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viernes, 19 de febrero de 2021

Demanda de error judicial. El objeto del error denunciado hace referencia a la valoración jurídica realizada por un tribunal mercantil sobre la procedencia de una reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de una cancelación de vuelos anunciada por la compañía con una antelación superior a dos semanas. El criterio seguido por el juzgado de considerar que en esos casos no cabe reclamar daños y perjuicios, sino solo la devolución del precio abonado por los billetes podría revisarse, si el ordenamiento jurídico no hubiera previsto la resolución de estas controversias de escasa cuantía en una única instancia, por los recursos ordinarios, pero no por el régimen especial del error judicial. De otro modo, se convertiría el procedimiento extraordinario de error judicial en el cauce para la revisión de las decisiones tomadas en primera instancia en aquellos juicios verbales que no admiten recurso de apelación, lo que es contrario al ratio de la norma que regula el error judicial, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310246?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. La demanda de error judicial se plantea al amparo de lo regulado en el art. 293 LOPJ y se dirige frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 5 de marzo de 2018. Esta sentencia desestimó en parte las pretensiones ejercitadas por Alejo frente a la compañía Vueling Airlines, S.A., derivadas de la cancelación de un vuelo en el que había contratado tres billetes, uno para él, y otros dos para su esposa e hijo.

La sentencia cuya revisión estimó la pretensión relativa a la devolución del importe de los billetes de avión, 764,94 euros, pero desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los siguientes conceptos: el reintegro del importe no recuperado por los billetes del vuelo de conexión (295,68 euros); la reserva y pago de una noche de hotel en la fecha de llegada al lugar de destino (84 euros); el reintegro de lo no recuperado por el alquiler de un vehículo en el aeropuerto del país de destino (50 euros); los gastos de requerimiento por incumplimiento de la demandada de su obligación de reembolsar los billetes (26 euros) y los daños morales (300 euros). Las pretensiones rechazadas lo fueron porque no podían ser estimadas "por aplicación de lo establecido en el art. 5 letra c) apartado 1 del Reglamento 261/04 (....) por el que en caso de cancelación de vuelo los pasajeros afectados tienen derecho a compensación, salvo que se les informe de la cancelación del vuelo, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, de modo que habiendo(se) acreditado que en este supuesto se procedió en el modo que ha quedado expuesto debe ser absuelta la demandada del resto de las pretensiones consignadas en la demanda".

La demanda de revisión entiende que la interpretación que la sentencia hace "de la previsión establecida en el art. 5 letra c) apartado 1º del Reglamento 261/2004 es manifiestamente equivocada, no es lógica ni razonable".

2. Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a la demanda, al entender que la revisión sobre la procedencia de las razones vertidas en la sentencia del juzgado mercantil para desestimar las pretensiones indemnizatorias excede del marco del procedimiento de error judicial.

Para el Abogado del Estado "resulta claro (...) que no puede hablarse en el presente caso de error judicial en los términos en los que jurisprudencialmente (...) se ha acuñado ese concepto por la propia Sala (...)". Y aclara que "en el presente caso lo que ha ocurrido es que la sentencia (...) ha acogido una de las posibles interpretaciones admisibles en Derecho. Esta circunstancia no puede calificarse per se de error judicial al no concurrir la exigencia de que el error para ser estimado como tal debe ser grave y grosero".

Del mismo modo, el Ministerio Fiscal entiende que esta interpretación no constituye una decisión arbitraria o con error craso, en el sentido requerido por la jurisprudencia para que se pueda apreciar error judicial.



SEGUNDO. La revisión solicitada excede del ámbito de conocimiento del juicio de error judicial. El objeto del error denunciado hace referencia a la valoración jurídica realizada por un tribunal mercantil sobre la procedencia de una reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de una cancelación de vuelos anunciada por la compañía con una antelación superior a dos semanas. El criterio seguido por el juzgado de considerar que en esos casos no cabe reclamar daños y perjuicios, sino solo la devolución del precio abonado por los billetes podría revisarse, si el ordenamiento jurídico no hubiera previsto la resolución de estas controversias de escasa cuantía en una única instancia, por los recursos ordinarios, pero no por el régimen especial del error judicial. De otro modo, convertiríamos el procedimiento extraordinario de error judicial en el cauce para la revisión de las decisiones tomadas en primera instancia en aquellos juicios verbales que no admiten recurso de apelación, lo que es contrario al ratio de la norma que regula el error judicial, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia.

Constituye doctrina reiterada de esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre, y 647/2015, de 19 de diciembre, que citan otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ n.º 17/2009):

"El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (...), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (...), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".

En nuestro caso, el error denunciado en ningún caso sería algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con evidente arbitrariedad. Motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

TERCERO. Costas

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas a la parte demandante.

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