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domingo, 28 de marzo de 2021

Renuncia al ejercicio de acciones tras la cancelación de un swap. Incumplimiento de los requisitos para la validez de la renuncia. El cliente se limita a firmar un documento elaborado y prerredactado por la entidad bancaria a tal efecto y llevado por la confianza en la predisponente y la urgencia de poner fin a una serie de liquidaciones negativas de cuantioso importe.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8359974?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 15 de mayo de 2007, BBVA S.A. y Promociones Illaper S.L. (en adelante, Illaper) suscribieron un contrato de permuta financiera vinculado a una póliza de crédito. La permuta financiera tenía un nocional de dos millones de euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2010.

2.- Cancelada la póliza de crédito y en vista de que el contrato de swap arrojaba liquidaciones periódicas negativas, en diciembre de 2009 las partes acordaron cancelar el producto, con un coste total para el cliente de 78.000 €.

3.- IIlaper formuló una demanda contra BBVA, en la que ejercitó una acción de nulidad por error vicio del consentimiento.

4.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad del contrato de permuta financiera y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones.

5.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, argumentó que el finiquito firmado por el cliente al realizar la cancelación del producto no convalidaba la nulidad del contrato.

6.- BBVA interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Único motivo de casación. Renuncia al ejercicio de acciones tras la cancelación del swap

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 6.2 CC, en relación con los arts. 1309 y 1311 CC y la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 30 de octubre de 2001, 17 de marzo de 2006 y 7 de marzo de 2018.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe los artículos citados al no dar valor a la válida renuncia de acciones realizada por la demandante cuando firmó el documento de cancelación del swap. Se trata de un acto inequívoco que implica una voluntad de extinguir la acción.

Cuando se firmó el documento, la demandante ya era consciente del error en el que supuestamente había incurrido al contratar, por lo que aceptó la renuncia de acciones con pleno conocimiento de causa. De hecho, en su demanda, únicamente solicitó la nulidad del contrato de swap, pero no del documento de renuncia de acciones.

Decisión de la Sala:

1.- Al mismo tiempo que se canceló el swap, la parte firmó un documento que contenía las siguientes estipulaciones:

"Amb la firma de dŽaquest document aquesta companya es declara plenament conforme amb totes i cada una de les estipulacions contingudes al referit contracte de Gestió de Riscs Financiers i es compromet formalment a no iniciar-ne cap reclamació amb aquest objecte i en qualsevol cas per causa o raó de la forma de cálcul de les liquidacions i/o dels costos derivats de la cancel-lació del referit contracte.

"Aiximateis, els informo que amb la signatura dŽaquesta carta em dono per finiquitat dŽaquest concepte i em comprometo a no reclamar res més per aquest motiu".

2.- En las sentencias 57/2016, de 12 febrero, y 358/2017, de 6 de junio, hemos tratado qué efectos producen determinados documentos de renuncia de acciones asociados a cancelación de contratos de permuta financiera, de contenido muy similar al que ahora nos ocupa. Y tales sentencias se ciñen más al caso que las citadas en el recurso (la de 30 de octubre de 2001 se refería a la renuncia de acciones en un previo proceso penal; la de 17 de marzo de 2006, a un contrato de vitalicio; y la de 7 de marzo de 2018 a un documento transaccional que incluía referencias expresas a que dejaba sin efecto unas pretensiones previamente formuladas).

Hemos declarado en tales resoluciones que la valoración de estos documentos que incorporan un acuerdo de renuncia de acciones no puede realizarse de un modo autónomo y aislado respecto de la relación jurídica de la que trae causa o razón de ser. Su valoración, por tanto, debe hacerse de manera sistemática con la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en el tenor literal del documento de renuncia.

La renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y manifestación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.

3.- En este caso, de acuerdo con las anteriores precisiones, debe concluirse que no concurren los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento contenga una auténtica y plena renuncia de derechos.

Así, en primer término, no se trata de una renuncia en sentido propio. El cliente se limita a firmar un documento elaborado y prerredactado por la entidad bancaria a tal efecto y llevado por la confianza en la predisponente y la urgencia de poner fin a una serie de liquidaciones negativas de cuantioso importe.

En segundo lugar, la renuncia tampoco es clara, contundente e inequívoca respecto de la subsanación del error invalidante en el que incurrió el cliente en el momento de la suscripción del producto financiero. En este sentido, de la mera lectura del documento de renuncia se desprende que la complejidad del producto ofertado, la determinación de los riesgos asociados y, en su caso, el alcance del coste de cancelación anticipada de dicho producto, ni siquiera son mencionados y solamente se contiene una remisión genérica al contrato. Situación en la que en la sentencia 358/2017, de 6 de junio, declaramos:

"Por lo que difícilmente puede concluirse que un cliente, con el perfil del demandante, haya realizado, con la suscripción de dicho documento, una automática renuncia de derechos al comprender, con exactitud y concreción, el alcance de la contratación realizada. Cuando, precisamente, el error de consentimiento en la contratación del producto ofertado está en la base de su reclamación o desavenencia con la entidad bancaria, pues lo contrató en la creencia de que se trataba de una "cobertura" para protegerle frente a las posibles subidas de los tipos de interés".

4.- Por lo que debe concluirse, en contra de lo postulado por la recurrente, que de acuerdo con el art. 1311 CC, pese a la suscripción de dicho documento subsiste la causa de anulabilidad y que ésta no ha cesado. De ahí, que resulte improcedente declarar la confirmación o convalidación de un contrato que sigue estando sujeto a una ineficacia contractual por vicio en el consentimiento prestado.

5.- Como consecuencia de lo cual, debe desestimarse el recurso de casación.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas por él causadas, según ordena el art. 398.1 LEC.

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