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miércoles, 17 de febrero de 2021

Seguros. Intereses del art. 20 LCS. Criterios sobre la determinación de cuándo concurre una causa justificada que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310207?index=12&searchtype=substring&]

TERCERO.- Análisis del recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Virgilio

1.- Planteamiento y desarrollo del recurso

En este caso, el recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 20 de la LCS y doctrina jurisprudencial interpretativa de la existencia de causa justificada para liberar a la compañía de seguros de la condena a satisfacer dicho interés legal. En el recurso, se cita como vulnerada la doctrina fijada por las sentencias 336/2012, de 24 de mayo; 623/2012, de 19 de octubre; 742/2012, de 4 de diciembre, 117/2013, de 25 de febrero y 404/2013, de 6 de junio.

En su desarrollo, se explica que, conforme a dicha doctrina, sólo puede ser causa justificada de la mora de la aseguradora la controversia en cuanto a la cobertura del seguro que requiera la intervención judicial. Se sostiene que el proceso no es un óbice para no imponer tales intereses a no ser que sea necesario para resolver la incertidumbre sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar. Se alega que no se aprecia causa justificada de exoneración, cuando no se discute la realidad del siniestro ni su cobertura y sí su cuantía o la concurrencia de culpas. Se señala, por último, que las alusiones, en el atestado y certificación de defunción, al domicilio en Tendrara son de carácter accidental derivadas de la estancia temporal del fallecido en Marruecos, ya que también, en dichos documentos, se hace constar profesión obrero en el extranjero y jubilado en el extranjero, todo ello unido a la tarjeta de residencia en vigor, emitida por la administración española, acreditativa de la residencia legal que disfrutaba el Sr. Virgilio en nuestro país.

Tampoco podía existir ninguna duda de derecho para la compañía de seguros sobre la aplicación del Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera de 4 de mayo de 1971, dada su evidente experiencia en liquidar accidentes de sus asegurados en el extranjero y aplicación de dicha normativa. Incluso se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, número 13/2012, de 13 de enero, en la que fue parte Mapfre, con respecto a la aplicación del precitado convenio en accidente que se produjo en Tánger.



2.- Estimación del recurso. Inexistencia de causa justificada de la mora de la aseguradora

El recurso debe ser estimado.

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar la indemnización derivada del contrato de seguro suscrito, es necesario no sólo la realización del evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita.

En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS, en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

No obstante lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre, hemos señalado:

"[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero".

Pues bien, en este caso, la reclamación formulada por los herederos D. Virgilio, no planteaba especiales problemas jurídicos relativos a la aplicación del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971, sobre accidentes de circulación por carretera, ratificado por España y publicado en el B.O.E. de 4 de noviembre de 1987, en cuanto a la aplicación de la legislación española, así como con respecto a la jurisdicción de nuestro tribunales, dado lo establecido en el art. 22.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción entonces vigente, en que se determinaba la misma, en materia de obligaciones extracontractuales, "cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España" como sucedía en este caso.

No era cuestión controvertida la realidad del siniestro, la responsabilidad del conductor demandado, al salirse de la calzada, por pérdida del control del vehículo, ni tampoco la existencia y vigencia de la cobertura.

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre, entre otras).

La residencia en España del Sr. Virgilio constaba en documento expedido por las autoridades españolas. Incluso dicha residencia en nuestro país fue expresamente proclamada por el auto de 2 de febrero de 2012, dictado por el juzgado, resolutorio de la declinatoria promovida por la aseguradora, en que consta que, según documental obrante en autos, D. Virgilio estaba empadronado en Fuente Álamo desde 9/11/2009, antes lo había estado en Alhama de Murcia (hasta el 2005) y anteriormente lo había estado también en Fuente Álamo. Los testigos que intervienen, en la declaración de herederos, manifiestan, bajo los apercibimientos Iegales, que el domicilio del finado que consta era su última residencia y dicha resolución se confirma por auto de tres de septiembre de dos mil doce del juzgado resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada.

Pese a ello, la compañía, que ya no podía albergar duda al respecto, avalada por sendas resoluciones judiciales, continuó con su reticencia a liquidar el siniestro que, por otra parte, tampoco presentaba mayores dificultades, pues el daño a indemnizar consistía en el fallecimiento de una persona, lo que no requería mayores comprobaciones, que constatar la realidad de la muerte, nunca cuestionada, para aplicar el sistema tabular o, al menos, consignar las cantidades correspondientes a disposición de los herederos, lo que no hizo ni tan siquiera formulando una oferta amparada en el derecho marroquí.

Por todo ello, considera este tribunal que no concurre causa justificada para liberar a la compañía de la obligación de satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS, al haber incurrido en mora en la liquidación del siniestro con respecto a dichos perjudicados, sin que quepa extrapolar la situación de estos recurrentes a las otras víctimas, pues cada grupo de perjudicados estaba sometido a distintos regímenes jurídicos.

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre).

La estimación de este motivo de casación conlleva que carezca de interés examinar el segundo de los formulados que versa sobre la aplicación del art. 20 de la LCS, ante la supuesta existencia de jurisprudencia divergente de las Audiencias Provinciales al respecto.

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