Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en
la instancia.
1.- El 28 de julio de 2005, D.ª Silvia
y D. Primitivo, como prestatarios, y Ipar Kutxa Rural, S.C.C. (después, Caja
Laboral Popular, S.C.C.), como prestamista, suscribieron un préstamo
hipotecario por un importe de 210.000 euros. En esta escritura se había establecido
el interés remuneratorio referenciado al Euribor, con un diferencial de 0,5%.
En la misma estipulación, se incluyó una cláusula suelo-techo del siguiente
tenor:
"El tipo aplicable al devengo
de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE
por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".
2.- El 24 de febrero de 2016, después
de que esta Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera dictado la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, Caja Laboral Popular, S.C.C., concertó con los citados
prestatarios un contrato privado que modificaba el anterior. En la primera
estipulación se acordaba la supresión de la cláusula suelo en estos términos:
"PRIMERO.- LABORAL KUTXA se
compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la fecha de pago
de la cuota en curso en el momento de la firma del presente documento y con
repercusión en la siguiente cuota a la misma, los límites a la variación de los
tipos de interés pactados "cláusula suelo y techo" en la escritura del
préstamo anteriormente indicado.
"La no aplicación de la
referida cláusula suelo y techo por parte de la entidad supone una novación
modificativa de dicho préstamo, razón por la que el/los prestatario/s han
recibido de LABORAL KUTXA. la oferta vinculante correspondiente".
Y la estipulación segunda contenía
una renuncia de las acciones que ya hubieran nacido por razón de la cláusula
suelo:
"SEGUNDO.- Que los prestatarios
dan por buenas las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la
que tenga efecto lo pactado en la estipulación primera, liquidaciones que se
han efectuado de acuerdo con los límites a la variación a la baja (suelo)
pactados, por lo que declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí
respecto de la citada cláusula, ni judicial ni extrajudicialmente sean cuales
sean los pronunciamientos judiciales futuros que, de no mediar este acuerdo,
hubiesen podido afectar a la aplicación pasada o futura de esta cláusula suelo
y techo".
3.- D.ª Silvia y D. Primitivo
presentaron una demanda en la que pedían la nulidad de la cláusula suelo
incluida en el contrato de préstamo hipotecario de 28 de julio de 2005, como
consecuencia de su falta de transparencia. Además, solicitaban la restitución
de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula.
En su contestación la demandada
alegó la falta de legitimación activa de los demandantes porque el 24 de
febrero de 2016 ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional en virtud del
cual se suprimía la cláusula suelo del préstamo, y los prestatarios renunciaban
al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en relación con la
referida cláusula, dándose por buenas las liquidaciones de intereses devengados
hasta la fecha de efectos del acuerdo. Además, defendió la validez de la cláusula.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo establecida en la escritura
de préstamo hipotecario de fecha 28 de julio de 2005 no superaba el control de
transparencia exigido jurisprudencialmente. Y negó eficacia al contenido del
documento privado de 24 de julio de 2016, con el argumento de que no concurrían
los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento contenga una
auténtica y plena renuncia de derechos. Concluía en este punto su razonamiento
del siguiente modo:
"Asimismo se debe señalar que
no cabe la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad
absoluta, no meramente anulable, toda vez que la nulidad es perpetua e
insubsanable, ya que la nulidad de una cláusula abusiva lo es de pleno derecho,
por infringir la normativa tuitiva de consumo. En este sentido la SAP Álava
3/3/2017 señala haciendo alusión a la STS 13/3/2014 que "Una previsión
contractual nula es inexistente y por lo tanto no susceptible de
confirmación"".
En consecuencia, el juzgado declaró
la nulidad de la cláusula suelo/techo establecida en el contrato del préstamo
hipotecario de 28 de julio de 2005, que establece un tipo mínimo de interés al
2,75%, y un tipo máximo al 15%; y condenó a la demandada a eliminarla, manteniendo
la vigencia del préstamo hipotecario sin su aplicación, y a devolver las
cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula.
5.- La sentencia fue recurrida en
apelación por Caja Laboral Popular. La Audiencia desestimó el recurso porque
entendió que el pacto transaccional no puede convalidar la cláusula suelo
inicial que era radicalmente nula:
"En este caso el pacto
transaccional no puede originar nuevos vínculos puesto que la cláusula que
pretende suprimir era nula de pleno derecho, en consecuencia, las liquidaciones
de intereses en base a esta cláusula no debieron existir, el pacto no puede
convalidar una cláusula radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de
ella. Lo que es nulo ningún efecto produce, el pacto de novación no puede
convalidar lo que realmente nunca debió existir. [...]
"No estamos discutiendo los
requisitos del acuerdo transaccional, el hecho es que no puede convalidarse
algo que previamente ya era nulo y que nunca debió existir. Aunque el pacto
transaccional reúna los requisitos legales no podemos declarar su validez
porque pretende la convalidación de unos efectos que no debieron existir,
basados en una cláusula nula y abusiva para el prestatario.
"Una cláusula nula no puede
convalidarse con posterioridad, tampoco pueden convalidarse sus efectos. El
pacto transaccional no puede cumplir su objetivo, al menos el que pretendía la
Caja".
6.- Frente a la sentencia de apelación,
Caja Laboral Popular interpone recurso de casación, que se articula en tres
motivos.
SEGUNDO. - Recurso de casación. Formulación
del primer motivo.
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1809 y 1816 CC y se introduce con el
siguiente encabezamiento:
"Primer motivo: al amparo del
art. 477.2.3.° LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la
Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en
cuanto a la validez y los efectos del negocio transaccional y la imposibilidad
de valorar la situación controvertida transaccionada, establecida, entre otras,
Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 abril de 1989, Sentencia n°993/2004
de 20 octubre de 2004, Rec. 2563/1998, Sentencia del Tribunal Supremo,
Sentencia 734/2008, de fecha 17 de julio de 2008, Rec. 211/2002, Sentencia del
Tribunal Supremo Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 6 Nov. 1993, Rec.
253/1991, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 199/2010 de 5
Abr. 2010, Rec. 2371/2005, por infracción de la Sentencia recurrida de lo
dispuesto en los artículos 1809 y 1816 del Código Civil.>
2.- En su desarrollo se argumenta lo
siguiente: (i) según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o
extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica
controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y
acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones; (ii)
por tanto, la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u
obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de estos,
por lo que tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida
por otra cierta e incontrovertida; (iii) el pacto alcanzado tiene fuerza de ley
entre los firmantes como cualquier contrato, y la autoridad de cosa juzgada (
arts. 1091 y 1816 CC); (iv) según la jurisprudencia, a partir del acto
transaccional ya no es lícito exhumar situaciones preexistentes cuya colisión o
incertidumbre dio lugar a la transacción; (v) la imposibilidad de replantear
las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya
que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando
la situación jurídica anterior; en concreto el negocio transaccional queda
sujeto a las previsiones normativas de los arts. 1265 CC y concordantes para
caso en que haya mediado error, dolo, violencia o intimidación; (vi) pero
ninguna de estas circunstancias se ha acreditado en los autos; (vii) la actora
no hizo mención alguna en la demanda al acuerdo de transacción firmado entre
las partes el 24 de febrero de 2016; (viii) el acuerdo transaccional no puede
dar lugar a error por su claridad y sencillez en su redacción y por contener
los anexos correspondientes y la oferta vinculante, donde consta la información
complementaria; (ix) "en definitiva, estamos ante un acuerdo, una
transacción que elimina la cláusula suelo pactada inicialmente y desde esta
perspectiva mientras que no se declare la nulidad de este Acuerdo
Transaccional, la demanda interpuesta no puede ser estimada, puesto que se
carece de acción para ello, precisamente en virtud de aquella transacción que
contiene la renuncia a las acciones judiciales".
TERCERO.- Decisión de la sala.
Legitimación para instar la nulidad de una cláusula suelo. Acuerdo de
transacción que contenía una renuncia al ejercicio de esas acciones. Nulidad de
esa renuncia.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
1.- La recurrente alega que los
demandantes habrían renunciado al ejercicio de la acción ejercitada de nulidad
de la cláusula suelo insertada en el contrato de 2005. Esta renuncia se
contiene en un contrato privado que habría servido de transacción, en cuanto
que a cuenta de suprimir la cláusula suelo (estipulación 1ª), los demandantes
renunciaban al ejercicio de las acciones que hubieran nacido sobre la cláusula
suelo (estipulación 2ª).
La renuncia al ejercicio de acciones
podría llegar a entenderse que tiene su causa en la supresión de la cláusula
suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un
negocio transaccional: el banco accede a eliminar el suelo y los clientes, que
en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula
suelo, renuncian a su ejercicio.
La sentencia recurrida parte de la
consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por
abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de
novación ni tampoco de una transacción.
2.- Tal y como expusimos en las
sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, el TJUE en su sentencia de 9
de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula,
como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad,
pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la
cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir,
entre otras exigencias, con las de transparencia.
Y, lo que ahora interesa, en cuanto
a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo
transaccional, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez
siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente
negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente
negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia,
representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que
le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él
de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia del
TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada
en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución
de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer
valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en
ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva"
cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información
pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que
se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia,
en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en
los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
3.- Al examinar el tenor de la
estipulación segunda del contrato privado de 24 de febrero de 2016, se advierte
que la renuncia de acciones, en los términos en que está escrita, no va más
allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, según se
desprende de su literalidad:
"los prestatarios dan por
buenas las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga
efecto lo pactado en la estipulación primera, liquidaciones que se han
efectuado de acuerdo con los límites a la variación a la baja (suelo) pactados,
por lo que declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la
citada cláusula, ni judicial ni extrajudicialmente".
4.- En los dos precedentes anteriores,
contenidos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, habíamos
denegado la validez de la cláusula de renuncia porque era genérica y abarcaba
cuestiones ajenas a la controversia que subyacía al pretendido acuerdo
transaccional. Y por eso apostillábamos a continuación:
"Si la cláusula de renuncia se
hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a
las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser
tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba
suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las
consecuencias jurídicas de la renuncia".
5.- En este caso, la renuncia
claramente lo es a las acciones basadas en la cláusula suelo, que es objeto de
supresión. En efecto, si atendemos al suplico de la demanda, advertiremos que
las acciones ejercitadas quedaban afectadas por esta renuncia:
"[...] En relación al contrato
de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 28 de julio de 2005
ante el Notario de Vitoria D. Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (nº 2436 de
protocolo) se declare la nulidad del último párrafo de la cláusula tercera bis
por la que se cláusula suelo del 2,75% nominal anual manteniéndose la vigencia
del contrato de conformidad con el tipo de interés variable pactado de Euribor
+ 0,50 puntos.
"En consecuencia con lo
anterior, se condene a la entidad demandada a reintegrar y a devolver al
demandante las cantidades que haya cobrado de más en virtud de la aplicación de
dicha cláusula declarada nula: Las abonadas hasta el momento de presentación de
esta demanda y las que se pudieren devengar durante la tramitación del presente
procedimiento hasta el dictado de una eventual sentencia estimatoria más los
intereses legales desde la fecha dé cobro de cada cuota que correspondan.
Intereses legales que, a partir del dictado de Sentencia, serían los
establecidos en el art. 576 de la L.E.C.
"Y, subsidiariamente, para el
caso de que las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal Europeo
sobre el alcance de la retroactividad confirmen el criterio sentado al respecto
por la STS de 25-3-15, se condene a la entidad demandada a reintegrar y a
devolver al demandante las cantidades que haya cobrado de más en virtud de la
aplicación de dicha cláusula nula desde el 9 de mayo de 2013: Las abonadas
hasta el momento de presentación de esta demanda y las que se pudieren devengar
durante la tramitación del presente procedimiento hasta el dictado de una
eventual sentencia estimatoria más los intereses legales desde la fecha de
cobro de cada cuota que correspondan. Intereses legales que, a partir del
dictado de sentencia, Serían los establecidos en el art. 576 de la L.E.C."
6.- Ahora bien, lo anterior no excluye
que a continuación haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad
de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del
TJUE de 9 de julio de 2020.
7.- El Tribunal de Justicia advierte
que "la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor
renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración
del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda
de un consentimiento libre e informado". Luego distingue, en el
tratamiento de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, según "se
pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es
propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un
consumidor" o se trata de una "renuncia previa al ejercicio de
cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor
y un profesional".
8.- En nuestro caso, no hay duda de que
la renuncia se enmarca dentro de una transacción, un acuerdo alcanzado para dar
solución a una controversia latente desde que se hizo pública la sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, entre la entidad financiera y los
prestatarios, y pretendía evitar un litigio en relación con la cláusula suelo
inicialmente incluida en el contrato de préstamo hipotecario. Así lo ha
calificado de forma expresa la sentencia de la Audiencia, sin que esta
calificación contractual pueda ahora ser objeto de revisión, y menos aún dar
lugar a una alteración de la base fáctica del proceso y negar la existencia de
tal contrato. Como hemos dicho en la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, y
reiteramos en la 589/2020, de 11 de noviembre:
"la interpretación de los
contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en
casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la
infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la
interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de
septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la
calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en
el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007).
De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de
disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal
de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la
letra del texto interpretado"".
9.- En estos casos, afirma el Tribunal
de Justicia, esta cláusula de renuncia "al ejercicio de acciones en el
marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia
surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la
cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el
objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su
posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y
comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal
examen".
10.- El Tribunal de Justicia, sin
perjuicio de remitir al tribunal nacional la labor de valorar de qué
información disponía la entidad de crédito a la fecha en que se celebró la
transacción, en este caso el 24 de febrero de 2016, deja constancia de una
serie de circunstancias notorias y relevantes, que también concurren en este
caso y que deben ser tenidas en consideración:
"Mediante su sentencia 241/2013
de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró, en el marco de un
procedimiento iniciado por asociaciones de consumidores, que las cláusulas
"suelo" estipuladas en los contratos de préstamo hipotecario no
satisfacían, en principio, las exigencias de claridad y de transparencia y, por
ese motivo, podían ser declaradas abusivas. En la misma sentencia, el Tribunal
Supremo resolvió que la declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente
surtiría efectos para el futuro. Hubo que esperar a la sentencia de 21 de
diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
EU:C:2016:980), para que el Tribunal de Justicia declarara que el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal.
"Por consiguiente, por un lado,
si bien es cierto que en el momento de la celebración del contrato de novación
cabía suponer que la cláusula "suelo" inicial que vinculaba a XZ e
Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un hecho que
constara con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido reconocido por
ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial.
"Por otro lado, la situación
jurídica en el momento de la celebración del contrato de novación no parecía
permitir que Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula
"suelo" abusiva justificaba la devolución íntegra de las cantidades
indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula".
11.- En estas circunstancias, afirma el
Tribunal de Justicia, corresponde al tribunal nacional apreciar, en primer
término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración de
la transacción en lo referente al carácter abusivo de la cláusula
"suelo" inicial para así determinar el alcance de la información que
el banco debía proporcionar a los prestatarios en virtud de la exigencia de
transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a
ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si los prestatarios
estaban en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se
derivaban para ellos de tal cláusula.
Lo que da pie a que esta sentencia
del TJUE de 9 de julio de 2020 concluya:
"la cláusula estipulada en un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una
controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer
ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en
ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva"
cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información
pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que
se derivaban para él de tal cláusula".
12.- Las consecuencias jurídicas
derivadas de la cláusula de renuncia de acciones sobre la cláusula suelo son
que, a cambio de la seguridad de que en adelante el límite inferior a la
variabilidad del interés se suprima, no podría reclamar las diferencias
existentes entre lo que hubiera podido cobrar el banco por la aplicación de la
original cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 (de acuerdo con la
jurisprudencia entonces en vigor) hasta la fecha de la transacción, el 24 de
febrero de 2016.
Y en relación con el alcance
económico de la renuncia (pretensión de condena dineraria a la que el
prestatario podría aspirar en caso de ejercicio de la acción judicial),
precisaba TJUE lo siguiente:
"por lo que se refiere a las
cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula
"suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas
por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las
que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe
señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por
un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre
que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los
conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto
a su disposición todos los datos necesarios".
13.- En el caso resuelto por la reciente
sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, en un supuesto similar al presente,
concluimos que la información proporcionada en aquel caso fue suficiente para
integrar la exigencia de transparencia, en los términos indicados. En concreto
apreciamos que:
"La cláusula de renuncia al
ejercicio "de toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo", la
tercera del documento privado de 31 de julio de 2013, cumple con estas
exigencias de claridad y comprensibilidad porque permite entender a lo que se
renuncia y sus consecuencias, partiendo de la información que se suministra
sobre cómo quedaría a partir de entonces el límite inferior a la variabilidad
del interés, a la vista de cómo se encontraba en ese momento el índice de
referencia pactado (el Euribor), en el 0,507%, y, sumado el diferencial pactado
del 1,40, cuál sería el interés a pagar si no existiera cláusula suelo
(1,907%). [...]
"En este caso, los datos
necesarios les fueron aportados, porque en la cláusula tercera, de forma muy
clara, se les explicaba cuál sería el interés que estarían pagando en ese
momento si no se aplicara la cláusula suelo, a esa fecha (31 de julio de 2013),
que sería del 1,907%. Con esta información, los consumidores podían, como
afirma el Tribunal de Justicia, calcular fácilmente esas cantidades, teniendo
en cuenta que, dada la proximidad de la fecha de referencia (el 9 de mayo de
2013, en atención a que el Tribunal Supremo había declarado que las cantidades
a devolver lo serían desde esa fecha), bastaría calcular la diferencia entre el
interés aplicado desde entonces hasta el 31 de julio de 2013 (apenas tres
meses), interés que era el suelo incluido en la originaria escritura (2,75%), y
el que habría que aplicar si no existiera el suelo (1,907%)".
En la conclusión alcanzada
resultaban determinantes tres elementos: (i) la claridad y fácil comprensión en
la redacción de la cláusula; (ii) la información ofrecida sobre el valor que
tenía el índice de referencia (Euribor) en el momento de pactarse la novación
(0,507%); y (iii) la proximidad entre la fecha de la novación (31 de julio de
2013) y la fecha de referencia (9 de mayo de 2013) que delimitaba el periodo de
tiempo en que se había aplicado la cláusula suelo inicial. La conjunción de
estos factores, en aquel caso, permitían al prestatario calcular fácilmente la
diferencia entre lo pagado por aplicación de la cláusula suelo controvertida y
lo que hubiera pagado en caso de no haberse pactado o no haberse aplicado esa
cláusula.
14.- En el presente caso, si bien la
redacción de la cláusula es también clara y fácilmente comprensible, sin
embargo, a juicio de esta sala, con los datos proporcionados por la entidad
financiera los prestatarios no estaban en condiciones de calcular fácilmente
las consecuencias económicas de su renuncia. En lo ahora relevante, la concreta
información facilitada a través de la oferta vinculante de la novación del
préstamo (novación consistente en la supresión de la cláusula suelo) y en su
anexo sobre posibles escenarios de evolución de tipos de interés, fue la
siguiente:
(i) variación experimentada por el
Euribor en los dos últimos años: 0,545%;
(ii) durante los quince últimos años
el valor máximo alcanzado por el Euribor fue del 5,393 % (en julio de 2008), y
el valor mínimo del 0,059% (en diciembre de 2015);
(iii) calculada la cuota del
préstamo con el tipo máximo del punto anterior ascendería a 1.091,12 € y con el
tipo mínimo a 617,26 €;
(iv) en la primera página de la
oferta vinculante se informaba de que "Se puede hallar más información
acerca de la evolución de los índices anteriormente detallados en la página web
del Banco de España:www.bde.es en el apartado "Tipos de interés y de
cambio"";
(v) en el anexo a la oferta
vinculante se incluían, además, tres diferentes escenarios de tipo de interés.
15.- Con esta información, un consumidor
medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, no podría
calcular la cantidad que habría pagado en concepto de intereses remuneratorios
de su préstamo hipotecario durante el periodo de referencia (del 9 de mayo de
2013 al 24 de febrero de 2016).
16.- Es cierto que en las sentencias de
Pleno de esta Sala Primera 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre,
apreciamos, a los efectos de la información que debía suministrarse al prestatario
consumidor a fin de permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas
del mantenimiento de la cláusula suelo en un determinado nivel, en relación con
la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés,
que:
"Este criterio de transparencia
se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución
del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica
que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota
periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el
valor del índice en ese momento (0,583%).
"Además, esta información de la
evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación
oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional
segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la
Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España".
Pero este criterio no puede
extrapolarse al caso de la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo
transaccional, pues no se trata de comprender el riesgo futuro de que no pueda
beneficiarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del
suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del
consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un
cálculo estimativo de las mismas.
17.- Por ello, debemos concluir que en
este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias
económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia
litigiosa no supera el control de transparencia material.
18.- La consecuencia derivada de la
falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al
no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas,
consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración
como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno
derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13).
Así resulta de la aplicación de la
doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, en la que
se concluyó que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente,
mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las
pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede
ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no
haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido
comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal
cláusula".
19.- Por todo ello, procede desestimar
el motivo y reconocer la legitimación activa de los demandantes.
CUARTO. - Recurso de casación. Formulación
del segundo motivo.
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los artículos 80.1, 82.1 del TRLGDCyU, 1265 y 1311
del Código Civil, y se introduce con la siguiente formula:
"Segundo motivo: al amparo del
art. 477.2.3.° LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la
Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en
cuanto a la nulidad de la cláusula suelo y la superación del doble control de
transparencia. Sentencia n° 241/2013, de 9 mayo de 2013, Rec. 485/2012,
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia n° 171/2017, de 9 marzo
de 2017, Rec. 2223/2014, Sentencia n°367/2017, de 08 de junio de 2017,
Rec.2697/2014 y Sentencia 16 de octubre de 2017, Rec. 255/2015 por infracción
de la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 80.1, 82.1 del
TRLGDCyU, 1265 y 1311 del Código Civil".
2.- En su desarrollo se argumenta, en
síntesis, lo siguiente: (i) la Audiencia declara la nulidad de la cláusula
suelo, sin tener en cuenta que, para ello, es necesario llevar a cabo el doble
control de transparencia, lo que en este caso está imposibilitado por el propio
acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, al que son de aplicación los
arts. 1809 y 1816 CC, y la jurisprudencia citada en el motivo primero del
recurso; (ii) rechaza el planteamiento de nulidad de la cláusula suelo, pues la
parte demandante ha reconocido en el acuerdo transaccional que fue
perfectamente informada de la inclusión de esa cláusula, sobre su existencia y
repercusión económica, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo
razonable del contrato; (iii) ese reconocimiento, mientras no se anule el
acuerdo transaccional de conformidad con las previsiones de los arts. 1265 CC y
concordantes, debe ser tenido en cuenta y conlleva la superación del doble
control de transparencia; y (iv) según reiterada jurisprudencia no es un error
excusable el que se sufre por no haber obrado con la diligencia mínima al no
haber examinado una documentación que previamente se tuvo a disposición.
QUINTO. - Decisión de la sala. Ineficacia
de la transacción no afectada por vicios del consentimiento respecto de la
cláusula de renuncia abusiva. Desestimación.
1.- La argumentación de este motivo
descansa en la premisa previa de la validez de la renuncia de acciones
contenida en el acuerdo transaccional de 24 de febrero de 2016.
2.- En la medida en que esa premisa ha
resultado desvirtuada por la declaración de su nulidad absoluta o de pleno
derecho realizada por la Audiencia, y confirmada por esta sala al haber
desestimado del motivo primero del recurso, este segundo motivo de casación
debe seguir la misma suerte desestimatoria que aquél al resultar inaplicables
los artículos cuya infracción se denuncia, que regulan los efectos de las
transacciones válidas ( arts. 1809 y 18016 CC), y las posibles causas de su
anulación por vicios del consentimiento ( art. 1265 CC).
SEXTO. - Recurso de casación. Formulación
del tercer motivo.
1.- El tercer motivo de casación
denuncia la infracción de los artículos 6.2 y 7.1 del Código Civil y de la
doctrina de los actos propios contenida en las sentencias de esta sala 41/2000,
de 28 de enero de 2000, 284/2006, de 17 marzo de 2006, y 760/2013, de 3 de
diciembre de 2013.
2.- Al desarrollarlo, el recurrente
alega que: (i) la parte actora va en contra de lo acordado en el acuerdo
transaccional, y por ello, infringe la doctrina de los actos propios, y vulnera
el principio general de Derecho que veta venire contra factum propium (
STS 19 de febrero de 1948); (ii) la doctrina de los actos propios supone la
vinculación del autor de una declaración de voluntad, al sentido objetivo de la
misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (
STS 10 de julio de 1997); (iii) la norma general según la que no se puede ir en
contra de los propios actos constituye una verdadera norma jurídica, emanada de
la buena fe ( art. 7 CC); (iv) los demandantes acordaron en el acuerdo
transaccional, que ocultaron, la renuncia a las acciones referentes a la
cláusula tercera bis (cláusula suelo), que fue eliminada del contrato como
consecuencia de dicho acuerdo, por lo que la Audiencia infringe la
jurisprudencia sobre los actos propios ( STS de 28 de enero de 2000); (v) la
renuncia cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia "al ser
clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterios de
voluntad determinante de la misma y toda vez, que en el propio documento
aparecen referenciadas las principales sentencias sobre la materia y, por otro
lado, en el momento de la firma del citado acuerdo las demandas por nulidad de
cláusula suelos se interponían de forma masiva y eran de sobra conocidas por
ser noticia habitual en los medios de información".
SÉPTIMO. - Decisión de la sala. La doctrina
de los actos propios. Desestimación.
1.- La doctrina de los actos propios
constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios
actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al
ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000
y 21 mayo 2001).
Recientemente hemos sintetizado la
jurisprudencia de esta sala sobre esta doctrina en la sentencia 320/2020, de 18
de junio:
"La doctrina de los actos
propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el
principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la
libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9
de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que
nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado
se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación
de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba
obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de
diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de
febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que
quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y
la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que
ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que
debe prevalecer es la situación real"".
2.- Ahora bien, como también hemos
afirmado en la sentencia 760/2013, de 3 de diciembre, reiterando lo declarado
en la sentencia de 22 de octubre de 2002, los "actos propios" que
producen esos efectos deben ser "actos idóneos para revelar una vinculación
jurídica". Y según hemos razonado por extenso en el fundamento jurídico
tercero de esta resolución, la renuncia a la acción de impugnación de la
cláusula suelo controvertida contenida en el acuerdo transaccional de 24 de
febrero de 2016 no es válida y, por tanto, adolece de falta de idoneidad para
revelar o generar una vinculación jurídica. Lo que impide la aplicación al caso
de la reiterada doctrina de los actos propios en el sentido enervante de la
acción de impugnación que pretende la recurrente.
3.- En consecuencia, el motivo no puede
prosperar, por lo que el recurso se desestima íntegramente.
CUARTO. - Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida
del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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