Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Dña. Paula interpuso demanda contra
Caixabank, S.A., en ejercicio de acción de defensa de sus derechos
fundamentales por entender vulnerado su derecho al honor como consecuencia de
la indebida inclusión, el 27 de marzo de 2014, de sus datos personales en los
ficheros de morosos Asnef- Equifax y Experian-Badexcug, hasta finales de 2016.
Y ello, como consecuencia de una deuda incierta que se corresponde con
comisiones y descubiertos derivados de la no cancelación de una cuenta
corriente por el director de su oficina bancaria, pese a la orden emitida en
tal sentido por la actora. La controversia sobre la deuda se acredita mediante
la carta de 28 de septiembre de 2016, remitida por la demandada en la que, a la
vista de la reclamación efectuada ante el Banco de España, y teniendo en cuenta
los antecedentes del caso: "[...] nuestra entidad procede a retroceder las
comisiones cargadas en su cuenta [...] con posterioridad a la fecha 02/12/2009,
compensando contablemente este abono con la deuda pendiente de pago del mismo
contrato, esto es 225,98 euros... Asimismo, nuestra entidad procede a restituir
en su cuenta [...] el importe de 1017,20 euros cargado en fecha 14/07/2016 así
como a dar de baja la deuda de la tarjeta y el cese de la reclamación de la
misma". Como consecuencia de dicha inclusión en los ficheros de morosos,
le fue denegado el crédito solicitado para la adquisición de un vehículo y de
una vivienda, así como la obtención de una tarjeta de crédito. Interesa una
indemnización de 18.000 euros.
La parte demandada se opone a la
pretensión ejercitada de contrario, al haberse cumplido todos los requisitos
que la LOPD y su normativa de desarrollo exigen para la inclusión de los datos
personales de la actora en los ficheros de morosos. Admite que la demandante
solicitó la cancelación de su cuenta corriente, lo que no pudo llevarse a cabo
por adeudar, desde octubre de 2009, la suma de 225,98 euros (finalmente
abonados por compensación tras la reclamación presentada ante el Banco de
España, no debiendo entenderse la respuesta de la entidad financiera como
asunción de la inexistencia de la deuda, sino como consecuencia de la conflictividad
judicial sobre la validez de la reclamación de las posiciones deudoras). Dicha
suma generó posiciones deudoras que, a su vez, devengaron intereses por no ser
satisfechas. Todo ello generó una deuda final de 1.017, 20 euros. Dicha suma
fue reclamada en distintas ocasiones, con apercibimiento de inclusión en los
ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago. Subsidiariamente, discrepa
de la indemnización interesada.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, declaró que la demandada había cometido una intromisión
ilegítima en el honor de la demandante por incluir sus datos en los ficheros de
morosos y la condenó al pago de una indemnización de 5.000 euros.
Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la parte demandada que fue estimado por la sentencia
de la Audiencia Provincial de Sevilla que ahora se recurre. Justifica su
decisión en los siguientes argumentos:
"Entre 2009 y 2014 constan
numerosas reclamaciones de la entidad demandada al deudor con la advertencia
reiterada de proceder judicialmente en su contra y con una advertencia expresa
de ser incluido en un fichero de morosos; incluso llegó a haber una demanda
judicial de procedimiento monitorio cuyo desenlace se ignora. Ninguna respuesta
consta entonces por parte de la deudora. Esta comienza a dar señales de vida en
2014 cuando tiene conocimiento de la inclusión en el registro de morosos y es
cuando comienza a protestar y a mandar reclamaciones al Banco de España
solicitando que se le aclaren las cuentas, y que sólo pagará el principal pero
no los intereses que considera indebidos por negligencia del director de la
oficina que no atendió en su momento la solicitud de cancelación de cuenta,
pero, pese a que se les solicitó, no aportó en momento alguno justificación de esa
solicitud de cancelación, por lo que cuando comienza a discutir la deuda es
cuando ya está incluida en el fichero. Es verdad que al final se le condenaron
(sic) ( entiéndase condonaron) los referidos intereses, pagó el principal y se
le quitó del fichero de morosos en el año 2016. Pero eso no significa
necesariamente que la condonación fuese porque resultaran indebidas dichas
cantidades condonadas, sino que pudo haber sido para facilitar la consecución
de un acuerdo.
Por tanto, antes de la inclusión en
el fichero de morosos, la deuda era cierta, no consta que se hubiera
controvertido, no consta que se hubiera reclamado frente ella, consta, por el
contrario, que se le reclamó reiteradamente a la deudora incluso mediante un
procedimiento judicial, consta la advertencia de ser incluida en un fichero de
morosos si no pagase, sólo constan reclamaciones de la deudora cuando ya está
incluida en el fichero de morosos. En consecuencia, concurren los requisitos
contemplados en la jurisprudencia, tanto por vía positiva como por vía
negativa, para la inclusión del deudor moroso en un fichero o registro de
tales, lo que conduce a la estimación del recurso, procediendo la revocación de
la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda
interpuesta".
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de casación por la parte demandante.
Utilizado por la parte recurrente el
cauce previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC, dicho cauce
constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento tiene
por objeto la tutela de derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal se opuso a la
estimación del recurso, alegando:
"Además el escrito del recurso
de casación es contradictorio, en unos momentos se dice que la deuda es
inexacta y controvertida, luego se admite que existe, aunque no la cuantía,
aunque al final se acepte en el negocio jurídico de compensación citado, y en
otras ocasiones se dice que es inexistente porque no se ha acreditado, luego
con esa argumentación es evidente que la deuda existía, era líquida en
principal e intereses, aunque no compartida por la recurrente en la cuantía
finalmente reclamada y podemos decir aceptada, de 1.117,20 euros al consentirse
en la compensación partiendo de esa cifra y que la entidad bancaria también
consintió posiblemente para acabar con una reclamación de pequeña cuantía que
era mejor solucionar de forma pacífica y fijémonos se interpone la demanda el
25 de mayo de 2018, tiempo después de haberse aceptado la compensación con
abono de la suma repetida de 225,98 euros por la demandante, con admisión así
de la deuda.
"También se discute por la
recurrente la calidad de los datos, sobre lo que ya nos hemos manifestado, con
las vicisitudes que tuvo la cantidad inicial impagada por el uso de la tarjeta
de crédito y los intereses acumulados, que existía al menos un mínimo de
certeza en la cuantificación de la deuda, principal e intereses y que una
pequeña desviación justificada de esa cuantía que pueda afectar a la calidad de
dato no motiva que la inclusión en el registro sea irregular y contraria a
derecho".
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.
Motivo primero.- Al amparo del
artículo 477.2. 1.º, dictada sentencia en proceso sobre la tutela judicial de
protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la
Constitución, regulado en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen (LPDH), por infracción de los artículos 4.3 de la
LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y
41.1 y 38.1.ª del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de
datos de carácter personal y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla
(regulado actualmente por ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales y reglamento (UE) 2016/679 del
parlamento europeo y del consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales).
Motivo segundo.- Al amparo del
artículo 477.2. 1.º, dictada sentencia en proceso sobre la tutela judicial de
protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la
Constitución, regulado en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen (LPDH), por infracción los artículos, 4.1 y 29.4
de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal y 8.4 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de
datos de carácter personal y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla (
regulado actualmente por ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales y reglamento (UE) 2016/679 del
parlamento europeo y del consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales) y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Se desestiman los motivos,
analizados conjuntamente.
En sentencia 562/2020, de 27 de
octubre, se declaró:
"Es cierta la doctrina de la
sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23
de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el
sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por
razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así
como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la
justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de
morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que
contradiga su existencia o certeza.
"Pero, también es cierto que
esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de
marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición
al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es
incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se
dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su
procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir
la deuda en incierta"".
Aplicada esta doctrina
jurisprudencial al supuesto de autos debemos declarar, al constar como hechos
probados:
1.- La demandante adeudaba un
principal de 225,98 euros, derivado del uso de una tarjeta bancaria.
2.- Fue requerida de pago varias
veces.
3.- La demandante solo reaccionó
cuando comprobó que estaba incluida en el fichero.
4.- El banco, tras la queja
presentada contra él en el Banco de España, condonó los intereses, quedando
pagado el principal por compensación y dejando sin efecto la inclusión de la
demandante en los ficheros de solvencia.
De lo expuesto se deduce que antes
de la inclusión en el fichero de solvencia, fue requerida de pago la
demandante, siendo advertida convenientemente, y que el principal de la deuda
era cierto y exigible ( arts. 4.1, 4.3 y 29.4 de la LO 15/1999 de protección de
datos de carácter personal).
Que los intereses fuesen elevados es
compatible con su naturaleza de moratorios y el tiempo transcurrido, lo que sin
duda incrementaría su importe.
Por último, no podemos aceptar que
la deuda fuese controvertida, dado que en la sentencia recurrida se considera
como hecho probado el adeudo del principal.
En base a lo expuesto, debe
desestimarse el recurso de casación al tratarse de una cantidad cierta y
exigible, habiéndose respetado la calidad de datos.
TERCERO.- Costas y depósito.
Desestimado el recurso de casación
procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000), con
pérdida del depósito constituido para recurrir.
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