Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de febrero de 2021 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El recurso versa sobre el conflicto
entre la libertad de expresión y el honor como consecuencia de las manifestaciones
vertidas por el demandado en su cuenta de Facebook.
Por lo que interesa exclusivamente a
efectos de este recurso de casación son hechos probados o no discutidos por las
partes los siguientes.
1. El Sr. Pelayo publicó en su perfil de Facebook el día 28
de diciembre de 2016 lo siguiente: "Día dos Santos Inocentes (pásanme por
privado este anónimo pidindo que o comparta): " Ruperto e Rita foron os
que facilitaron a información a grupos independentistas cando se falou de que
había alerta terrorista en Lalín. Recordádelo? Agora ambos son egrexias
figuras".
Inmediatamente a continuación
aparecía unida una noticia del año 2014 con el siguiente titular: "El
alcalde de Lalín desvela que fue objetivo de ETA tras la visita de
Garzón". E inmediatamente seguido, como parte de la noticia:
"Numerosa documentación sobre sus rutas habituales o la casa de sus
padres, donde vivía entonces, fue encontrada en el registro del piso de la
etarra".
Dos días después, el 30 de diciembre
de 2016, el Sr. Pelayo, respondiendo a un comentario que en esa misma
publicación le hizo un tercero a su publicación del día 28 de diciembre,
escribió en su perfil de Facebook: "no caso de que alguén filtrase
información a grupos independentistas conectados con ETA que che parecería??? Tamén
os aplaudirías????"
El 3 de enero de 2017 el Sr. Pelayo
publicó en su Facebook que había enviado un artículo a dos diarios de
información (Faro de Vigo y La Voz de Galicia) y el 4 de enero publicó en
Facebook una nota relacionada con la publicación del anterior día 28 de
diciembre de 2016 titulada: "Terrorismo??? Rita e Ruperto son simples
profesores???"
2. El Sr. Ruperto y la Sra. Rita interpusieron una demanda
contra el Sr. Pelayo por intromisión en su derecho al honor en la que
solicitaban: "1.- Se declare vulnerado el derecho al honor y a la
intimidad personal de D. Ruperto y D.ª Rita, por parte de D. Pelayo con las
publicaciones que hizo sobre ellos en su perfil de Facebook los días 28 de
diciembre de 2016, 30 de diciembre de 2016 y en la nota publicada el 4 de enero
de 2017 que envió a los periódicos Faro de Vigo y La Voz de Galicia indicadas
en la presente demanda que afectan a su reputación y buen nombre,
desmereciéndola gravemente en la consideración ajena y se condene a estar y
pasar por eso. 2.- Condene al demandado a pagar a los actores la cantidad de
6.000 euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales causados o en la
cantidad que se fije en sentencia. 3.- Condene a D. Pelayo a publicar de forma
publica en su perfil de la red social de Facebook la siguiente frase: Mediante
sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lalín D. Pelayo fue condenado por
intromisión ilegítima al honor de D. Ruperto y D.ª Rita con el texto del fallo
íntegro de la sentencia que recaiga al efecto y que esta publicación sea fijada
en la parte superior de la página para que sea la primera que se vea en su muro
cuando cualquier persona acceda a su Facebook durante el tiempo de 180 días
naturales".
3. El juzgado dictó sentencia por la que, estimando la
demanda, declaró vulnerado el derecho al honor de los demandantes con la
publicación realizada por el demandado en su perfil de Facebook el día 28 de
diciembre de 2016 y le condenó a indemnizar a en la cantidad de 2.000 euros (a
razón de 1.000 euros para cada uno de los demandados) así como a publicar
durante al menos 8 días el fallo de la sentencia en su perfil de Facebook en la
misma forma y lugar en que se publicó el mensaje.
4. Ambas partes recurrieron la sentencia de primera
instancia.
En su recurso de apelación los
demandantes reiteraron su solicitud de que se declarara que la publicación del
día 30 de diciembre de 2016 así como la nota publicada el 4 de enero de 2017,
enviada a dos diarios, también vulneraban su honor, y solicitaron que se
incrementara la cuantía indemnizatoria, por ser la concedida meramente
simbólica, y que se ordenara la publicación del fallo con la misma difusión que
la intromisión producida. Manifestaron además su disconformidad con la
afirmación de la sentencia de que las manifestaciones analizadas se refieren a
personas con relevancia pública y está relacionadas con la polémica social
sobre el independentismo y los grupos terroristas.
El demandado se opuso al recurso e
impugnó la sentencia argumentando que las publicaciones realizadas estaban
amparadas por la libertad de expresión y no vulneraban el honor de los
demandantes.
5. La Audiencia desestimó el recurso de apelación del
demandado y estimó en parte el de los demandantes con la consecuencia de
declarar vulnerado su honor por las publicaciones que hizo el demandado en su
perfil de Facebook los días 28 y 30 de diciembre de 2016, y le condenó a abonar
4.000 € (a razón de 2.000 € para cada uno) así como a publicar el fallo de la
sentencia en su perfil de Facebook de modo destacado en la parte superior de su
página de apertura y durante veinte días seguidos.
Por lo que interesa a efectos del
recurso de casación, la Audiencia basó su decisión en lo siguiente: las
publicaciones no se justifican por el "contexto de contenido
político", pues los actores ya no estaban en la política activa en el
momento de los hechos enjuiciados, a pesar de su relevancia en el ámbito
político (en particular por la presentación a las elecciones en 2015 del Sr.
Ruperto) y de su militancia anterior en partidos políticos; no es la política
el ámbito principal profesional y personal de los actores y la explicación del
demandado de que hacía una crítica a posiciones independentistas no justifica
la vinculación de los demandantes con grupos terroristas, aunque exista una
polémica social sobre la conexión del independentismo con grupos terroristas;
esa vinculación indirecta concurre también en la publicación del 30 de
diciembre de 2016; por el contrario, las publicaciones del 4 de enero de 2017,
con algún desacierto, expresan un criterio valorativo del demandado amparado
por la libertad de expresión; la indemnización, debido a la duplicidad de
publicaciones se eleva a 4.000 euros; en atención al tiempo que se mantuvieron
las publicaciones se considera acorde que la publicación del fallo se haga en
la parte superior de la página de apertura del Facebook del demandado y se
mantenga durante veinte días.
6. Los demandantes se han conformado con la sentencia
dictada en segunda instancia. El demandado recurre en casación, solicita la
casación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso. El recurso se funda en
un único motivo en el que denuncia la vulneración del art. 20.1.a) CE.
En su desarrollo sostiene que la sentencia
recurrida aplica incorrectamente la técnica de la ponderación entre derechos
fundamentales.
Argumenta que, en el caso, en
atención a las circunstancias, prevalece su libertad de expresión. Alude, en
síntesis, a que debe tenerse en cuenta: que las publicaciones se producen en un
contexto de contenido político, dada la condición de concejal del demandado y
la larga y extensa militancia política de los demandantes (más apartada la
faceta política en la Sra. Rita, actual en el Sr. Ruperto); que la primera
publicación tiene lugar el día de los Santos Inocentes, en respuesta a un
anónimo y a una broma o provocación realizada previamente por Apac, por cuyas
listas se había presentado el Sr. Ruperto en 2015 a las elecciones municipales,
y en la que se decía que la concejal de ese partido cedería su cargo al
demandante; que la materia es de interés general, pues las manifestaciones las
hace un concejal sobre conocidos militantes de la izquierda nacionalista
gallega, profesores, intelectuales y, en el caso del Sr. Ruperto, militante en
activo; que no se emplean frases ultrajantes, ofensivas, insultantes ni
desproporcionadas; que la finalidad de las publicaciones es criticar a los
grupos de corte nacionalista-independentista y los demandados profesan esa
ideología.
2. Doctrina aplicable. Ponderación entre la libertad de
expresión y el derecho al honor. El recurrente impugna el juicio de
ponderación del tribunal de segunda instancia por no estar conforme con la
delimitación de los derechos fundamentales efectuada. El control en casación
debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto ( sentencias
273/2019, de 21 de mayo, 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero,
entre otras).
Es constante y conocida la doctrina
de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la
libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos
objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias,
pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. De acuerdo con la
jurisprudencia, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de
la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el
derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas,
consistentes en el interés general o relevancia pública de la información
comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las
personas o por las dos cosas, y la necesaria proporcionalidad en la difusión de
las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de
expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o
que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia; en
cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida
sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de
una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la
noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias
del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser
desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se
transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o
meras invenciones" ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18
de febrero, 359/2020, de 24 de junio, y 273/2019, de 21 de mayo).
Además, la doctrina de esta sala ha
precisado que, aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más
amplio, no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o
conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica
una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a
la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de
octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre).
Aunque se considerase prevalente la
libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias
450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las
SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de
hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones
aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una
opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado
de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente
su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como
personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de
diciembre).
3. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
Aplicando los criterios de ponderación no procede revocar la sentencia
recurrida.
El recurrente no invoca en ningún
momento la veracidad de las manifestaciones publicadas sobre los demandantes y
se limita a negar su ánimo ofensivo, tratando de ampararlas en el contexto
político y, en particular, respecto de la primera publicación, explica que se
trataba de la respuesta que él dio a un anónimo que recibió (del que no ha
quedado constancia en la instancia) y a una broma realizada previamente por
Apac Lalín sobre el supuesto cese de una concejal de ese partido.
Este último argumento no puede ser
aceptado, pues no se ve la forma de interpretar en clave de humor unas
manifestaciones en las que se sugiere la vinculación de los demandantes con el
terrorismo, y es absolutamente irrelevante que el día de la publicación fuera
el llamado "día de los inocentes", pues lo contrario sería admitir
que ese día no existe límite alguno a la libertad de expresión y que, por el
contrario, las personas quedan privadas de su derecho al honor. No se aprecia
ninguna clave de humor ni satírica en las manifestaciones del actor, que no
pueden ampararse en un supuesto propósito humorístico que, desde la perspectiva
de los usos sociales, permita vincular a los demandantes con el terrorismo.
Tampoco son aceptables los
argumentos que se dirigen a cobijar las manifestaciones del recurrente en un
supuesto contexto político que resultaría de su condición de concejal y de la
relevancia política de los demandantes, en especial del Sr. Ruperto. La
actividad política del demandado no ampara manifestaciones sobre otras personas
a las que atribuye actuaciones vinculadas al terrorismo cuando no existe ningún
dato que apoye su veracidad y él mismo admitió, según consta en las
actuaciones, que no le constaba que nunca antes se hubiese relacionado a los
demandantes con grupos terroristas.
No se aprecia en el caso ningún
contexto político en el que, en el marco de un enfrentamiento o de una polémica
entre las partes, se pudiera llegar a un exceso verbal en el que las palabras
empleadas pudieran tener un significado diferente al que resulta del sentido
con el que se emplearon por el demandado para sugerir que los demandantes
habían facilitado a la banda terrorista ETA la información a la que se hacía
referencia en la noticia que unió en su publicación. La contienda que pudiera
tener el demandado sería, en todo caso, con el Ayuntamiento, tal como resulta
de lo alegado por él mismo en su recurso de casación. Tampoco se están
criticando ideas, pues las manifestaciones impugnadas se refieren únicamente a
los demandantes y no a la ideología de determinados partidos con los que en
algunos momentos hubieran podido tener vinculación.
En definitiva, el recurso se
desestima porque las manifestaciones del demandado recurrente sobre los
demandantes suponen una vulneración de su honor y en modo alguno están
amparadas por la libertad de expresión.
TERCERO. Costas
La desestimación del recurso de
casación determina la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente
( arts. 398.1 y 394 LEC).
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