Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 4 de noviembre de 2010, D. Jesús
acudió a la clínica dental sita en la Avda. Prat de la Riba núm. 23 de Lleida
porque necesitaba recibir un tratamiento dental. La titular de la clínica
dental era la sociedad "Lleida Dental S.L.", que era una sociedad franquiciada
de la franquicia "Vital Dent", en la que la sociedad franquiciadora
era "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L.". "Lleida Dental
S.L." había sido declarada en concurso voluntario dos días antes.
2.- D. Jesús recibió ese día en la
clínica dental un presupuesto por importe de 9.242,05 euros, que debía pagar
por adelantado para comenzar el tratamiento. D. Jesús tuvo que obtener un
préstamo de 7.300 euros y pagó por adelantado el importe íntegro del tratamiento.
3.- El tratamiento dental de D. Jesús
se inició en noviembre de 2010 pero se interrumpió en enero de 2011, sin que
estuviera finalizado, pues faltaban las intervenciones previstas en la
dentadura superior.
4.- En septiembre de 2011, la clínica
dental pasó a ser regentada por "Activty Clínica Dental S.L." como
consecuencia de la adjudicación de la unidad productiva en el concurso de
"Lleida Dental S.L.". La adjudicación se hizo con la obligación de la
adjudicataria de continuar los tratamientos a los clientes de la concursada, de
acuerdo con los anticipos realizados y las condiciones contratadas.
"Activity Clínica Dental S.L." no finalizó el tratamiento de D. Jesús
pese a los requerimientos que en tal sentido hizo el demandante y, finalmente,
cerró la clínica dental.
5.- D. Jesús, tras pasar todos esos
meses sin la dentadura superior, hubo de finalizar el tratamiento en otra
clínica, a la que tuvo que pagar 3.610 euros.
6.- En diciembre de 2013, D. Jesús
presentó una demanda contra "Activty Clínica Dental S.L.",
"Laboratorios Lucas Nicolás, S.L.", D.ª Carmen, D.ª Catalina y D.
Marcelino en la que solicitó la resolución del contrato y la condena solidaria
a los demandados "a devolver al actor la cantidad de 9.242,05 € por el importe
del contrato incumplido, así como a indemnizarle en la cantidad de 6.000 € por
los daños morales ocasionados".
7.- El demandante se desistió de las
acciones ejercitadas contra D.ª Carmen y D. Marcelino y posteriormente el
Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que absolvió libremente a
"Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." y a D.ª Catalina y condenó a
"Activty Clínica Dental S.L." a pagar al demandante 11.242,05 euros,
con sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
8.- El demandante recurrió la sentencia
en apelación para que se condenara solidariamente a "Laboratorios Lucas
Nicolás, S.L." a pagarle esa cantidad. La Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación.
9.- El demandante ha interpuesto un
recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo, que ha sido
admitido.
SEGUNDO.- Formulación del recurso de
casación
1.- El único motivo del recurso de
casación denuncia, en su encabezamiento, la "infracción de los artículos
1101, 1258 y 1544 del Código Civil, en relación con el Reglamento de la
Comisión Europea de 30 de noviembre de 1988, como el artículo 62 de la Ley del
Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996, ya que determinan la
responsabilidad en los contratos de obra, así como la definición del contrato de
franquicia y responsabilidades del franquiciador en los contratos de obra
llevados a cabo por el franquiciado".
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente reproduce diversas cláusulas del contrato de franquicia concertado
entre "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." y "Lleida Dental
S.L.", y alega que la franquiciadora es responsable solidaria junto con la
clínica franquiciada pues ejercía una jerarquía y control sobre la actividad de
dicha franquiciada (asistencia técnica y operacional, estudio previo de las
circunstancias del franquiciado, suministro de prótesis y demás materiales
odontológicos que la franquiciadora cobraba al contado, cobro de cánones,
facultades de examen de la contabilidad y de la documentación fiscal,
imposición de sanciones por incumplimiento del contrato de franquicia), y
también por incumplir obligaciones de información y protección de los clientes,
pues la franquiciadora se desentendió de los clientes cuando la franquiciada
cesó en su actividad, ya que "[e]n ningún momento Vitaldent se dirigió al
cliente ni para preocuparse por la situación de sus trabajos, ni para ofrecerle
una solución o derivarle a otra clínica Vitaldent". Por todo lo cual,
concluye el recurrente, el franquiciador "es responsable solidario junto
al franquiciado por el incumplimiento de los trabajos para con sus
clientes".
TERCERO.- Decisión del tribunal: la
responsabilidad del franquiciador frente a los clientes del franquiciado
1.- La cuestión que se discute en este
recurso es si el franquiciador es responsable frente a los clientes del
franquiciado cuando la actividad de este causa un daño a estos clientes. En
concreto, si es responsable cuando el daño es consecuencia del incumplimiento
del contrato celebrado entre el franquiciado y el cliente para la prestación de
servicios de odontología porque el franquiciado no finalizó los servicios
contratados y pagados por adelantado por el cliente.
2.- Este tribunal ha analizado la
naturaleza del contrato de franquicia en varias sentencias. En la reciente
sentencia 254/2020, de 4 de junio, hemos analizado esa naturaleza del contrato
y hemos compendiado la jurisprudencia recaída sobre dicho contrato y la
normativa que lo regula. A ella nos remitimos en extenso.
3.- Baste aquí recordar que, como
declaramos en esa sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 2.1 del Real
Decreto 201/2010, de 26 de febrero, "el contenido esencial del contrato es
la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del
derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad
mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que
comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros
derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de
los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por
el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber
hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación
continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial,
técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las
facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente".
4.- Como primera cuestión, no
consideramos correcto uno de los argumentos empleados por la Audiencia
Provincial para desestimar la acción dirigida contra el franquiciador, que es
la existencia de una cláusula en el contrato de franquicia, la 10.2, según la
cual "el FANQUICIADOR no será responsable de las consecuencias que
pudieran derivarse de la actividad comercial del FRANQUICIADO".
5.- Sin perjuicio de la trascendencia
que dicha cláusula pueda tener en las relaciones internas entre franquiciador y
franquiciado, no puede pretenderse que tal cláusula exoneratoria, o una
declaración formal de "independencia" entre franquiciador y
franquiciado que no respondiera a la configuración real de las relaciones
contractuales entre las partes en el contrato de franquicia, despliegue sus
efectos frente a terceros, los clientes del franquiciado, que no han sido parte
en el contrato. Habrá que examinar cuál es el daño causado al cliente y qué
intervención ha podido tener el franquiciador en su causación, para decidir si
este debe o no responder solidariamente junto con el franquiciado.
6.- En este caso, el daño se deriva de
la no finalización del tratamiento odontológico contratado por el cliente con
el franquiciado y pagado en su totalidad por adelantado.
7.- La naturaleza de esta conducta
antijurídica del franquiciado causante del daño a su cliente no permite hacer
responsable al franquiciador, puesto que la misma escapa al ámbito de su
actuación en el contrato de franquicia celebrado por las partes.
8.- No consta que el daño sufrido por
el demandante sea consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas
por el franquiciador al franquiciado; no deriva de un defectuoso know-how
transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica
o formativa; no es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no
disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la
actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados
productos o determinados suministradores de los mismos. No estamos tampoco en
un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el
franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados.
9.- Tampoco las facultades de
supervisión del franquiciador previstas en el contrato pueden impedir que un
franquiciado deje inconcluso el tratamiento contratado por un cliente, ni que
el franquiciado cese en su actividad por entrar en un estado de insolvencia.
10.- El uso por el franquiciado de la
denominación o rótulo común (Clínicas Vital Dent) u otros derechos de propiedad
intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato
de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador
responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que
incurra el franquiciado. Por otra parte, en el caso objeto del recurso, en el
presupuesto aceptado por el demandante aparecía claramente identificado quien
lo expedía, que era la sociedad "Lleida Dental S.L.".
11.- Que el franquiciador haya venido
cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también
las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, como
resalta el recurrente, no lo hacen responsable de las consecuencias de los
incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga
al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante
tales incumplimientos.
12.- En definitiva, no concurre ninguna
circunstancia que permita hacer responsable al franquiciador de las
consecuencias del incumplimiento contractual imputable al franquiciado y del
daño, patrimonial y moral, que tal incumplimiento causó al demandante. La
consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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