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miércoles, 17 de febrero de 2021

Derecho al honor de las personas jurídicas. Aún cuando se preste una menor protección al derecho al honor de las personas jurídicas, el referido derecho es digno de tutela cuando la intromisión afecte a su reputación, fama o prestigio. El requisito de la veracidad de la información.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8299198?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Por la Congregación Santísimo Redentor se interpuso demanda contra Heraldo de Aragón Editora S.L.U. y Dña. Florencia, en la que se ejercitaba acción de protección del derecho al honor por razón de la publicación el día 10 de junio de 2016, en el periódico diario, versión papel, Heraldo de Aragón, así como en el periódico digital Heraldo Premium, ambos editados por el codemandado Heraldo de Aragón Editora S.L.U., del artículo titulado "Juzgan a un Cura Redentorista por una Agresión Sexual", firmado por la codemandada Dña. Florencia. Publicación en la que se contiene la noticia del enjuiciamiento por agresión sexual de un cura redentorista, que viene acompañada de una foto de un hombre de raza negra, cuando tal persona no era miembro de la Congregación demandante ni en el procedimiento judicial ni en la sentencia nada se decía sobre la condición de redentorista de la persona juzgada por agresión sexual.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y establece que la libertad de información, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de una persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de veracidad. Y en el caso de autos es incuestionable que la noticia publicada estaba ausente de veracidad por cuanto el sujeto acusado no pertenece a la Congregación del Santísimo Redentor, y la condición de cura redentorista que se le imputa en la noticia no vino sustentada de contraste alguno con datos objetivos.

Contra esta sentencia interponen recurso de apelación Heraldo de Aragón Editora S.L.U. y Dña. Florencia. La sentencia de la Audiencia desestima el recurso y contra la misma interponen recurso de casación los precitados apelantes.

Al tratarse de un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, el recurso de casación ha de presentarse por el cauce del art. 477.2,1º LEC.



El recurso de casación se articula en los siguientes motivos:

1.- Por infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

2.- Por infracción del art. 20.1 d) de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el requisito de veracidad de la información.

SEGUNDO.- Motivo primero. Al amparo del art. 477, párrafo 2, apartado 1, por infracción del art. 7, párrafo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Se desestima el motivo.

Se alega por la parte recurrente que la Congregación del Santísimo Redentor carece de legitimación dado que ningún perjuicio se le produce.

Se ha declarado en sentencia 635/2020, de 25 de noviembre:

"La jurisprudencia de esta sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( sentencia 802/2006, de 19 de julio).

"Debemos declarar que la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995).

"La proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia que subraya este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas ( sentencias 429/2020, de 15 de julio, 157/2020, de 6 de marzo, 539/2019, de 7 de noviembre, 35/2017, de 19 de enero, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras)".

De esta doctrina jurisprudencial se infiere que aún cuando se preste una menor protección al derecho al honor de las personas jurídicas, el referido derecho es digno de tutela cuando la intromisión afecte a su reputación, fama o prestigio.

En el presente caso la publicación de la noticia referida a una agresión sexual cometida por un cura redentorista, provoca de suyo una imagen altamente desfavorable de la Congregación a la que decían que pertenecía el acusado, lo que luego se evidenció como incierto. El descrédito que recaía sobre la Congregación se deriva de la grave imputación a uno de sus miembros, que luego resultó no ser ni redentorista ni sacerdote. Pero ya la imagen peyorativa había quedado plasmada en los medios de comunicación demandados, relacionada con un hecho tan deleznable como una agresión sexual.

Como alegó el Ministerio Fiscal:

"Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, no cabe duda de que la noticia divulgada no se circunscribe a la persona física acusada por agresión sexual, como pretenden los recurrentes. La errónea atribución de la condición de sacerdote redentorista al acusado en el juicio oral sobre el que versa la noticia, extiende su radio de acción a la Congregación demandante en cuanto persona jurídica de sustrato personalista. Este dato inexacto refuerza el interés del público por la noticia en atención a la propia naturaleza y fines de la institución aludida, sobre todo en una sociedad como la nuestra de preponderante implantación de la religión católica y con una creciente preocupación en la actualidad por este tipo de hechos potencialmente delictivos en el seno de las confesiones religiosas. De ahí la capacidad lesiva de la noticia para el honor de la actora".

Por todo lo expuesto debemos declarar que concurre legitimación activa de la parte demandante, a la que se irrogó un perjuicio en su honor.

TERCERO.- Motivo segundo. Al amparo del art. 477, párrafo 2, apartado 1.º, por infracción del art. 20-1-d) de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el requisito de la veracidad de la información.

Se desestima el motivo.

Se alega por la parte recurrente que la información fue veraz, al proceder de una fuente objetiva como era un atestado policial.

Por el Ministerio Fiscal se alegó:

"La información, aún obtenida de una fuente objetiva como sería el atestado policial instruido con ocasión de la denuncia interpuesta por abusos sexuales, no fue debidamente contrastada con la Congregación afectada como imponía la diligencia debida, habida cuenta de que tal posibilidad estaba fácilmente a su alcance, que los datos obrantes en el atestado (fotografía con alzacuellos y domicilio en el correspondiente a la Congregación en Lagos) aunque sugerentes, no hacían fe de su pertenencia a dicha orden sacerdotal, el tiempo del que dispuso la periodista para depurar los datos obtenidos en los primeros momentos de la investigación policial dado que la noticia se divulga con ocasión de la celebración del juicio oral y, por último, el mayor rigor en la comprobación de la exactitud de la fuente que imponía la gravedad de los hechos sobre los que se informaba y su potencial repercusión en la reputación de la institución afectada. Esta simple gestión habría conducido a evitar conclusiones precipitadas y una mayor seriedad en la información suministrada a la ciudadanía".

Esta Sala debe declarar que la noticia cuestionada no era de rabiosa actualidad, pues surge cuando se va a celebrar el juicio oral, por lo que no fue temporalmente inmediata a la detención, lo que debería haber facilitado que la periodista hubiese contrastado la información con la comunidad redentorista bien en Zaragoza o en Madrid.

Establece la sentencia 697/2019, de 19 de diciembre que:

"Cuando la Constitución exige que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia del informador, a quien se exige que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias concurrentes".

De la referida doctrina jurisprudencial se deduce que no estamos ante un supuesto de información veraz, dado que la misma no fue contrastada debidamente, pese a contar el medio de comunicación con tiempo para ello, dado que no se trataba de dar una noticia en tiempo real, sino sobre un suceso diferido en el tiempo y sobre el que se celebró el juicio oral.

Es indudable que la mención del atestado policial podía inducir a error, pero el mismo podía haberse soslayado con una mínima diligencia contrastando la información como exigía una adecuada praxis profesional.

Por último debe hacerse referencia a que la Congregación demandante ejerció el derecho de rectificación a través de acta notarial, sin que se haya efectuado desmentido alguno en el medio de comunicación demandado.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación al no haberse infringido las normas invocadas en la sentencia de apelación.

CUARTO.- Costas y depósito.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

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