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sábado, 20 de febrero de 2021

Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión de datos personales en los ficheros de morosos Asnef- Equifax y Experian-Badexcug. No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310071?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Dña. Paula interpuso demanda contra Caixabank, S.A., en ejercicio de acción de defensa de sus derechos fundamentales por entender vulnerado su derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión, el 27 de marzo de 2014, de sus datos personales en los ficheros de morosos Asnef- Equifax y Experian-Badexcug, hasta finales de 2016. Y ello, como consecuencia de una deuda incierta que se corresponde con comisiones y descubiertos derivados de la no cancelación de una cuenta corriente por el director de su oficina bancaria, pese a la orden emitida en tal sentido por la actora. La controversia sobre la deuda se acredita mediante la carta de 28 de septiembre de 2016, remitida por la demandada en la que, a la vista de la reclamación efectuada ante el Banco de España, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso: "[...] nuestra entidad procede a retroceder las comisiones cargadas en su cuenta [...] con posterioridad a la fecha 02/12/2009, compensando contablemente este abono con la deuda pendiente de pago del mismo contrato, esto es 225,98 euros... Asimismo, nuestra entidad procede a restituir en su cuenta [...] el importe de 1017,20 euros cargado en fecha 14/07/2016 así como a dar de baja la deuda de la tarjeta y el cese de la reclamación de la misma". Como consecuencia de dicha inclusión en los ficheros de morosos, le fue denegado el crédito solicitado para la adquisición de un vehículo y de una vivienda, así como la obtención de una tarjeta de crédito. Interesa una indemnización de 18.000 euros.



La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario, al haberse cumplido todos los requisitos que la LOPD y su normativa de desarrollo exigen para la inclusión de los datos personales de la actora en los ficheros de morosos. Admite que la demandante solicitó la cancelación de su cuenta corriente, lo que no pudo llevarse a cabo por adeudar, desde octubre de 2009, la suma de 225,98 euros (finalmente abonados por compensación tras la reclamación presentada ante el Banco de España, no debiendo entenderse la respuesta de la entidad financiera como asunción de la inexistencia de la deuda, sino como consecuencia de la conflictividad judicial sobre la validez de la reclamación de las posiciones deudoras). Dicha suma generó posiciones deudoras que, a su vez, devengaron intereses por no ser satisfechas. Todo ello generó una deuda final de 1.017, 20 euros. Dicha suma fue reclamada en distintas ocasiones, con apercibimiento de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago. Subsidiariamente, discrepa de la indemnización interesada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir sus datos en los ficheros de morosos y la condenó al pago de una indemnización de 5.000 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que ahora se recurre. Justifica su decisión en los siguientes argumentos:

"Entre 2009 y 2014 constan numerosas reclamaciones de la entidad demandada al deudor con la advertencia reiterada de proceder judicialmente en su contra y con una advertencia expresa de ser incluido en un fichero de morosos; incluso llegó a haber una demanda judicial de procedimiento monitorio cuyo desenlace se ignora. Ninguna respuesta consta entonces por parte de la deudora. Esta comienza a dar señales de vida en 2014 cuando tiene conocimiento de la inclusión en el registro de morosos y es cuando comienza a protestar y a mandar reclamaciones al Banco de España solicitando que se le aclaren las cuentas, y que sólo pagará el principal pero no los intereses que considera indebidos por negligencia del director de la oficina que no atendió en su momento la solicitud de cancelación de cuenta, pero, pese a que se les solicitó, no aportó en momento alguno justificación de esa solicitud de cancelación, por lo que cuando comienza a discutir la deuda es cuando ya está incluida en el fichero. Es verdad que al final se le condenaron (sic) ( entiéndase condonaron) los referidos intereses, pagó el principal y se le quitó del fichero de morosos en el año 2016. Pero eso no significa necesariamente que la condonación fuese porque resultaran indebidas dichas cantidades condonadas, sino que pudo haber sido para facilitar la consecución de un acuerdo.

Por tanto, antes de la inclusión en el fichero de morosos, la deuda era cierta, no consta que se hubiera controvertido, no consta que se hubiera reclamado frente ella, consta, por el contrario, que se le reclamó reiteradamente a la deudora incluso mediante un procedimiento judicial, consta la advertencia de ser incluida en un fichero de morosos si no pagase, sólo constan reclamaciones de la deudora cuando ya está incluida en el fichero de morosos. En consecuencia, concurren los requisitos contemplados en la jurisprudencia, tanto por vía positiva como por vía negativa, para la inclusión del deudor moroso en un fichero o registro de tales, lo que conduce a la estimación del recurso, procediendo la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda interpuesta".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, alegando:

"Además el escrito del recurso de casación es contradictorio, en unos momentos se dice que la deuda es inexacta y controvertida, luego se admite que existe, aunque no la cuantía, aunque al final se acepte en el negocio jurídico de compensación citado, y en otras ocasiones se dice que es inexistente porque no se ha acreditado, luego con esa argumentación es evidente que la deuda existía, era líquida en principal e intereses, aunque no compartida por la recurrente en la cuantía finalmente reclamada y podemos decir aceptada, de 1.117,20 euros al consentirse en la compensación partiendo de esa cifra y que la entidad bancaria también consintió posiblemente para acabar con una reclamación de pequeña cuantía que era mejor solucionar de forma pacífica y fijémonos se interpone la demanda el 25 de mayo de 2018, tiempo después de haberse aceptado la compensación con abono de la suma repetida de 225,98 euros por la demandante, con admisión así de la deuda.

"También se discute por la recurrente la calidad de los datos, sobre lo que ya nos hemos manifestado, con las vicisitudes que tuvo la cantidad inicial impagada por el uso de la tarjeta de crédito y los intereses acumulados, que existía al menos un mínimo de certeza en la cuantificación de la deuda, principal e intereses y que una pequeña desviación justificada de esa cuantía que pueda afectar a la calidad de dato no motiva que la inclusión en el registro sea irregular y contraria a derecho".

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2. 1.º, dictada sentencia en proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, regulado en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LPDH), por infracción de los artículos 4.3 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y 41.1 y 38.1.ª del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla (regulado actualmente por ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales).

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2. 1.º, dictada sentencia en proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, regulado en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LPDH), por infracción los artículos, 4.1 y 29.4 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y 8.4 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla ( regulado actualmente por ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales) y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Se desestiman los motivos, analizados conjuntamente.

En sentencia 562/2020, de 27 de octubre, se declaró:

"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

"Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta"".

Aplicada esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos debemos declarar, al constar como hechos probados:

1.- La demandante adeudaba un principal de 225,98 euros, derivado del uso de una tarjeta bancaria.

2.- Fue requerida de pago varias veces.

3.- La demandante solo reaccionó cuando comprobó que estaba incluida en el fichero.

4.- El banco, tras la queja presentada contra él en el Banco de España, condonó los intereses, quedando pagado el principal por compensación y dejando sin efecto la inclusión de la demandante en los ficheros de solvencia.

De lo expuesto se deduce que antes de la inclusión en el fichero de solvencia, fue requerida de pago la demandante, siendo advertida convenientemente, y que el principal de la deuda era cierto y exigible ( arts. 4.1, 4.3 y 29.4 de la LO 15/1999 de protección de datos de carácter personal).

Que los intereses fuesen elevados es compatible con su naturaleza de moratorios y el tiempo transcurrido, lo que sin duda incrementaría su importe.

Por último, no podemos aceptar que la deuda fuese controvertida, dado que en la sentencia recurrida se considera como hecho probado el adeudo del principal.

En base a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de casación al tratarse de una cantidad cierta y exigible, habiéndose respetado la calidad de datos.

TERCERO.- Costas y depósito.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

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