereditarias, tal y como ya resolvimos en el conflicto 923/2016, ATS
de 14 de septiembre de 2016, en el que se ejercitaban también acumuladamente
una acción de liquidación de gananciales y otra sobre cuestiones hereditarias;
y, segundo lugar, porque el art. 52.1.4.º LEC permite a la parte demandante
elegir entre las dos posibilidades que la ley contempla, aunque el causante no
tuviera su último domicilio en el extranjero y, en este caso, optó por
presentar la demanda en los juzgados de La Puebla de Trives, pues en ese
partido judicial es donde radican la casi totalidad de los bienes que componen
el caudal hereditario.
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