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domingo, 21 de marzo de 2021

Propiedad horizontal. Realización de obras en elementos comunes. Impugnación de acuerdos relativos a la denegación de la instalación de una chimenea extractora de humos. El TS concluye que los estatutos autorizaban las instalaciones de evacuación de humos, siendo un hecho probado que simplemente estaba anclada a la fachada, sin que se haya probado que afecte al forjado, constando que no produce molestia o perjuicio que sea constatable, al no perjudicar luces ni usos de los comuneros y sin que fuese precisa la autorización de la comunidad, la cual fue previamente informada antes de iniciar la instalación de la tubería.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Antecedentes.

Por Dña. Antonia se formuló demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 y NUM002, de Madrid, solicitando la nulidad de los acuerdos de las juntas de 18 de junio y 13 de noviembre de 2014, y 7 de mayo de 2015, relativos a la denegación de la instalación de una chimenea extractora de humos.

La parte demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

La parte actora recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2017, estimó el recurso, declarando nulos los acuerdos, lo basa en la STS 10 de marzo de 2016 que dice que sigue los criterios de la de 15 de noviembre de 2010, y concluye que la instalación del tubo de extracción de humos es la única solución técnica para que el local de negocios sea destinado a la actividad que libremente le ha asignado su propietaria, por lo que los acuerdos de la junta denegando la autorización de la obra, contravienen lo establecido en los estatutos, en relación con la facultad de los propietarios de los locales comerciales, para instalar maquinarias de salida de humos, y toda vez que de dicha instalación, que no implica coste alguno para el resto de los propietarios, no produce molestia o perjuicio que sea constatable.

Esta sentencia es recurrida en casación por la comunidad demandada. recurso que formula en tres motivos.



SEGUNDO.- Hechos probados.

En la sentencia del juzgado se declararon probados los siguientes hechos que no ha sido controvertidos:

"1/ La actora y su esposo son propietarios del Local núm. 1 del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, edificio integrado en la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 y NUM002, y por ello conformada de 3 edificios.

"2/ En dicho local se venía desarrollando la actividad de bar hasta junio de 2014, fecha en la que la actora quiso regularizar la licencia de actividad cuya tramitación por cambio de titular en el Ayuntamiento de Madrid había caducado. Para lo cual debía acometer una serie de obras, entre las que se encontraba el desmantelamiento de salida de humos existente y la instalación de otra chimenea de acero que discurría por la fachada del patio con desembocadura en Cubierta a 1,00 m por encima de las edificaciones en un radio de 15 m, realizando para ello un hueco en el cerramiento de ladrillo para el paso de la chimenea de diámetro exterior de 25 cm, dejando 5 mm de holgura.

"3/ La actora comunicó a los responsables de la comunidad dicha circunstancia, aunque entendía que para la ejecución de dicha instalación no requería de autorización previa de la Junta de Propietarios, no obstante lo cual, los responsables de la comunidad entendieron lo contrario y procedieron a convocar Junta General Extraordinaria, que se celebró el día 18.06.2014, y en cuyo orden del día se hacía constar: "Acuerdos a tomar acerca de la posible instalación de chimeneas de ventilación en algunos locales de la Mancomunidad. Exposición. Toma de Acuerdos".

"4/ En la referida Junta, y tras una exposición por parte de la actora acerca de las obras a realizar, y una lectura por parte del Administrador de los artículos 11 c) y 13 de los Estatutos comunitarios, se sometió a consideración la solicitud de la actora y se acordó no aprobar la referida instalación, con el voto en contra de todos los asistentes a excepción del de la actora. El acta de la Junta fue notificado a la actora el 16.10.2014.

"5/ No obstante lo anterior la actora procedió a la ejecución de las obras proyectadas, tras lo cual, remitió toda la documentación relativa a licencia de obras, certificados de conformidad, etc., a la Comunidad de Propietarios en octubre de 2014. Ante lo cual se convoca nueva Junta Extraordinaria para el día 13.11.2014 con el siguiente Orden del Día: "Acuerdos a tomar acerca de la instalación de chimeneas de ventilación en el local de CALLE000 NUM000. Exposición. Posibilidad de inicio de reclamaciones judiciales".

"En dicha Junta se adoptó finalmente el acuerdo de iniciar acciones legales contra la actora, otorgando poderes al presidente y administrador, si procede, para nombrar procuradores y Abogados, con el fin de tramitar la reclamación vía judicial y administrativa. El acta de la misma fue notificado a la actora el 08.01.2015.

"6/ Finalmente, el 05.05.2015 se celebró Junta General Ordinaria, en los puntos del orden del día de la convocatoria (en el 2.°) se hacía constar el de "aprobación por no impugnación de actas anteriores". Procediéndose en dicha Junta a adoptar como acuerdo la aprobación de las actas NUM003 y NUM004, haciéndose constar expresamente que quedan pendientes del transcurso del plazo de impugnación las actas NUM005 y NUM006 (que son las levantadas con ocasión de las juntas generales extraordinarias de 18.06.2014 y 13.11.2014).

"7/ Según reza en los estatutos de la Comunidad, el conjunto arquitectónico está constituido por tres edificios con zonas comunes. Según dicha norma (artículo 7) "Los presidentes de las tres comunidades de propietarios que integran el conjunto, constituidos en junta especial deliberarán y resolverán por mayoría de votos, los asuntos comunes a las tres casas particularmente los relativos a las materias contempladas en los 4 artículos que preceden. Cada presidente tendrá un número de votos equivalentes al de viviendas de que conste su comunidad..." Y dentro de ellos se distingue entre "Normas generales a todo el conjunto arquitectónico" (artículos 2 a 7), y "Normas particulares a cada Comunidad de Propietarios (artículos 8 a 13).

"El artículo 11 reza así: "El propietario de cualquier elemento de propiedad privativa, esté destinado a local o a vivienda, y salvo prohibición legal, podrá por sí solo y sin necesidad de autorización de la Junta ni de los demás propietarios individualmente considerados:

"a) Realizar en su interior las obras que tengan por conveniente, siempre que no altere o modifique los elementos comunes ni perjudique el derecho de otro propietario.

"b) Si el departamento de su propiedad está emplazado en la planta baja, realizar en la parte de fachada que le corresponda aquellas obras de ornato que el negocio que en él se instale exija, y en particular, instalar toldos, viseras, vitrinas, escaparates, luminosos y marquesinas.

"c) En los locales de negocio, podrán ejercerse toda clase de actividades, comerciales o industriales, oficinas, colegios, instalar en ellos motores u otras maquinarias, sin más limitaciones que las que resulten de las ordenanzas Municipales y otras disposiciones legales".

"El artículo 13 tiene el siguiente tenor: "Ni los locales ni las viviendas podrán dedicarse a actividades dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, pero si la incomodidad o insalubridad pudieran ser evitadas mediante instalaciones de extracción de humos, aireación, ventilación o insonorización, no serán consideradas como insalubres o incómodas, con tal de que el propietario del local donde tales actividades se ejercieran monte las oportunas instalaciones de salida de humos, aireación, ventilación, insonorización, cuyas instalaciones habrán de sufragar a su costa.

"No podrá la Junta de propietarios oponerse a estas instalaciones, si de ellas no resulta molestia ni perjuicio para nadie"".

En la sentencia de la Audiencia Provincial se considera probado que la normativa municipal "obliga a instalar la chimenea" y "que el tubo de extracción de humos es la única solución técnica para que el local de negocios sea destinado a la actividad que libremente le ha asignado la propietaria...que no implica coste alguno para el resto de los propietarios, no produce molestia o perjuicio que sea constatable".

TERCERO.- Motivos primero a tercero.

1.- Motivo primero.- Infracción de los arts. 17 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal: No procede la aplicación flexible de la interpretación del art. 17 de la LPH, al ser necesario el acuerdo unánime de la Comunidad para la instalación de salida de humos realizada por la actora, por discurrir a través de la fachada común.

2.- Motivo segundo.- Infracción de los arts. 11 y 13 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en concordancia con los arts. 7 y 17 de la LPH; al no permitir los Estatutos de la Comunidad la instalación de la salida de humos realizada por la actora por afectar a elementos comunes (las cuatro plantas de la fachada).

3.- Motivo tercero.- Infracción de los arts. 530 y 536 del Código Civil, respecto de la servidumbre y su establecimiento, en relación con los arts. 17 y 7 de la LPH, en cuanto que la instalación de salida de humos realizada por la actora constituye una servidumbre en elemento común que provoca la modificación del título constitutivo y por lo tanto es necesaria la autorización unánime de la comunidad para su aprobación.

CUARTO.- Decisión de la sala. Instalación de salida de humos permitida por los estatutos.

Se desestiman los motivos.

Por la comunidad recurrente se mantiene que:

1. Pese a la redacción de los estatutos era necesario el acuerdo unánime de la comunidad.

2. Los estatutos no permiten una salida de humos que afecte a las cuatro plantas de la fachada. Sólo podrían instalar elementos dentro de su local.

3. Se crea una servidumbre en elemento común que provoca la modificación del título constitutivo, por lo que se precisaría autorización unánime de la comunidad.

Esta sala debe en primer lugar analizar el contenido de los estatutos de la comunidad y en concreto en el art. 11 antes transcrito se establece la posibilidad de desarrollar en los locales toda clase de actividades comerciales o industriales, instalando motores o maquinarias sin mas limitación de las que resulten de las ordenanzas municipales. A lo que añade el art. 13 que podrán colocarse instalaciones de extracción de humos, aireación, ventilación o insonorización, instalaciones que habrá de sufragar a su costa el dueño del local. Terminando el art. 13 por concretar que "no podrá oponerse la Junta de Propietarios a estas instalaciones si de ellas no resulta molestia o perjuicio para nadie".

Del tenor de estos párrafos de los estatutos se puede deducir que el local se podía dedicar a servicio de bar, como con antelación lo hacía, y que puede efectuar instalaciones de extracción de humos, por lo que la interpretación que ha efectuado la Audiencia Provincial se ajusta a derecho ( art. 7.2 LPH).

Entiende el recurrente que las instalaciones que aceptan los estatutos solo son las realizadas dentro del local, pero a ello debe objetarse que los estatutos no establecen dicha limitación, sino más bien al contrario eximen de autorización instalaciones que por su naturaleza deberían aprobarse en Comunidad.

Dichos estatutos mientras no se modifiquen por unanimidad, son la norma que rige la comunidad de los propietarios y a la que deben atenerse todos los comuneros.

La sentencia 306/2013, de 25 de abril, desestimando el recurso de apelación, declaró:

"Pues bien, el titulo constitutivo de la comunidad autorizaba expresamente colocar una chimenea para la explotación del local de negocio número tres, "pudiendo servirse no sólo del lugar autorizado a cualquier vecino (solamente se les prohíbe por la fachada de la RONDA000), también por esta fachada y por si hubiera la menor duda también se autoriza por la fachada de la CALLE002". La chimenea, dice la sentencia, "se construye en la parte posterior del edificio (se trata de un edificio que carece de patio de luces); conforme a ello, si el título autoriza la colocación de la chimenea en la fachada del edificio, es decir es una cuestión resuelta contractualmente, ello significa que la cuestión está prevista y por tanto la instalación de la chimenea, con el consiguiente uso de la fachada es una cuestión estructural al margen de la competencia y decisión de la Junta de Propietarios y por tanto no requiere la autorización".

En el mismo sentido la sentencia 1009/2001, de 29 de octubre.

En sentencia 158/2016, de 16 de marzo, se refiere un supuesto de obras, pero sin que existiese estatutos de la comunidad que las permitieran.

La sentencia 219/2016, de 7 de abril, impide la construcción de una chimenea, autorizada por los estatutos, dado que afectaba al forjado del inmueble.

De esta doctrina jurisprudencial se deduce que "es una cuestión resuelta contractualmente, ello significa que la cuestión está prevista y por tanto la instalación de la chimenea, con el consiguiente uso de la fachada es una cuestión estructural al margen de la competencia y decisión de la Junta de Propietarios y por tanto no requiere la autorización" ( sentencia 306/2013, de 25 de abril).

Por lo expuesto debemos concluir que los estatutos autorizaban las instalaciones de evacuación de humos, siendo un hecho probado que simplemente estaba anclada a la fachada, sin que se haya probado que afecte al forjado, constando que no produce molestia o perjuicio que sea constatable, al no perjudicar luces ni usos de los comuneros y sin que fuese precisa la autorización de la comunidad, la cual fue previamente informada antes de iniciar la instalación de la tubería.

Por último, alega la comunidad recurrente que se constituye una servidumbre en elemento común.

Debe rechazarse tal motivo pues como establece la sentencia 330/2011, de 18 de mayo, "no se está examinando los derechos de un copropietario frente a otro de una finca contigua, sino los derechos de un propietario que tiene su local en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, de modo que la apertura de huecos realizada por el recurrente, nada tiene que ver con un derecho de servidumbre, sino únicamente con el hecho de si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios, tal y como expone a través del segundo motivo de su recurso".

QUINTO.- Desestimado el recurso de casación procede imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido ( art. 398 LEC).

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