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miércoles, 17 de febrero de 2021

La “editio actionis”. En nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas. En el caso enjuiciado, si bien en el encabezamiento de la demanda se ejercitaba una acción de nulidad radical de un contrato de permuta financiera, de los fundamentos jurídicos se deducía que se ejercitaba una acción de nulidad por vicios del consentimiento y precisamente por ello en la sentencia del juzgado de primera instancia se falla accediendo a la nulidad relativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de febrero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310257?index=11&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- La demanda.

- La demanda se interpone por una sociedad limitada frente al banco (Bankia).

- Sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera.

- Contrato suscrito el 20 de mayo de 2008.

- Vencimiento el 25 de abril de 2021.

- En marzo de 2014 el contrato aún estaba vigente.

- Demanda interpuesta el 21 de noviembre de 2014.

2.- La sentencia de primera instancia. Estimó la demanda.

3.- La sentencia de segunda instancia.

Estimó el recurso de apelación del banco demandado y estimó la excepción de caducidad, desestimando la demanda y con base en la STS de pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, declaró caducada la acción de nulidad fijando el dies a quo en el año 2009, momento en que se produjeron las primeras liquidaciones negativas.

4.- Interposición del recurso de casación.

La mercantil demandante ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en base a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

SEGUNDO.- Causas de inadmisibilidad.

Deben desestimarse dado que:

1. No es excesiva su extensión (25 folios).

2. Los preceptos invocados son homogéneos y coordinados.



TERCERO.- Motivo único.

La sentencia impugnada incurre en la infracción legal de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, de conformidad con el apartado 1 del artículo 477 de la LEC, concretamente, la sentencia recurrida, resuelve en contra del criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación, por un lado, del dies a quo para el cómputo de cuatro años dentro del cual se ha de ejercitar la acción prevista en el artículo 1266 del Código Civil, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300, 1301, 1302 y 1303 del mismo texto legal y, por otro lado, de la incidencia en la nulidad de los contratos de adquisición de instrumentos o productos financieros complejos, en este caso del denominado "Confirmación Operación Collar", del incumplimiento de los deberes de información que impone el artículo 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, concretamente, la relativa a la propia existencia de una cláusula de penalización por cancelación anticipada del citado instrumento o producto financiero y los efectos y consecuencias que tal cancelación lleva aparejada; preceptos que, en consecuencia, se considera infringidos y se considera que ambos aspectos deben ser analizados de una forma conjunta.

CUARTO.- Decisión de la sala. Anulabilidad.

Entiende el recurrido que en la demanda se ejercitó la acción de nulidad radical y sin embargo la argumentación sobre los vicios del consentimiento, del recurso, son propios de la nulidad relativa.

Entiende la sala que si bien en el encabezamiento de la demanda se ejercitaba una acción de nulidad radical, de los fundamentos jurídicos se deducía que se ejercitaba una acción de nulidad por vicios del consentimiento y precisamente por ello en la sentencia del juzgado de primera instancia se falla accediendo a la nulidad relativa, lo que asumió la parte hoy recurrida al alegar la caducidad de la acción.

Sobre la editio actionis (por todas, SSTS de 26 de enero de 1945, 5 de diciembre de 1983, 29 de octubre de 1984 y 16 de abril de 2008 entre otras muchas) es indudable que en nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas.

 

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