Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Por la Congregación Santísimo
Redentor se interpuso demanda contra Heraldo de Aragón Editora S.L.U. y Dña.
Florencia, en la que se ejercitaba acción de protección del derecho al honor
por razón de la publicación el día 10 de junio de 2016, en el periódico diario,
versión papel, Heraldo de Aragón, así como en el periódico digital Heraldo
Premium, ambos editados por el codemandado Heraldo de Aragón Editora S.L.U.,
del artículo titulado "Juzgan a un Cura Redentorista por una Agresión
Sexual", firmado por la codemandada Dña. Florencia. Publicación en la que
se contiene la noticia del enjuiciamiento por agresión sexual de un cura
redentorista, que viene acompañada de una foto de un hombre de raza negra,
cuando tal persona no era miembro de la Congregación demandante ni en el
procedimiento judicial ni en la sentencia nada se decía sobre la condición de
redentorista de la persona juzgada por agresión sexual.
La sentencia de primera instancia
estima la demanda y establece que la libertad de información, cuando comporta
la transmisión de noticias que redundan en descrédito de una persona, para que
pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el
requisito de veracidad. Y en el caso de autos es incuestionable que la noticia
publicada estaba ausente de veracidad por cuanto el sujeto acusado no pertenece
a la Congregación del Santísimo Redentor, y la condición de cura redentorista
que se le imputa en la noticia no vino sustentada de contraste alguno con datos
objetivos.
Contra esta sentencia interponen
recurso de apelación Heraldo de Aragón Editora S.L.U. y Dña. Florencia. La
sentencia de la Audiencia desestima el recurso y contra la misma interponen
recurso de casación los precitados apelantes.
Al tratarse de un procedimiento para
la tutela civil de los derechos fundamentales, el recurso de casación ha de
presentarse por el cauce del art. 477.2,1º LEC.
El recurso de casación se articula
en los siguientes motivos:
1.- Por infracción del art. 7.7 de
la LO 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
2.- Por infracción del art. 20.1 d)
de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el requisito
de veracidad de la información.
SEGUNDO.- Motivo primero. Al amparo del
art. 477, párrafo 2, apartado 1, por infracción del art. 7, párrafo 7 de la Ley
Orgánica 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Se desestima el motivo.
Se alega por la parte recurrente que
la Congregación del Santísimo Redentor carece de legitimación dado que ningún
perjuicio se le produce.
Se ha declarado en sentencia
635/2020, de 25 de noviembre:
"La jurisprudencia de esta sala
ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar
parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al
honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión
interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa
a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( sentencia
802/2006, de 19 de julio).
"Debemos declarar que la
persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene
obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que
basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional
de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995).
"La proyección exclusivamente
externa del derecho al honor de las personas jurídicas ha determinado
paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es
constante la jurisprudencia que subraya este menor vigor tuitivo de la
protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas
respecto del propio de las personas físicas ( sentencias 429/2020, de 15 de
julio, 157/2020, de 6 de marzo, 539/2019, de 7 de noviembre, 35/2017, de 19 de
enero, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras)".
De esta doctrina jurisprudencial se
infiere que aún cuando se preste una menor protección al derecho al honor de
las personas jurídicas, el referido derecho es digno de tutela cuando la
intromisión afecte a su reputación, fama o prestigio.
En el presente caso la publicación
de la noticia referida a una agresión sexual cometida por un cura redentorista,
provoca de suyo una imagen altamente desfavorable de la Congregación a la que
decían que pertenecía el acusado, lo que luego se evidenció como incierto. El
descrédito que recaía sobre la Congregación se deriva de la grave imputación a
uno de sus miembros, que luego resultó no ser ni redentorista ni sacerdote.
Pero ya la imagen peyorativa había quedado plasmada en los medios de
comunicación demandados, relacionada con un hecho tan deleznable como una
agresión sexual.
Como alegó el Ministerio Fiscal:
"Aplicando la anterior doctrina
jurisprudencial al caso enjuiciado, no cabe duda de que la noticia divulgada no
se circunscribe a la persona física acusada por agresión sexual, como pretenden
los recurrentes. La errónea atribución de la condición de sacerdote
redentorista al acusado en el juicio oral sobre el que versa la noticia,
extiende su radio de acción a la Congregación demandante en cuanto persona
jurídica de sustrato personalista. Este dato inexacto refuerza el interés del
público por la noticia en atención a la propia naturaleza y fines de la
institución aludida, sobre todo en una sociedad como la nuestra de
preponderante implantación de la religión católica y con una creciente
preocupación en la actualidad por este tipo de hechos potencialmente delictivos
en el seno de las confesiones religiosas. De ahí la capacidad lesiva de la
noticia para el honor de la actora".
Por todo lo expuesto debemos
declarar que concurre legitimación activa de la parte demandante, a la que se
irrogó un perjuicio en su honor.
TERCERO.- Motivo segundo. Al amparo del
art. 477, párrafo 2, apartado 1.º, por infracción del art. 20-1-d) de la Constitución
Española y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el requisito de la
veracidad de la información.
Se desestima el motivo.
Se alega por la parte recurrente que
la información fue veraz, al proceder de una fuente objetiva como era un atestado
policial.
Por el Ministerio Fiscal se alegó:
"La información, aún obtenida
de una fuente objetiva como sería el atestado policial instruido con ocasión de
la denuncia interpuesta por abusos sexuales, no fue debidamente contrastada con
la Congregación afectada como imponía la diligencia debida, habida cuenta de
que tal posibilidad estaba fácilmente a su alcance, que los datos obrantes en
el atestado (fotografía con alzacuellos y domicilio en el correspondiente a la
Congregación en Lagos) aunque sugerentes, no hacían fe de su pertenencia a
dicha orden sacerdotal, el tiempo del que dispuso la periodista para depurar
los datos obtenidos en los primeros momentos de la investigación policial dado
que la noticia se divulga con ocasión de la celebración del juicio oral y, por
último, el mayor rigor en la comprobación de la exactitud de la fuente que
imponía la gravedad de los hechos sobre los que se informaba y su potencial
repercusión en la reputación de la institución afectada. Esta simple gestión
habría conducido a evitar conclusiones precipitadas y una mayor seriedad en la
información suministrada a la ciudadanía".
Esta Sala debe declarar que la
noticia cuestionada no era de rabiosa actualidad, pues surge cuando se va a
celebrar el juicio oral, por lo que no fue temporalmente inmediata a la
detención, lo que debería haber facilitado que la periodista hubiese
contrastado la información con la comunidad redentorista bien en Zaragoza o en
Madrid.
Establece la sentencia 697/2019, de
19 de diciembre que:
"Cuando la Constitución exige
que la información sea veraz, no está privando de protección a las
informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de
diligencia del informador, a quien se exige que lo que transmite como hechos
haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos de acuerdo con pautas
profesionales y ajustándose a las circunstancias concurrentes".
De la referida doctrina
jurisprudencial se deduce que no estamos ante un supuesto de información veraz,
dado que la misma no fue contrastada debidamente, pese a contar el medio de
comunicación con tiempo para ello, dado que no se trataba de dar una noticia en
tiempo real, sino sobre un suceso diferido en el tiempo y sobre el que se
celebró el juicio oral.
Es indudable que la mención del
atestado policial podía inducir a error, pero el mismo podía haberse soslayado
con una mínima diligencia contrastando la información como exigía una adecuada
praxis profesional.
Por último debe hacerse referencia a
que la Congregación demandante ejerció el derecho de rectificación a través de
acta notarial, sin que se haya efectuado desmentido alguno en el medio de
comunicación demandado.
Por lo expuesto procede desestimar
el recurso de casación al no haberse infringido las normas invocadas en la
sentencia de apelación.
CUARTO.- Costas y depósito.
Desestimado el recurso de casación
procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC), con pérdida del
depósito constituido para recurrir.
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