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domingo, 28 de febrero de 2021

Conflicto entre la libertad de expresión y el honor como consecuencia de manifestaciones vertidas en Facebook.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de febrero de 2021 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8319331?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El recurso versa sobre el conflicto entre la libertad de expresión y el honor como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el demandado en su cuenta de Facebook.

Por lo que interesa exclusivamente a efectos de este recurso de casación son hechos probados o no discutidos por las partes los siguientes.

1. El Sr. Pelayo publicó en su perfil de Facebook el día 28 de diciembre de 2016 lo siguiente: "Día dos Santos Inocentes (pásanme por privado este anónimo pidindo que o comparta): " Ruperto e Rita foron os que facilitaron a información a grupos independentistas cando se falou de que había alerta terrorista en Lalín. Recordádelo? Agora ambos son egrexias figuras".

Inmediatamente a continuación aparecía unida una noticia del año 2014 con el siguiente titular: "El alcalde de Lalín desvela que fue objetivo de ETA tras la visita de Garzón". E inmediatamente seguido, como parte de la noticia: "Numerosa documentación sobre sus rutas habituales o la casa de sus padres, donde vivía entonces, fue encontrada en el registro del piso de la etarra".

Dos días después, el 30 de diciembre de 2016, el Sr. Pelayo, respondiendo a un comentario que en esa misma publicación le hizo un tercero a su publicación del día 28 de diciembre, escribió en su perfil de Facebook: "no caso de que alguén filtrase información a grupos independentistas conectados con ETA que che parecería??? Tamén os aplaudirías????"

El 3 de enero de 2017 el Sr. Pelayo publicó en su Facebook que había enviado un artículo a dos diarios de información (Faro de Vigo y La Voz de Galicia) y el 4 de enero publicó en Facebook una nota relacionada con la publicación del anterior día 28 de diciembre de 2016 titulada: "Terrorismo??? Rita e Ruperto son simples profesores???"



2. El Sr. Ruperto y la Sra. Rita interpusieron una demanda contra el Sr. Pelayo por intromisión en su derecho al honor en la que solicitaban: "1.- Se declare vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal de D. Ruperto y D.ª Rita, por parte de D. Pelayo con las publicaciones que hizo sobre ellos en su perfil de Facebook los días 28 de diciembre de 2016, 30 de diciembre de 2016 y en la nota publicada el 4 de enero de 2017 que envió a los periódicos Faro de Vigo y La Voz de Galicia indicadas en la presente demanda que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena y se condene a estar y pasar por eso. 2.- Condene al demandado a pagar a los actores la cantidad de 6.000 euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales causados o en la cantidad que se fije en sentencia. 3.- Condene a D. Pelayo a publicar de forma publica en su perfil de la red social de Facebook la siguiente frase: Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lalín D. Pelayo fue condenado por intromisión ilegítima al honor de D. Ruperto y D.ª Rita con el texto del fallo íntegro de la sentencia que recaiga al efecto y que esta publicación sea fijada en la parte superior de la página para que sea la primera que se vea en su muro cuando cualquier persona acceda a su Facebook durante el tiempo de 180 días naturales".

3. El juzgado dictó sentencia por la que, estimando la demanda, declaró vulnerado el derecho al honor de los demandantes con la publicación realizada por el demandado en su perfil de Facebook el día 28 de diciembre de 2016 y le condenó a indemnizar a en la cantidad de 2.000 euros (a razón de 1.000 euros para cada uno de los demandados) así como a publicar durante al menos 8 días el fallo de la sentencia en su perfil de Facebook en la misma forma y lugar en que se publicó el mensaje.

4. Ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia.

En su recurso de apelación los demandantes reiteraron su solicitud de que se declarara que la publicación del día 30 de diciembre de 2016 así como la nota publicada el 4 de enero de 2017, enviada a dos diarios, también vulneraban su honor, y solicitaron que se incrementara la cuantía indemnizatoria, por ser la concedida meramente simbólica, y que se ordenara la publicación del fallo con la misma difusión que la intromisión producida. Manifestaron además su disconformidad con la afirmación de la sentencia de que las manifestaciones analizadas se refieren a personas con relevancia pública y está relacionadas con la polémica social sobre el independentismo y los grupos terroristas.

El demandado se opuso al recurso e impugnó la sentencia argumentando que las publicaciones realizadas estaban amparadas por la libertad de expresión y no vulneraban el honor de los demandantes.

5. La Audiencia desestimó el recurso de apelación del demandado y estimó en parte el de los demandantes con la consecuencia de declarar vulnerado su honor por las publicaciones que hizo el demandado en su perfil de Facebook los días 28 y 30 de diciembre de 2016, y le condenó a abonar 4.000 € (a razón de 2.000 € para cada uno) así como a publicar el fallo de la sentencia en su perfil de Facebook de modo destacado en la parte superior de su página de apertura y durante veinte días seguidos.

Por lo que interesa a efectos del recurso de casación, la Audiencia basó su decisión en lo siguiente: las publicaciones no se justifican por el "contexto de contenido político", pues los actores ya no estaban en la política activa en el momento de los hechos enjuiciados, a pesar de su relevancia en el ámbito político (en particular por la presentación a las elecciones en 2015 del Sr. Ruperto) y de su militancia anterior en partidos políticos; no es la política el ámbito principal profesional y personal de los actores y la explicación del demandado de que hacía una crítica a posiciones independentistas no justifica la vinculación de los demandantes con grupos terroristas, aunque exista una polémica social sobre la conexión del independentismo con grupos terroristas; esa vinculación indirecta concurre también en la publicación del 30 de diciembre de 2016; por el contrario, las publicaciones del 4 de enero de 2017, con algún desacierto, expresan un criterio valorativo del demandado amparado por la libertad de expresión; la indemnización, debido a la duplicidad de publicaciones se eleva a 4.000 euros; en atención al tiempo que se mantuvieron las publicaciones se considera acorde que la publicación del fallo se haga en la parte superior de la página de apertura del Facebook del demandado y se mantenga durante veinte días.

6. Los demandantes se han conformado con la sentencia dictada en segunda instancia. El demandado recurre en casación, solicita la casación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Planteamiento del recurso. El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia la vulneración del art. 20.1.a) CE.

En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida aplica incorrectamente la técnica de la ponderación entre derechos fundamentales.

Argumenta que, en el caso, en atención a las circunstancias, prevalece su libertad de expresión. Alude, en síntesis, a que debe tenerse en cuenta: que las publicaciones se producen en un contexto de contenido político, dada la condición de concejal del demandado y la larga y extensa militancia política de los demandantes (más apartada la faceta política en la Sra. Rita, actual en el Sr. Ruperto); que la primera publicación tiene lugar el día de los Santos Inocentes, en respuesta a un anónimo y a una broma o provocación realizada previamente por Apac, por cuyas listas se había presentado el Sr. Ruperto en 2015 a las elecciones municipales, y en la que se decía que la concejal de ese partido cedería su cargo al demandante; que la materia es de interés general, pues las manifestaciones las hace un concejal sobre conocidos militantes de la izquierda nacionalista gallega, profesores, intelectuales y, en el caso del Sr. Ruperto, militante en activo; que no se emplean frases ultrajantes, ofensivas, insultantes ni desproporcionadas; que la finalidad de las publicaciones es criticar a los grupos de corte nacionalista-independentista y los demandados profesan esa ideología.

2. Doctrina aplicable. Ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor. El recurrente impugna el juicio de ponderación del tribunal de segunda instancia por no estar conforme con la delimitación de los derechos fundamentales efectuada. El control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto ( sentencias 273/2019, de 21 de mayo, 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero, entre otras).

Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. De acuerdo con la jurisprudencia, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia; en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero, 359/2020, de 24 de junio, y 273/2019, de 21 de mayo).

Además, la doctrina de esta sala ha precisado que, aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre).

Aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre).

3. Decisión de la sala. Desestimación del recurso. Aplicando los criterios de ponderación no procede revocar la sentencia recurrida.

El recurrente no invoca en ningún momento la veracidad de las manifestaciones publicadas sobre los demandantes y se limita a negar su ánimo ofensivo, tratando de ampararlas en el contexto político y, en particular, respecto de la primera publicación, explica que se trataba de la respuesta que él dio a un anónimo que recibió (del que no ha quedado constancia en la instancia) y a una broma realizada previamente por Apac Lalín sobre el supuesto cese de una concejal de ese partido.

Este último argumento no puede ser aceptado, pues no se ve la forma de interpretar en clave de humor unas manifestaciones en las que se sugiere la vinculación de los demandantes con el terrorismo, y es absolutamente irrelevante que el día de la publicación fuera el llamado "día de los inocentes", pues lo contrario sería admitir que ese día no existe límite alguno a la libertad de expresión y que, por el contrario, las personas quedan privadas de su derecho al honor. No se aprecia ninguna clave de humor ni satírica en las manifestaciones del actor, que no pueden ampararse en un supuesto propósito humorístico que, desde la perspectiva de los usos sociales, permita vincular a los demandantes con el terrorismo.

Tampoco son aceptables los argumentos que se dirigen a cobijar las manifestaciones del recurrente en un supuesto contexto político que resultaría de su condición de concejal y de la relevancia política de los demandantes, en especial del Sr. Ruperto. La actividad política del demandado no ampara manifestaciones sobre otras personas a las que atribuye actuaciones vinculadas al terrorismo cuando no existe ningún dato que apoye su veracidad y él mismo admitió, según consta en las actuaciones, que no le constaba que nunca antes se hubiese relacionado a los demandantes con grupos terroristas.

No se aprecia en el caso ningún contexto político en el que, en el marco de un enfrentamiento o de una polémica entre las partes, se pudiera llegar a un exceso verbal en el que las palabras empleadas pudieran tener un significado diferente al que resulta del sentido con el que se emplearon por el demandado para sugerir que los demandantes habían facilitado a la banda terrorista ETA la información a la que se hacía referencia en la noticia que unió en su publicación. La contienda que pudiera tener el demandado sería, en todo caso, con el Ayuntamiento, tal como resulta de lo alegado por él mismo en su recurso de casación. Tampoco se están criticando ideas, pues las manifestaciones impugnadas se refieren únicamente a los demandantes y no a la ideología de determinados partidos con los que en algunos momentos hubieran podido tener vinculación.

En definitiva, el recurso se desestima porque las manifestaciones del demandado recurrente sobre los demandantes suponen una vulneración de su honor y en modo alguno están amparadas por la libertad de expresión.

TERCERO. Costas

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394 LEC).

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