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domingo, 21 de febrero de 2021

Competencia territorial. Límite temporal para el control de oficio de la competencia. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tiene su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, la posibildad de que el demandante pueda elegir el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio o el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8280599?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de La Puebla de Trives y otro de Tarrasa, respecto de una demanda de juicio ordinario en el que se solicita la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los padres de la demandante y posterior división de su herencia.

El juzgado de La Puebla de Trives entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los juzgados del lugar del último domicilio del finado, y el causante tuvo su último domicilio en Tarrasa.

Por su parte, el juzgado de Tarrasa considera que carece de competencia territorial al haber optado la demandada, con base en el art. 52.1.4.º LEC, por presentar la demandada en los juzgados de La Puebla de Trives, en cuyo partido judicial radican la mayor parte de los bienes de la finada.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro auto del pleno, de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos:

"... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].



Debemos precisar, aunque no afecte a la resolución del presente conflicto, que esta doctrina se matiza en el auto del pleno de 20 de marzo de 2018 (asunto 198/2017) en relación con el juicio verbal, en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015.

ii) En lo referente a la competencia territorial en casos especiales, el art. 52.1.4.º LEC establece:

"En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante."

Esta regla atributiva de competencia tiene carácter imperativo, de acuerdo con el art. 54.1 LEC.

El art. 52.1.4.º LEC ha sido interpretado por esta sala en el auto de 16 de noviembre de 2010 (asunto 514/2010) en los siguientes términos:

"El indicado art. 52.1, 4º ha tenido una interpretación confusa por cuanto la LEC de 1881 en su artículo 63.5ª, regulaba dos hechos distintos según que el finado al tiempo de morir hubiera tenido en España o en el extranjero su último domicilio. En el primer caso será Juez competente exclusivamente el correspondiente a su último domicilio español, mientras que si fuera residente en país extranjero se establecía un fuero electivo para el demandante entre el último domicilio en España y donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Esa interpretación era indubitable toda vez que la redacción de cada supuesto se realizaba en párrafos perfectamente diferenciados por un punto y aparte.

"Sin embargo, el legislador de 2.000 ha introducido una redacción de efectos anfibológicos que, consiguientemente, autorizan las dos soluciones: a) No ha separado en párrafos diferentes los dos supuestos; b) al introducir una "coma" antes de la conjunción disyuntiva "o", indica gramaticalmente que la alternativa donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. Esta segunda interpretación es la que ha sido acogida por esta Sala en autos de fecha 28/02/2005 y 07/06/2007, ya que la regla imperativa del citado art. 52.1.4.º es compatible con un margen de elección de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley contempla."

iii) En relación con la competencia territorial en los casos de acumulación de acciones, el art. 53.1 LEC dispone:

"1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente."

TERCERO.- En el caso examinado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Puebla de Trives. En primer lugar, porque de las dos acciones acumuladas, la principal versa sobre cuestiones hereditarias, tal y como ya resolvimos en el conflicto 923/2016, ATS de 14 de septiembre de 2016, en el que se ejercitaban también acumuladamente una acción de liquidación de gananciales y otra sobre cuestiones hereditarias; y, segundo lugar, porque el art. 52.1.4.º LEC permite a la parte demandante elegir entre las dos posibilidades que la ley contempla, aunque el causante no tuviera su último domicilio en el extranjero y, en este caso, optó por presentar la demanda en los juzgados de La Puebla de Trives, pues en ese partido judicial es donde radican la casi totalidad de los bienes que componen el caudal hereditario.

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