Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. La demanda de error judicial se
plantea al amparo de lo regulado en el art. 293 LOPJ y se dirige frente a la
sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 5 de
marzo de 2018. Esta sentencia desestimó en parte las pretensiones ejercitadas
por Alejo frente a la compañía Vueling Airlines, S.A., derivadas de la
cancelación de un vuelo en el que había contratado tres billetes, uno para él,
y otros dos para su esposa e hijo.
La sentencia cuya revisión estimó la
pretensión relativa a la devolución del importe de los billetes de avión,
764,94 euros, pero desestimó la reclamación de indemnización de daños y
perjuicios por los siguientes conceptos: el reintegro del importe no recuperado
por los billetes del vuelo de conexión (295,68 euros); la reserva y pago de una
noche de hotel en la fecha de llegada al lugar de destino (84 euros); el
reintegro de lo no recuperado por el alquiler de un vehículo en el aeropuerto
del país de destino (50 euros); los gastos de requerimiento por incumplimiento
de la demandada de su obligación de reembolsar los billetes (26 euros) y los
daños morales (300 euros). Las pretensiones rechazadas lo fueron porque no
podían ser estimadas "por aplicación de lo establecido en el art. 5 letra
c) apartado 1 del Reglamento 261/04 (....) por el que en caso de cancelación de
vuelo los pasajeros afectados tienen derecho a compensación, salvo que se les
informe de la cancelación del vuelo, al menos con dos semanas de antelación con
respecto a la hora de salida prevista, de modo que habiendo(se) acreditado que
en este supuesto se procedió en el modo que ha quedado expuesto debe ser
absuelta la demandada del resto de las pretensiones consignadas en la
demanda".
La demanda de revisión entiende que
la interpretación que la sentencia hace "de la previsión establecida en el
art. 5 letra c) apartado 1º del Reglamento 261/2004 es manifiestamente
equivocada, no es lógica ni razonable".
2. Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal
se oponen a la demanda, al entender que la revisión sobre la procedencia de las
razones vertidas en la sentencia del juzgado mercantil para desestimar las
pretensiones indemnizatorias excede del marco del procedimiento de error
judicial.
Para el Abogado del Estado
"resulta claro (...) que no puede hablarse en el presente caso de error
judicial en los términos en los que jurisprudencialmente (...) se ha acuñado
ese concepto por la propia Sala (...)". Y aclara que "en el presente
caso lo que ha ocurrido es que la sentencia (...) ha acogido una de las
posibles interpretaciones admisibles en Derecho. Esta circunstancia no puede
calificarse per se de error judicial al no concurrir la exigencia de que el
error para ser estimado como tal debe ser grave y grosero".
Del mismo modo, el Ministerio Fiscal
entiende que esta interpretación no constituye una decisión arbitraria o con
error craso, en el sentido requerido por la jurisprudencia para que se pueda
apreciar error judicial.
SEGUNDO. La revisión solicitada excede del
ámbito de conocimiento del juicio de error judicial. El objeto del error
denunciado hace referencia a la valoración jurídica realizada por un tribunal
mercantil sobre la procedencia de una reclamación de indemnización de los daños
y perjuicios derivados de una cancelación de vuelos anunciada por la compañía
con una antelación superior a dos semanas. El criterio seguido por el juzgado
de considerar que en esos casos no cabe reclamar daños y perjuicios, sino solo
la devolución del precio abonado por los billetes podría revisarse, si el
ordenamiento jurídico no hubiera previsto la resolución de estas controversias
de escasa cuantía en una única instancia, por los recursos ordinarios, pero no
por el régimen especial del error judicial. De otro modo, convertiríamos el
procedimiento extraordinario de error judicial en el cauce para la revisión de
las decisiones tomadas en primera instancia en aquellos juicios verbales que no
admiten recurso de apelación, lo que es contrario al ratio de la norma
que regula el error judicial, tal y como ha sido interpretada por la
jurisprudencia.
Constituye doctrina reiterada de
esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias 654/2013, de 24 de
octubre, y 647/2015, de 19 de diciembre, que citan otra anterior de 2 de marzo
de 2011 (EJ n.º 17/2009):
"El error judicial, fuente del
derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo
121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ
(pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones
judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la
jurisprudencia reclama (...), en consonancia con el carácter extraordinario de
una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los
daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función
jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
"Por ello, de acuerdo con
nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones
de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (...), pues
admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir
el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva
instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las
decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
"La solicitud de declaración de
error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de
la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con
arbitrariedad".
En nuestro caso, el error denunciado
en ningún caso sería algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o
que conste dictado con evidente arbitrariedad. Motivo por el cual debe
desestimarse la demanda.
TERCERO. Costas
La desestimación de la demanda de
error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la
imposición de las costas a la parte demandante.
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