Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310207?index=12&searchtype=substring&]
TERCERO.- Análisis del recurso de casación
interpuesto por los herederos de D. Virgilio
1.- Planteamiento y desarrollo del
recurso
En este caso, el recurso de casación
se fundamenta en la infracción del art. 20 de la LCS y doctrina jurisprudencial
interpretativa de la existencia de causa justificada para liberar a la compañía
de seguros de la condena a satisfacer dicho interés legal. En el recurso, se
cita como vulnerada la doctrina fijada por las sentencias 336/2012, de 24 de
mayo; 623/2012, de 19 de octubre; 742/2012, de 4 de diciembre, 117/2013, de 25
de febrero y 404/2013, de 6 de junio.
En su desarrollo, se explica que,
conforme a dicha doctrina, sólo puede ser causa justificada de la mora de la
aseguradora la controversia en cuanto a la cobertura del seguro que requiera la
intervención judicial. Se sostiene que el proceso no es un óbice para no
imponer tales intereses a no ser que sea necesario para resolver la
incertidumbre sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar. Se alega que
no se aprecia causa justificada de exoneración, cuando no se discute la
realidad del siniestro ni su cobertura y sí su cuantía o la concurrencia de
culpas. Se señala, por último, que las alusiones, en el atestado y certificación
de defunción, al domicilio en Tendrara son de carácter accidental derivadas de
la estancia temporal del fallecido en Marruecos, ya que también, en dichos
documentos, se hace constar profesión obrero en el extranjero y jubilado en el
extranjero, todo ello unido a la tarjeta de residencia en vigor, emitida por la
administración española, acreditativa de la residencia legal que disfrutaba el
Sr. Virgilio en nuestro país.
Tampoco podía existir ninguna duda
de derecho para la compañía de seguros sobre la aplicación del Convenio de La
Haya sobre accidentes de circulación por carretera de 4 de mayo de 1971, dada
su evidente experiencia en liquidar accidentes de sus asegurados en el
extranjero y aplicación de dicha normativa. Incluso se cita la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, número 13/2012, de 13 de enero,
en la que fue parte Mapfre, con respecto a la aplicación del precitado convenio
en accidente que se produjo en Tánger.
2.- Estimación del recurso.
Inexistencia de causa justificada de la mora de la aseguradora
El recurso debe ser estimado.
Para que nazca el derecho del
asegurado a cobrar la indemnización derivada del contrato de seguro suscrito,
es necesario no sólo la realización del evento dañoso, sino también que el
mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita.
En principio, la obligación de pago
se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es
natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en
que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su
caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas
con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación (
sentencia 419/2020, de 13 de julio), todo ello a los efectos de evitar incurrir
en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS, en cuyo caso se adeudará un
interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por
100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la
producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
No obstante lo cual, el art. 20.8 de
la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador,
cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe
mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la
compañía aseguradora.
La jurisprudencia se ha tenido que
enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los
efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa
de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de
liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
En este sentido, en la reciente
sentencia 503/2020, de 5 de octubre, hemos señalado:
"[...] sólo concurre la causa
justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se
hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o
duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es,
cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas
existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias
252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de
octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13
de julio, entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera
circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la
aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la
aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría
desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de
seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse
fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a
liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir
al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar,
puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de
la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
En definitiva, como señala la STS
317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio:
"[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar
el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la
situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la
que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente
las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y
116/2020, de 19 de febrero".
Pues bien, en este caso, la
reclamación formulada por los herederos D. Virgilio, no planteaba especiales
problemas jurídicos relativos a la aplicación del Convenio de La Haya de 4 de
mayo de 1971, sobre accidentes de circulación por carretera, ratificado por
España y publicado en el B.O.E. de 4 de noviembre de 1987, en cuanto a la
aplicación de la legislación española, así como con respecto a la jurisdicción
de nuestro tribunales, dado lo establecido en el art. 22.3.º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en su redacción entonces vigente, en que se determinaba la
misma, en materia de obligaciones extracontractuales, "cuando el hecho del
que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la
víctima tengan su residencia habitual común en España" como sucedía en
este caso.
No era cuestión controvertida la
realidad del siniestro, la responsabilidad del conductor demandado, al salirse
de la calzada, por pérdida del control del vehículo, ni tampoco la existencia y
vigencia de la cobertura.
La circunstancia de discrepar sobre
la cuantía de la indemnización, no es causa justificada de demora en la obligación
de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de
17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de
22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre, entre otras).
La residencia en España del Sr.
Virgilio constaba en documento expedido por las autoridades españolas. Incluso
dicha residencia en nuestro país fue expresamente proclamada por el auto de 2
de febrero de 2012, dictado por el juzgado, resolutorio de la declinatoria
promovida por la aseguradora, en que consta que, según documental obrante en
autos, D. Virgilio estaba empadronado en Fuente Álamo desde 9/11/2009, antes lo
había estado en Alhama de Murcia (hasta el 2005) y anteriormente lo había
estado también en Fuente Álamo. Los testigos que intervienen, en la declaración
de herederos, manifiestan, bajo los apercibimientos Iegales, que el domicilio
del finado que consta era su última residencia y dicha resolución se confirma
por auto de tres de septiembre de dos mil doce del juzgado resolutorio del
recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada.
Pese a ello, la compañía, que ya no
podía albergar duda al respecto, avalada por sendas resoluciones judiciales,
continuó con su reticencia a liquidar el siniestro que, por otra parte, tampoco
presentaba mayores dificultades, pues el daño a indemnizar consistía en el
fallecimiento de una persona, lo que no requería mayores comprobaciones, que
constatar la realidad de la muerte, nunca cuestionada, para aplicar el sistema
tabular o, al menos, consignar las cantidades correspondientes a disposición de
los herederos, lo que no hizo ni tan siquiera formulando una oferta amparada en
el derecho marroquí.
Por todo ello, considera este
tribunal que no concurre causa justificada para liberar a la compañía de la
obligación de satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS, al haber
incurrido en mora en la liquidación del siniestro con respecto a dichos
perjudicados, sin que quepa extrapolar la situación de estos recurrentes a las
otras víctimas, pues cada grupo de perjudicados estaba sometido a distintos
regímenes jurídicos.
Los intereses se calcularán, durante
los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al
tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1
de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de
septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017,
de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020,
de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre).
La estimación de este motivo de
casación conlleva que carezca de interés examinar el segundo de los formulados
que versa sobre la aplicación del art. 20 de la LCS, ante la supuesta
existencia de jurisprudencia divergente de las Audiencias Provinciales al
respecto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario