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sábado, 20 de febrero de 2021

Compraventa de vivienda para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la entidad de crédito que no consta conociera los anticipos de los compradores por tratarse de ingresos hechos no por los compradores ni por la entidad promotora, sino por una sociedad mercantil. La responsabilidad legal de la entidad receptora una no es una responsabilidad "a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino "una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley", esta no ampara "a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta".

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310562?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- La controversia en casación se reduce a si cabe exigir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a la codemandada-apelante Bankia S.A. (antes Bancaja) frente a los compradores-demandantes, ahora recurrentes, respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas por ellos en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad de crédito, ingresos llevados a cabo no por los compradores ni por la promotora-vendedora sino por un tercero, la mercantil Aldea Asesores S.L., (en adelante Aldea).

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) con fecha 9 de abril de 2006, D. Gabino y D.ª Ana María suscribieron con la entidad New Medina Villas S.L. un contrato privado de compraventa que tenía por objeto una vivienda (identificada como DIRECCION000 NUM000) de la promoción "Conjunto Residencial DIRECCION001" que la citada sociedad iba a construir en el término municipal de Zurgena, Almería (doc. 2 de la demanda); (ii) siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de 222.560 euros (IVA incluido) los compradores anticiparon a la promotora un total de 77.896 euros, que se abonaron de la siguiente forma: a) 3.000 euros en concepto de reserva, antes de la firma del contrato (en concreto el 8 de marzo de 2006), mediante transferencia a la cuenta n.º NUM001 indicada en el contrato (cláusula segunda) que la promotora-vendedora tenía abierta en una sucursal del Banco de Valencia (actualmente Caixabank S.A.) de la localidad de Garrucha, Almería, siendo esta entidad bancaria la que además financiaba la promoción y avalaba la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en virtud de póliza colectiva; b) los 74.896 euros restantes, con fecha 7 de abril de 2006 mediante transferencia a una cuenta de la promotora en Bancaja (actualmente Bankia S.A.), sucursal de Roquetas de Mar, Almería, por orden de la mercantil Aldea, indicando en el concepto de la transferencia " DIRECCION001 Tipo DIRECCION000 NUM000. Gabino 21477" (doc. 18 de la demanda); (iii) por tanto, los ingresos en la cuenta de la promotora en Bankia S.A. no se hicieron por los compradores sino por una sociedad limitada; (iv) la obra no se ejecutó en el plazo previsto en el contrato (31 de julio de 2007), la promotora fue declarada en concurso, que fue calificado como culpable (procedimiento en el que se reconoció a los demandantes un crédito por importe de 77.896 euros), y la empresa quedó en liquidación por inviabilidad; (v) en la demanda del presente litigio los compradores solicitaron la condena de los dos bancos referidos a pagarles todas las cantidades ingresadas por ellos en cada una de las cuentas de la promotora en dichas entidades más sus intereses legales desde las respectivas entregas, todo ello por haber aceptado tales ingresos sin asegurarse de que se hicieran en cuentas especiales debidamente garantizadas, y tras ampliarse la demanda los demandantes también interesaron la condena de Caixabank S.A. como avalista; (vi) en lo que aquí interesa, Bankia S.A. negó su responsabilidad, tanto porque en el contrato se indicaba que los pagos debían hacerse en una cuenta concreta de la promotora en Caixabank S.A., que era el banco que financiaba la promoción y avalaba al promotor, como por no haber podido controlar ni fiscalizar los ingresos de los compradores en Bankia S.A., al ser realizados por una sociedad mercantil (hecho segundo del escrito de contestación); (vii) la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, condenó solidariamente a las dos entidades demandadas al pago de las cantidades ingresadas en Bankia S.A. (74.896 euros), más intereses legales desde su ingreso (106.493,90 euros en total a fecha de interposición de la demanda), y solo a Caixabank S.A. como avalista al pago de los 3.000 euros de la reserva más intereses desde su ingreso (4.275,53 euros a la fecha de la demanda), fundando las pretensiones contra Bankia S.A. en la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968; (viii) las dos codemandadas recurrieron en apelación, alegando Bankia S.A. su falta de culpa in vigilando al haberse asegurado antes de recibir los ingresos de que existía aval otorgado por Caixabank S.A.; y (ix) la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de Caixabank S.A. y, estimando el de Bankia S.A., desestimó la demanda respecto de ella, impuso a los demandantes las costas de la primera instancia causadas a la misma y no impuso a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación de la entidad absuelta, todo ello razonando, en lo que ahora interesa, que era Caixabank S.A., por su condición de avalista y financiadora de la promoción, la única que debía responder del total anticipado por los compradores-demandantes, ya se tratara de las cantidades ingresadas en la cuenta indicada en el contrato abierta por la promotora en dicha entidad, ya de las ingresadas en la cuenta abierta en Bankia S.A., pues esta última no reunía los requisitos que llevaron a esta sala, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015, a declarar la responsabilidad de la entidad receptora con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, dado que Bankia S.A. no financiaba la promoción, ni era avalista ni "conocía" los contratos ni "pudo conocerlos".

El recurso de casación de Caixabank S.A. fue inadmitido, razón por la cual su condena ha quedado firme.

El recurso de casación de los demandantes se funda en la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y lo que se pide es que se estime la demanda respecto de Bankia S.A. y se la condene a devolver a los compradores las cantidades ingresadas en dicha entidad más sus intereses legales desde su ingreso. Subsidiariamente, para caso de que se desestime el recurso, solicita que no se le impongan "las costas devengadas respecto de Bankia, S.A.".

Bankia S.A. ha pedido la desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes.



SEGUNDO.- El recurso de los demandantes se compone de cuatro motivos, que van a ser analizados conjuntamente porque todos ellos se fundan en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por considerar los recurrentes que se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para declarar la responsabilidad legal de Bankia S.A. como receptora de los anticipos.

En el motivo primero se alega que Bankia S.A. debe responder de los 74.896 euros (más intereses) ingresados en la cuenta de la promotora en dicha entidad por haber admitido su ingreso sin exigir al promotor que la cuenta fuera especial y estuviera debidamente garantizada, pues no sería óbice que conociera la existencia del aval de Caixabank S.A. y está probado su conocimiento de que se trataba de pagos a cuenta por compradores de viviendas en construcción.

En el motivo segundo se insiste en que Bankia S.A. debe responder por culpa in vigilando al no haberse asegurado de que las cantidades que recibió de los demandantes estuvieran debidamente garantizadas, argumentando, en particular, que su responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que fuese la entidad que financiaba la promoción ni es incompatible con la responsabilidad de la entidad avalista.

Los motivos tercero y cuarto no son en puridad motivos independientes, pues se formulan únicamente para justificar el interés casacional en las dos modalidades invocadas, incidiendo particularmente en la cuestión, ya mencionada en los motivos precedentes, de que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los ingresos de los compradores no depende de su condición de entidad financiadora de la promoción.

Bankia S.A. se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la razón decisoria de la sentencia recurrida para absolverla fue que no conoció ni pudo conocer que los 74.896 euros ingresados en la recurrida estaban destinados a la adquisición de una vivienda, siendo esta una conclusión jurídica que se corresponde con los hechos probados, no revisables en casación, puesto que Bankia S.A. sabía que Caixabank S.A. era la entidad que financiaba la promoción, la que avalaba los pagos de los posibles compradores de viviendas pertenecientes a la misma y en la que la promotora había abierto la cuenta -a la sazón indicada en los contratos- para recibir los anticipos a cuenta de los compradores, de modo que no pudo vincular el ingreso de los citados 74.896 euros a la compra de una vivienda en construcción; y (ii) que aunque se considerase probado que Bankia S.A. pudo conocer y controlar el ingreso de esa cantidad, aun así tampoco podría declararse su responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, pues se aseguró de que las cantidades estuvieran garantizadas y la responsabilidad de la receptora es subsidiaria, en defecto de la que corresponde a la entidad avalista.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) En las compraventas de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968, si existe aval o seguro todas las cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio, incluyendo sus intereses desde la fecha de su entrega, se encuentran garantizadas por la avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales, con tal de que dichas cantidades se correspondan con las contempladas en el contrato como parte del precio e independientemente de que se ingresen o no en una cuenta, del carácter de la cuenta en la que se ingresen y de que la cuenta pertenezca o no a la entidad avalista (en este sentido, por ejemplo, sentencias 532/2020, de 15 de octubre, 447/2020, de 20 de julio, 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, 2/2020, de 8 de enero, 653/2019, de 10 de diciembre, y 298/2019, de 28 de mayo).

En este caso es un hecho probado que la cantidad ingresada en Bankia S.A., a la que se reduce la controversia en casación, se anticipó por los compradores-demandantes después de que Caixabank S.A. hubiera garantizado la devolución de todos los anticipos mediante póliza colectiva y después también de la firma del contrato en el que se indicó como cuenta de ingreso la de la avalista. De ahí que la sentencia recurrida confirmara la condena de la avalista por el total de las cantidades anticipadas más sus intereses.

2.ª) Respecto de la pretensión de los demandantes-recurrentes de que, pese al aval, también se declare responsable a Bankia S.A. por las cantidades ingresadas en esta entidad, es cierto que, en principio, según puntualizó la sentencia 653/2019, "la responsabilidad del garante no es excluyente de la responsabilidad fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ya que, según las circunstancias de cada caso, el banco que admita anticipos sin cumplir lo exigido en dicha norma puede llegar a responder solidariamente con el garante por el importe de los anticipos que hubiera admitido, como sucedió precisamente en el caso de la citada sentencia 298/2019".

Sin embargo, al resolver recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial, la jurisprudencia ha declarado que no incurre en responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la entidad de crédito que no consta conociera los anticipos de los compradores por tratarse de ingresos hechos no por los compradores ni por la entidad promotora, sino por una sociedad mercantil ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, y 479/2020, de 21 de septiembre).

En las referidas sentencias, además de reiterarse que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor (aunque ninguna sea la indicada en el contrato), siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar "en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas" ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, citada por la referida sentencia 479/2020), también se argumentaba, valorando circunstancias muy similares a las del presente caso, que al no ser la responsabilidad legal de la entidad receptora una responsabilidad "a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino "una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley", esta no ampara "a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta".

3.ª) Esta última jurisprudencia sobre los ingresos hechos por una sociedad mercantil es la pertinente al caso, pues aunque los argumentos de la sentencia recurrida para absolver a Bankia (no haber financiado la promoción, no ser avalista y no conocer los contratos de compraventa celebrados por la promotora) no sean adecuados para decidir sobre su responsabilidad con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, lo cierto es que el ingreso de la cantidad de 74.896 euros en Bankia se hizo mediante una transferencia ordenada no por los compradores demandantes sino por una sociedad mercantil, y no "con la indicación de los Sres. Gabino Ana María", como la sentencia recurrida valora o enjuicia el texto de la orden de transferencia (doc. 18 de la demanda), sino con el texto " DIRECCION001 tipo DIRECCION000 NUM000. Gabino 21477", manifiestamente insuficiente para concluir que Bankia quedaba obligada a indagar si estaba aceptando, sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, el anticipo de un comprador protegido por la Ley 57/1968.

En definitiva, como esta sala ha declarado en otras ocasiones (p.ej. sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 189/2020, de 19 de mayo, y 147/2020, de 4 de marzo), la cuestión de si la entidad demandada conoció o pudo conocer y por tanto controlar los pagos encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación.

CUARTO.- Desestimado el recurso de casación, procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ perderá el depósito constituido.

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