Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El recurso versa sobre el conflicto
entre la libertad de información y el derecho al honor y la intimidad por la
difusión del contenido de una sentencia penal condenatoria por delito de
maltrato familiar y detención ilegal en la edición en papel y en formato
digital de un diario.
El demandante es el condenado
penalmente, en las dos instancias se ha desestimado su demanda y vamos a
desestimar su recurso de casación.
Resumen de antecedentes.
1. El 25 de febrero de 2013, el Sr. Luis Miguel interpuso
demanda contra Editorial Prensa Alicantina S.A.U. por la que solicitó la
condena al pago de 24.500 euros en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados, más intereses.
En su demanda alegó que el Diario
Información de DIRECCION000, editado por la demandada, en su edición
correspondiente al día 10 de febrero de 2012, publicó en su página 11 un
artículo titulado "Condenado a cuatro años de cárcel por pegar y encerrar
a su novia en el armario" y en el que se recoge una parte de la sentencia
dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha
30 de enero de 2012, por la que se condenó al Sr. Luis Miguel como autor de un
delito de maltrato familiar y de detención ilegal. En la edición digital del
mismo periódico, el día 9 de febrero de 2012, la demandada había creado un
fichero en el que daba cuenta de la sentencia indicando solo el nombre y las
iniciales de los apellidos, pero el día 10 de febrero creó un nuevo fichero en
el que se indicaban los datos personales que le hacían identificable, así como
otros datos que atentaban a su intimidad.
Se afirmaba que dicho artículo
atentaba contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la
propia imagen del demandante y su pareja por las siguientes razones: se detalló
su nombre completo y la relación entre ellos, así como otros detalles íntimos
innecesarios para la información (como si el origen de la disputa fue por
celos); se reprodujeron datos de una sentencia que no era firme y se incurrió
en imprecisiones que no se ajustan a la realidad (porque no lo detuvieron
cuando huía, sino cuando salía de la casa, y no fue la policía nacional sino la
local la que acudió a la vivienda); no se mencionó que la sentencia penal
apreció la atenuante de reparación de daños a la víctima, a la que pagó 2.000
euros y que durante la vista no reclamó, y en cambio se mencionaron las
prácticas sexuales que la pareja pudiera llevar a cabo en su domicilio familiar
para subsistir, lo que carecía de relevancia pública y era solo para
incrementar el morbo de la publicación. A su juicio todo ello menospreciaba su
prestigio y la imagen y honorabilidad de su familia, sometiéndole al escarnio
público.
2. La demandada contestó a la demanda reconociendo la
realidad de la publicación de ese artículo y alegó: que se trataba de una
noticia de absoluta relevancia e interés público ya que versa sobre un tema tan
delicado como es la violencia de género; que el caso concreto tuvo gran impacto
en la ciudad cuando los hechos se cometieron; y que la información que se dio
era absolutamente veraz, por lo que era aplicable a estos la "teoría del
reportaje neutral".
3. El juzgado desestimó la demanda fundándose, en síntesis,
en la prevalencia general de la libertad de información en los asuntos que sean
de interés por las materias a que se refieren cuando se limitan a contribuir a
la formación de la opinión pública, siempre que la transmisión de la noticia o
información no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz
injurioso, denigrante o desproporcionado, y siempre que la información
transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del
periodista. Consideró que esas circunstancias concurrían en el caso porque la
información publicada era veraz, al limitarse la transcribir los "Hechos
Probados" recogidos en la sentencia penal. Negó que se vulnerara el honor
o intimidad de demandante por la publicación de que él y su pareja iban a abrir
un local de masajes eróticos, "cuestión que hoy en día no escandaliza a
nadie, ni supone para sus propietarios ningún reproche social, al contrario de
lo que pasa con la violencia de genero por la que es condenado el actor".
Concluyó que era aplicable la doctrina del "reportaje neutral" porque
el periodista se limitó a narrar literalmente, con total y absoluta
imparcialidad, la sentencia escrita, y en su artículo no se aprecia que agregue
nada injurioso o desconsiderado hacia el actor a lo que resulta de la
sentencia, ni emite ningún juicio de valor sobre la misma.
4. La Audiencia dicta sentencia por la que desestima el
recurso de apelación interpuesto por el demandante.
La Audiencia, tras citar doctrina
constitucional y jurisprudencia de esta sala sobre el reportaje neutral,
concluye que los reportajes periodísticos litigiosos se ajustan a los requisitos
constitucionalmente exigibles:
"a) Nos encontramos ante un
hecho noticiable de relevancia pública, como lo son todas las cuestiones
afectantes a la violencia de género. b) El medio periodístico denunciado no ha
provocado la noticia, ni tampoco la ha reelaborado, pues se limita a narrar en
esencia los hechos declarados probados en una sentencia recaída en un proceso
penal público de acceso general sin alterar su importancia en el conjunto de la
misma. Efectivamente, examinados los reportajes puede comprobarse que no se
incorporan datos que excedan de modo apreciable de la fuente de información, ni
continentes de alusiones improcedentes. Además, es perfectamente lícito y no
atenta al derecho a la intimidad incluir la identificación completa del
acusado, como en la jurisprudencia reseñada hemos visto. Tampoco es hoy en día
una información ofensiva, ni injuriosa indicar que el recurrente tuviese pareja
y que pensaban abrir un local de masajes eróticos, aparte de que estos datos
también se reflejan en la fundamentación jurídica de la sentencia penal. c) La
información publicada es objetivamente veraz en cuanto consta suficientemente
demostrada la realidad del proceso penal y la sentencia recaída. Que la
sentencia no fuese firme, no impide su realidad temporal ni la veracidad de la
noticia relacionada con la misma. Además, ya hemos reseñado antes que "la
información rectamente obtenida es digna de protección, aunque su total
exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no
afecten a la esencia de lo informado". Por tanto, aparece inmersa tal
información en lo que podemos considerar información veraz y respetuosa con las
exigencias o alcance del contexto delimitador del llamado "Reportaje
Neutral", incompatible con la vulneración al derecho al honor del
recurrente".
5. El demandante interpone recurso de casación.
SEGUNDO. Recurso de casación.
Planteamiento y cuestión jurídica planteada
1. Planteamiento del recurso.
El recurso se funda en un único
motivo en el que denuncia la infracción del art. 18.1 CE, que garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En su desarrollo, remitiéndose
genéricamente a lo alegado en su demanda y en su recurso de apelación, e
insistiendo en algunos datos concretos, argumenta que si se hubiera estudiado
toda la prueba y la doctrina aportada por el demandante en la instancia se
hubiera concluido que ha habido vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, hace referencia en especial a
que tanto en la publicación en papel como en el formato digital se identifica
con nombre y apellidos al demandante y a la presunta agredida, que son personas
anónimas, y se proporcionan datos sobre el domicilio en el que ocurrieron los
hechos, lo que es innecesario para que los lectores se formen opinión sobre lo
ocurrido. Denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba
porque las sentencias de instancia no tienen en cuenta que la sentencia reproducida
por el medio demandado estaba recurrida, por lo que no era firme. Argumenta
también que la publicación incurrió en varias imprecisiones (como no concretar
el tiempo de la prohibición de comunicación, lo que podría hacer pensar que era
ilimitada) o inexactitudes (como que las lesiones imposibilitaron trabajar a la
víctima, cuando de hecho estaba desempleada). Añade que igualmente atenta
contra el honor e intimidad del demandante la referencia a que él y su pareja
iban a abrir un local de masajes eróticos, y reprocha a la sentencia recurrida
que no considerara que es un juicio moral impropio de la función judicial la
apreciación por el juzgado de que tal noticia no comporta hoy en día ningún
reproche social. Termina manifestando que al ser una cuestión dudosa que se ha
resuelto sin tener en cuenta la prueba propuesta no se le deben poner las
costas.
2. Objeto del recurso.
Conviene hacer, para mayor claridad,
algunas observaciones preliminares sobre el objeto del recurso.
i) La referencia a la falta de valoración
de la prueba, a la falta de motivación y a la arbitrariedad de la sentencia son
reiteradas a lo largo del desarrollo del recurso y, de hecho, son los
argumentos fundamentales que se esgrimen para defender la tesis de que la
demanda debió ser estimada. Realmente, sin embargo, el recurso no lleva a cabo
una denuncia de los vicios procesales de error en la valoración de la prueba ni
de falta de motivación. Si así fuera, el recurso de casación debería ser
desestimado por concurrir causa de inadmisibilidad, por ser denuncias de vicios
procesales que, caso de concurrir, deberían invocarse en motivos independientes
a través de un recurso por infracción procesal. La lectura de las alegaciones
del recurso muestra sin embargo que, en realidad, con una técnica defectuosa,
lo que está impugnando la parte recurrente es el juicio de ponderación que
lleva a cabo la sentencia recurrida entre el derecho de información y el
derecho al honor y la intimidad del demandante. La revisión de ese juicio de
ponderación sí es objeto propio del recurso de casación.
ii) Por otra parte, aunque a lo
largo de la exposición del recurso, tal y como hizo en la demanda, el
recurrente alude a la identificación en el artículo publicado de la víctima del
delito de malos tratos y detención ilegal, así como a la referencia a otros
datos de la víctima que afectarían bien a su intimidad bien a su honor, lo
cierto es que estas menciones forman parte del relato de hechos que hace el
demandante ahora recurrente, que no ejercita la defensa de los derechos
fundamentales de la otra persona a la que se refería la publicación, para lo
que además obviamente no estaría legitimado. Por tanto, es objeto exclusivo de
este procedimiento la denunciada intromisión ilegítima de los derechos del
demandante.
iii) Finalmente, hay que advertir
que, a pesar de que la demanda se refiere tanto a una publicación en papel como
a la edición digital en la página de internet de la publicación, no se plantea
la tutela del derecho al olvido digital, sino exclusivamente la intromisión en
el honor e intimidad que según el recurrente habría supuesto la publicación,
escasos días después de su pronunciamiento, del contenido de una sentencia
penal que le condenó por malos tratos en el ámbito familiar y detención ilegal,
y por lo que solicita una indemnización de daños.
TERCERO. Doctrina aplicable. Ponderación
entre la libertad de información y el derecho al honor y la intimidad por la
publicación de sentencias en los medios de comunicación
El conflicto se da entre el honor
del demandante-recurrente y la libertad de información de la demandada
recurrida.
Según constante doctrina
jurisprudencial, para que en un determinado caso pueda mantenerse la
preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información es preciso
que la información comunicada sea veraz, que venga referida a un asunto de
interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las
personas o por las dos cosas, y que en su exposición pública no se usen
expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.
En el presente caso no se ha
discutido (ni tampoco se discute en casación) la relevancia pública de la
información publicada (una condena penal por maltrato familiar y detención
ilegal). La controversia se refiere a si hubo veracidad y a si fue o no legítima
la difusión de la identidad del condenado y de algunos datos que aparecían en
la sentencia penal que le condenó, a pesar de tratarse de una persona que
carecía de relevancia pública.
i) Exigencia de
"veracidad". Por lo que se refiere a la veracidad constituye doctrina
reiterada que veracidad no equivale a una exactitud total, sino que se
corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia
mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de
contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance
conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador
medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida
para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo, 362/2016, de 1 de
junio, 20/2017, de 17 de enero, 53/2017, de 27 de enero, 62/2017, de 2 de febrero,
426/2017, de 6 de julio, 602/2017, de 8 de noviembre, 338/2018, de 6 de junio,
719/2018, de 19 de diciembre, 372/2019, de 27 de junio, y 210/2020, de 29 de
mayo).
ii) Publicidad de las sentencias
y los derechos al honor e intimidad. Esta sala se ha pronunciado en
diversas ocasiones sobre este asunto, por lo que existe ya una doctrina a la
que debemos estar.
Con carácter general, sobre la
publicidad de las sentencias y el derecho al honor, la sentencia 1191/2008, de
22 de diciembre, declaró:
"La publicidad de las
sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los
tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se
refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los
ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los
derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional
por los jueces y tribunales.
"Esta publicidad solamente
puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley,
cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos
afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el
conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia puede
dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de
protección, siempre que esta divulgación no resulta amparada por el derecho a
la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una
sociedad democrática.
"En efecto, según la STC
57/2004, de 19 de abril, FJ 5 (en el mismo sentido, respecto de la publicación
de las sentencias del Tribunal Constitucional, ATC 516/2004, de 20 de
diciembre, FJ 1, y STC 114/2006, FJ 7), los principios de ponderación y proporcionalidad
pueden llevar a la conclusión de que otros derechos fundamentales o bienes con
protección constitucional deben tener prevalencia sobre la publicidad de las
resoluciones judiciales.
"Este principio es aplicado por
el artículo 266.1 II LOPJ, introducido por LO 19/2003, de 23 de diciembre,
según el cual "[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados
extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera
afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran
un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que
las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes."
"Cuando la publicación de una
resolución judicial puede afectar al honor de la persona que ha obtenido un
resultado desfavorable en el proceso, es necesario determinar si concurre la
excepción que la LO 1/1982 establece en el sentido de considerar inexistente la
vulneración del ámbito protegido por este derecho cuando es producto del
ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico ( art. 2.2 LO
1/1982: "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el
ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley").
"El contraste entre el derecho
al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta
del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la que se
tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales
que el principio de publicidad persigue. Este aspecto, a su vez, exige tomar en
consideración la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en
cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o
si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el
conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la
publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la
persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la
reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales
de justicia.
"En segundo lugar, es necesario
ponderar, en atención a las circunstancias concurrentes (v. gr., STS 16 de
octubre de 2008, rec. 73/2003), el interés legítimo de quien comunica una
resolución judicial (v. gr., STS 28 de julio de 1995, rec. 1321/1992), que
puede consistir en el interés del que obtiene un resultado favorable en un
pleito para hacer conocer su resultado a sus allegados y a quienes pueden tener
relación con el objeto del pleito, vinculado al hecho de que esta comunicación
no sea desproporcionada por el ámbito subjetivo a que se extienda o por el modo
en que se produzca y esté justificada atendiendo a la naturaleza y objeto del
proceso de que se trate y al conjunto de circunstancias, incluyendo el carácter
de actor o demandado que quien da publicidad a la sentencia haya ostentado en
un proceso civil".
iii) Divulgación de la identidad
de las personas en asuntos de relevancia penal. De manera más específica,
existen varias decisiones de esta sala sobre la divulgación de la identidad de
las personas en asuntos de relevancia penal, bien por tratarse de personas
detenidas, investigadas, acusadas o condenadas por sentencias penales.
La sentencia 948/2008, de 16 de
octubre -en un supuesto en el que se denunciaba vulneración de la intimidad del
condenado por un delito de lesiones por la agresión a un cliente de una
discoteca, de la que era portero, y a quien se identificaba con nombre y
apellidos en unos artículos periodísticos- considera que prevalece la libertad
de información:
"El juicio de ponderación
constitucional de los derechos en conflicto concederá, atendidas las
circunstancias en las que se desenvuelven los artículos publicados (alarma
social sobre los incidentes en las discotecas) preeminencia al derecho a la
información frente a la intimidad del demandante, que en calidad de autor se ha
visto involucrado en actos de relevancia penal y pública. El demandante tiene
lo que la doctrina y jurisprudencia han venido a definir relevancia pública
sobrevenida, entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar
íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de relevancia pública,
como lo es un procedimiento penal con sentencia condenatoria en su contra(
artículo 120.1 de la Constitución Española ), recaída en el enjuiciamiento de
su actuación delictiva como portero de una discoteca y en concreto por la
agresión y lesiones causadas a la víctima. Los recurrentes únicamente han dado
noticia del contenido íntegro de la sentencia y desarrollo del juicio oral en
el que esta incluido el dato esencial de la identidad del autor de los hechos,
y no han publicado circunstancia distinta a la expresada".
La sentencia 946/2008, de 24 de
octubre, respecto del interés público en que se expresen los datos de identidad
de los detenidos por delitos de gravedad y trascendencia social (tráfico de
drogas), explica que:
"En el caso, la naturaleza del
delito de extraordinaria importancia y transcendencia social ( STC 158/2003, de
15 de septiembre), y tanto más si se tiene en cuenta la envergadura de la
operación de desarticulación de una red u organización internacional (...),
justifican no sólo el interés público especial de la información, sino incluso
el que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las
simples letras iniciales de su nombre y apellidos. Por otra parte, no se ha
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues los reportajes se
limitan a dar cuenta de los hechos y la detención, sin que sea preciso
especificar que los detenidos son sólo los "presuntos" autores,
porque la propia referencia a la mera detención policial supone aquella
presunción, que sólo desaparece con la condena judicial".
La sentencia 547/2011, de 20 de
julio, en un caso en el que el demandante cuestionaba el interés público de la
información sobre la celebración de un juicio en el que se le condenó por un
delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja, se considera que
prevalece el interés público:
"Resulta que es indudable el
interés público de la información publicada, pues se trata de un tema de
especial sensibilización en la opinión pública. La celebración de juicio oral
contra el demandante por un posible delito de lesiones y malos tratos
habituales es un hecho de relevancia general, del que la opinión pública
merecía estar informada, pues al tratarse de información concerniente a
procesos judiciales penales, no solo concurre el interés público en su difusión
sino también el interés general, pues el interés público o general de la
noticia se considera implícito en cualquier información que afecte a hechos o
sucesos de relevancia penal ( SSTS de 31 de julio de 1995, de 8 de julio de
2004, de 2 de diciembre de 2008, 12 de febrero de 2009 y 13 de septiembre de
2010)".
El mismo criterio es reiterado por
la sentencia 585/2017, de 2 de noviembre, que descarta la vulneración del honor
y de la propia imagen por una información que recogía la acusación del
Ministerio Fiscal e identificaba con su nombre y apellidos al acusado de graves
delitos (asesinato de dos personas), pese a que en el caso incluso fue absuelto
años después por haberse destruido las pruebas que le incriminaban. También por
la sentencia 591/2018, de 23 de octubre, en un caso en que se identifica con
nombre y apellidos al condenado penal, abogado de profesión, que había
cuestionado públicamente al juez que instruía un caso de gran repercusión
mediática.
La protección constitucional del
art. 20.1.d) CE, en cambio, puede no amparar la divulgación de la noticia sobre
juicios o sentencias que haga posible la identificación de acusados o
partícipes que podrían requerir especial tutela o ser menores ( sentencia
631/2004 de 28 junio, en un caso de un reportaje periodístico sobre un menor
condenado posteriormente por asesinato) o la identificación de la víctima
cuando al daño ocasionado por el delito se pueden sumar otros, como el daño
moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había
consentido hacer públicos ( STC 127/2003, de 30 de junio, violación de una
menor; sentencias de esta Sala 281/1992, de 18 de marzo, ilícitos tratos para
facilitar la adopción de niños recién nacidos; 661/2016, de 10 de noviembre, la
víctima de unos delitos de violencia de género, cfr. el art. 63 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género).
CUARTO. Decisión de la sala. Aplicación
al caso de la doctrina jurisprudencial. Desestimación del recurso.
La aplicación de la doctrina
expuesta determina que el recurso deba ser desestimado por las razones que se
dicen a continuación.
i) Debemos partir del interés
general y la relevancia pública que la doctrina de esta sala y la del Tribunal
Constitucional han reconocido a la difusión de noticias de actualidad relacionadas
con investigaciones y condenas penales en la medida en que pueden contribuir a
un debate social y a fomentar el debate en una sociedad democrática. Desde esta
perspectiva, dada la lacra social de la violencia de género, es innegable el
interés general de la difusión de las noticias referidas a condenas por delitos
relacionados con la violencia doméstica.
ii) Al carácter noticiable de la
condena hay que añadir que el cumplimiento del requisito de la veracidad queda
perfectamente delimitado por la transcripción de datos recogidos en la
sentencia, sin que sea exigible su firmeza. Ello supondría negar el derecho a
informar y el derecho de la sociedad a conocer puntualmente las noticias
relevantes y de interés general que tienen lugar en los tribunales sobre hechos
de grave trascendencia y repercusión social. En el caso, el artículo publicado
por la entidad demandada reprodujo buena parte de los hechos probados de la
sentencia penal que condenó al ahora recurrente, sin añadir comentarios o
valoraciones sobre el mismo.
iii) Frente a lo anterior no pueden
prosperar las alegaciones del recurrente que cuestionan la veracidad de lo
publicado. En efecto, no desvirtúa la veracidad de la publicación el que fuera
la policía local y no la nacional la que acudió a la vivienda en la que se
produjeron los hechos, o el decir que lo detuvieron cuando huía, porque a
efectos de la noticia lo relevante es que lo detuvieron cuando salía de la casa
después de encerrar a su novia tras causarle las lesiones por las que fue condenado.
Tampoco hay falta de veracidad porque la víctima estuviera desempleada, aunque
la publicación, en lugar de utilizar la misma expresión que empleara la
sentencia ("días impeditivos para desarrollar la ocupación o actividad
habitual de la víctima") aludiera a los días que las lesiones impidieron a
la víctima desarrollar su actividad laboral, pues hubo lesiones con días
impeditivos. Tampoco hay falta de veracidad por no añadir datos que el
recurrente considera relevantes, como que pagó una indemnización a la víctima y
esta durante la vista no reclamó, o el tiempo que duró la orden de alejamiento,
pues con ello no quedaría desvirtuada la información publicada sobre la condena
y los hechos que la motivaron.
iv) Por otra parte, queda también
protegida por la libertad de información la indicación de que el demandante y
la víctima mantenían una relación sentimental y que el detonante de la
discusión fueran los celos. Aunque pertenezca a su vida privada y sean personas
anónimas, el dato forma parte de la relevancia de la noticia, quedó recogido en
la sentencia penal y explica que, precisamente por ser la relación sentimental,
de noviazgo, o de pareja, la condena fuera por maltrato en el ámbito familiar.
También queda protegido por la libertad de información la divulgación del lugar
en el que se encontraba el domicilio familiar, pues era un dato de interés de
la información, al indicar el lugar en el que sucedieron los hechos.
v) Igualmente queda amparada por la
libertad de información la referencia al negocio que pensaban montar en la
vivienda en la que se encontraban el ahora demandante y su pareja. Este dato
fue aportado por las partes en el proceso penal (en particular por el ahora
demandante, para negar que fueran pareja) y quedó recogido en la sentencia penal.
El ahora recurrente no niega que sea cierto, sino que reprocha al juzgado y la
Audiencia que realizaran un juicio moral de la actividad. Este argumento no
puede ser atendido, pues lo que se hizo en la instancia, para dar respuesta a
la alegación del demandante de que ese dato atentaba a su honor y su intimidad,
y dentro de la función que incumbe a jueces y tribunales, fue valorar con
arreglo a la actual realidad social que no se había atentado contra su honor ni
su intimidad porque en la actualidad tales negocios no suponen para sus
propietarios un reproche social.
vi) Finalmente, de acuerdo con la
doctrina jurisprudencial expuesta sobre la publicidad de las sentencias y los
derechos al honor e intimidad, debemos concluir, por lo que se refiere a la identificación
del demandante con su nombre y apellidos, que está amparada por la libertad de
información. No hay intromisión en el honor ni en la intimidad por el hecho de
la divulgación de la identidad del demandante en un diario de información, pues
se trata de un delito de gran relevancia social, sin que se encuentre en alguno
de los casos de personas que podrían requerir especial tutela.
El recurso, por tanto, ha de ser
desestimado, pues es indudable el interés público de la información sobre la
condena penal por maltrato en el ámbito familiar y detención ilegal y, aunque
el demandante no ejerza cargo público o político ni profesión de notoriedad
pública, es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección
pública. Puesto que se trata de la información que difunde y reproduce el
contenido de la sentencia penal, a los pocos días de su publicación, sobre un
tema de especial trascendencia y sensibilización pública, sin añadir
comentarios o valoraciones que desvirtuaran el conocimiento objetivo de lo
resuelto por el tribunal, prevalece la libertad de información y no hay
vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
QUINTO. Costas
La desestimación del recurso de
casación determina la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente
( arts. 398.1 y 394 LEC).
La confirmación de la sentencia se
hace en todos sus extremos, incluida la condena en costas al demandante, pues
no se aprecian las dudas sobre los hechos ni de derecho que, de modo genérico,
invoca el recurrente.
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