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domingo, 21 de marzo de 2021

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8352120?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, Torraspapel S.A., como cargadora principal, encomendó unos servicios de transporte a la empresa Lautrans S.L. (porteadora intermedia), quien, a su vez, subcontrató a la empresa Lógica Aranda S.L. para su ejecución efectiva.

2.- Lautrans no abonó los portes (4.434,65 €) a Lógica Aranda. Por el contrario, Torraspapel sí había abonado sus servicios a Lautrans.

3.- Lógica Aranda formuló una demanda contra Torraspapel, en reclamación de las cantidades pendientes de pago, en ejercicio de la acción directa regulada en la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre (LOTT).

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que aquí interesa, consideró que era procedente la acción directa frente al cargador principal, aunque éste hubiera pagado al contratista, porque cumple una función de garantía.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda. Consideró, básicamente, que la acción directa del transportista efectivo es una modalidad de la acción directa del contrato de obra del Código Civil, por lo que, si el dueño ha pagado, no cabe reclamación en su contra.

6.- La demandante ha formulado un recurso de casación.



SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento de los tres motivos

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de la Disposición Adicional Sexta Ley 9/2013, en relación con el art. 3.1 CC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 644/2017, de 24 de noviembre.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al equiparar la acción directa configurada en la mencionada Disposición Adicional Sexta Ley 9/2013 con la acción directa del art. 1597 CC.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3.1 CC, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el pago hecho por el cargador principal al transportista intermedio no libera al cargador principal si no han sido pagados todos los intervinientes en la cadena de subcontratación.

3.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 3.1 CC, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013.

Este motivo reitera los mismos argumentos que el anterior.

4.- Dada la conexión argumental entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, a fin de no fragmentar la argumentación. Máxime, cuando la parte recurrida, conocedora ya de nuestra jurisprudencia, no se opone al fondo del recurso, sino que únicamente hace unas consideraciones sobre la imposición de costas.

TERCERO.- Reiteración de la jurisprudencia sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. Estimación del recurso de casación

1.- La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, dice:

"Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre".

2.- Esta norma ha sido ya interpretada por las sentencias de esta sala 644/2017, de 24 de noviembre, y 248/2019, de 6 de mayo.

La duda interpretativa que suscitaba la acción directa concedida al transportista efectivo era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo y de los demás participantes en la cadena de transporte. Puesto que la Disposición Adicional transcrita no indica expresamente si la obligación del cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado su porte) o queda limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace la reclamación por el tercero.

3.- En tales sentencias hemos afirmado que en esta modalidad de acción directa no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario; así como que la finalidad de la norma era conceder una garantía en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte.

4.- En suma, hemos considerado que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria.

Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

5.- En tanto en cuanto que la sentencia recurrida se opone a dicha jurisprudencia, el recurso de casación debe ser estimado. Y por los mismos argumentos jurídicos, al asumir la instancia, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2.- La estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, pero sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, como permite el art. 394.1 LEC, al que se remite el art. 398.1, puesto que cuando se interpuso no había jurisprudencia en la materia y se trataba de una norma absolutamente novedosa en nuestro Derecho, por lo que existían dudas razonables sobre su alcance y configuración.

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