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viernes, 12 de marzo de 2021

Contrato de franquicia. Determinación sobre si el franquiciador es responsable frente a los clientes del franquiciado cuando la actividad de este causa un daño a estos clientes. En concreto, si es responsable cuando el daño es consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre el franquiciado y el cliente para la prestación de servicios de odontología porque el franquiciado no finalizó los servicios contratados y pagados por adelantado por el cliente. El TS entiende que el uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común (Clínicas Vital Dent) u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado. Y añade que el hecho de que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, como resalta el recurrente, no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 4 de noviembre de 2010, D. Jesús acudió a la clínica dental sita en la Avda. Prat de la Riba núm. 23 de Lleida porque necesitaba recibir un tratamiento dental. La titular de la clínica dental era la sociedad "Lleida Dental S.L.", que era una sociedad franquiciada de la franquicia "Vital Dent", en la que la sociedad franquiciadora era "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L.". "Lleida Dental S.L." había sido declarada en concurso voluntario dos días antes.

2.- D. Jesús recibió ese día en la clínica dental un presupuesto por importe de 9.242,05 euros, que debía pagar por adelantado para comenzar el tratamiento. D. Jesús tuvo que obtener un préstamo de 7.300 euros y pagó por adelantado el importe íntegro del tratamiento.

3.- El tratamiento dental de D. Jesús se inició en noviembre de 2010 pero se interrumpió en enero de 2011, sin que estuviera finalizado, pues faltaban las intervenciones previstas en la dentadura superior.

4.- En septiembre de 2011, la clínica dental pasó a ser regentada por "Activty Clínica Dental S.L." como consecuencia de la adjudicación de la unidad productiva en el concurso de "Lleida Dental S.L.". La adjudicación se hizo con la obligación de la adjudicataria de continuar los tratamientos a los clientes de la concursada, de acuerdo con los anticipos realizados y las condiciones contratadas. "Activity Clínica Dental S.L." no finalizó el tratamiento de D. Jesús pese a los requerimientos que en tal sentido hizo el demandante y, finalmente, cerró la clínica dental.

5.- D. Jesús, tras pasar todos esos meses sin la dentadura superior, hubo de finalizar el tratamiento en otra clínica, a la que tuvo que pagar 3.610 euros.

6.- En diciembre de 2013, D. Jesús presentó una demanda contra "Activty Clínica Dental S.L.", "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L.", D.ª Carmen, D.ª Catalina y D. Marcelino en la que solicitó la resolución del contrato y la condena solidaria a los demandados "a devolver al actor la cantidad de 9.242,05 € por el importe del contrato incumplido, así como a indemnizarle en la cantidad de 6.000 € por los daños morales ocasionados".

7.- El demandante se desistió de las acciones ejercitadas contra D.ª Carmen y D. Marcelino y posteriormente el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que absolvió libremente a "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." y a D.ª Catalina y condenó a "Activty Clínica Dental S.L." a pagar al demandante 11.242,05 euros, con sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

8.- El demandante recurrió la sentencia en apelación para que se condenara solidariamente a "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." a pagarle esa cantidad. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

9.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo, que ha sido admitido.



SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación

1.- El único motivo del recurso de casación denuncia, en su encabezamiento, la "infracción de los artículos 1101, 1258 y 1544 del Código Civil, en relación con el Reglamento de la Comisión Europea de 30 de noviembre de 1988, como el artículo 62 de la Ley del Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996, ya que determinan la responsabilidad en los contratos de obra, así como la definición del contrato de franquicia y responsabilidades del franquiciador en los contratos de obra llevados a cabo por el franquiciado".

2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente reproduce diversas cláusulas del contrato de franquicia concertado entre "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." y "Lleida Dental S.L.", y alega que la franquiciadora es responsable solidaria junto con la clínica franquiciada pues ejercía una jerarquía y control sobre la actividad de dicha franquiciada (asistencia técnica y operacional, estudio previo de las circunstancias del franquiciado, suministro de prótesis y demás materiales odontológicos que la franquiciadora cobraba al contado, cobro de cánones, facultades de examen de la contabilidad y de la documentación fiscal, imposición de sanciones por incumplimiento del contrato de franquicia), y también por incumplir obligaciones de información y protección de los clientes, pues la franquiciadora se desentendió de los clientes cuando la franquiciada cesó en su actividad, ya que "[e]n ningún momento Vitaldent se dirigió al cliente ni para preocuparse por la situación de sus trabajos, ni para ofrecerle una solución o derivarle a otra clínica Vitaldent". Por todo lo cual, concluye el recurrente, el franquiciador "es responsable solidario junto al franquiciado por el incumplimiento de los trabajos para con sus clientes".

TERCERO.- Decisión del tribunal: la responsabilidad del franquiciador frente a los clientes del franquiciado

1.- La cuestión que se discute en este recurso es si el franquiciador es responsable frente a los clientes del franquiciado cuando la actividad de este causa un daño a estos clientes. En concreto, si es responsable cuando el daño es consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre el franquiciado y el cliente para la prestación de servicios de odontología porque el franquiciado no finalizó los servicios contratados y pagados por adelantado por el cliente.

2.- Este tribunal ha analizado la naturaleza del contrato de franquicia en varias sentencias. En la reciente sentencia 254/2020, de 4 de junio, hemos analizado esa naturaleza del contrato y hemos compendiado la jurisprudencia recaída sobre dicho contrato y la normativa que lo regula. A ella nos remitimos en extenso.

3.- Baste aquí recordar que, como declaramos en esa sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 2.1 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, "el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente".

4.- Como primera cuestión, no consideramos correcto uno de los argumentos empleados por la Audiencia Provincial para desestimar la acción dirigida contra el franquiciador, que es la existencia de una cláusula en el contrato de franquicia, la 10.2, según la cual "el FANQUICIADOR no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la actividad comercial del FRANQUICIADO".

5.- Sin perjuicio de la trascendencia que dicha cláusula pueda tener en las relaciones internas entre franquiciador y franquiciado, no puede pretenderse que tal cláusula exoneratoria, o una declaración formal de "independencia" entre franquiciador y franquiciado que no respondiera a la configuración real de las relaciones contractuales entre las partes en el contrato de franquicia, despliegue sus efectos frente a terceros, los clientes del franquiciado, que no han sido parte en el contrato. Habrá que examinar cuál es el daño causado al cliente y qué intervención ha podido tener el franquiciador en su causación, para decidir si este debe o no responder solidariamente junto con el franquiciado.

6.- En este caso, el daño se deriva de la no finalización del tratamiento odontológico contratado por el cliente con el franquiciado y pagado en su totalidad por adelantado.

7.- La naturaleza de esta conducta antijurídica del franquiciado causante del daño a su cliente no permite hacer responsable al franquiciador, puesto que la misma escapa al ámbito de su actuación en el contrato de franquicia celebrado por las partes.

8.- No consta que el daño sufrido por el demandante sea consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; no deriva de un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa; no es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos. No estamos tampoco en un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados.

9.- Tampoco las facultades de supervisión del franquiciador previstas en el contrato pueden impedir que un franquiciado deje inconcluso el tratamiento contratado por un cliente, ni que el franquiciado cese en su actividad por entrar en un estado de insolvencia.

10.- El uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común (Clínicas Vital Dent) u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado. Por otra parte, en el caso objeto del recurso, en el presupuesto aceptado por el demandante aparecía claramente identificado quien lo expedía, que era la sociedad "Lleida Dental S.L.".

11.- Que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, como resalta el recurrente, no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos.

12.- En definitiva, no concurre ninguna circunstancia que permita hacer responsable al franquiciador de las consecuencias del incumplimiento contractual imputable al franquiciado y del daño, patrimonial y moral, que tal incumplimiento causó al demandante. La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

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