Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Entre noviembre de 2014 y febrero
de 2015, Torraspapel S.A., como cargadora principal, encomendó unos servicios
de transporte a la empresa Lautrans S.L. (porteadora intermedia), quien, a su
vez, subcontrató a la empresa Lógica Aranda S.L. para su ejecución efectiva.
2.- Lautrans no abonó los portes
(4.434,65 €) a Lógica Aranda. Por el contrario, Torraspapel sí había abonado
sus servicios a Lautrans.
3.- Lógica Aranda formuló una demanda
contra Torraspapel, en reclamación de las cantidades pendientes de pago, en
ejercicio de la acción directa regulada en la Disposición Adicional sexta de la
Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del
transporte terrestre (LOTT).
4.- Previa oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que aquí
interesa, consideró que era procedente la acción directa frente al cargador
principal, aunque éste hubiera pagado al contratista, porque cumple una función
de garantía.
5.- La Audiencia Provincial estimó el
recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda. Consideró,
básicamente, que la acción directa del transportista efectivo es una modalidad
de la acción directa del contrato de obra del Código Civil, por lo que, si el
dueño ha pagado, no cabe reclamación en su contra.
6.- La demandante ha formulado un
recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento de los tres motivos
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción de la Disposición Adicional Sexta Ley 9/2013, en
relación con el art. 3.1 CC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo
establecida en la sentencia 644/2017, de 24 de noviembre.
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al
equiparar la acción directa configurada en la mencionada Disposición Adicional
Sexta Ley 9/2013 con la acción directa del art. 1597 CC.
2.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 3.1 CC, en relación con la Disposición
Adicional Sexta de la Ley 9/2013.
Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente aduce, sintéticamente, que el pago hecho por el cargador principal
al transportista intermedio no libera al cargador principal si no han sido pagados
todos los intervinientes en la cadena de subcontratación.
3.- El tercer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 3.1 CC, en relación con la Disposición
Adicional Sexta de la Ley 9/2013.
Este motivo reitera los mismos
argumentos que el anterior.
4.- Dada la conexión argumental entre
los tres motivos, se resolverán conjuntamente, a fin de no fragmentar la
argumentación. Máxime, cuando la parte recurrida, conocedora ya de nuestra
jurisprudencia, no se opone al fondo del recurso, sino que únicamente hace unas
consideraciones sobre la imposición de costas.
TERCERO.- Reiteración de la jurisprudencia
sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los
intervinientes en la cadena de subcontratación. Estimación del recurso de casación
1.- La Disposición Adicional Sexta de
la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
ordenación de los transportes terrestres, dice:
"Acción directa contra el
cargador principal en los supuestos de intermediación. En los supuestos de
intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista
que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la
parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le
hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio
del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto
en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre".
2.- Esta norma ha sido ya interpretada
por las sentencias de esta sala 644/2017, de 24 de noviembre, y 248/2019, de 6
de mayo.
La duda interpretativa que suscitaba
la acción directa concedida al transportista efectivo era si, en sintonía con
el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que
adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a
dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo y
de los demás participantes en la cadena de transporte. Puesto que la
Disposición Adicional transcrita no indica expresamente si la obligación del
cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado su porte) o queda
limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace la reclamación por
el tercero.
3.- En tales sentencias hemos afirmado
que en esta modalidad de acción directa no opera la limitación de que
únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al
intermediario; así como que la finalidad de la norma era conceder una garantía
en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como
parte económicamente más débil de la cadena de transporte.
4.- En suma, hemos considerado que la
acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el
contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del
contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa
tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria.
Por ello, puede ocurrir que el
porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin
embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.
5.- En tanto en cuanto que la sentencia
recurrida se opone a dicha jurisprudencia, el recurso de casación debe ser
estimado. Y por los mismos argumentos jurídicos, al asumir la instancia,
debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y
confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso de
casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él
causadas, según previene el art. 398.2 LEC.
2.- La estimación del recurso de
casación supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la
demandada, pero sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas
por él, como permite el art. 394.1 LEC, al que se remite el art. 398.1, puesto
que cuando se interpuso no había jurisprudencia en la materia y se trataba de
una norma absolutamente novedosa en nuestro Derecho, por lo que existían dudas
razonables sobre su alcance y configuración.
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