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domingo, 28 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Costas en litigios sobre cláusulas abusivas en contrato con consumidores. Allanamiento de la entidad financiera. No imposición de las costas. El requerimiento formulado a la entidad financiera para que eliminara la cláusula abusiva y restituyera lo indebidamente cobrado se hizo solo seis días antes de interponer la demanda y en nombre de 26 clientes distintos. No es determinante de la mala fe del allanado porque, por las circunstancias concurrentes, no era un requerimiento apto para evitar el litigio, pues no permitía al requerido satisfacer las pretensiones formuladas en el requerimiento antes de la interposición de la demanda. Principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE: exigir que el requerimiento se realice con cierta antelación para que pueda condenarse en costas al predisponente allanado no supone un obstáculo grave para que el consumidor obtenga tutela judicial efectiva sin tener que afrontar sus gastos en el litigio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8360067?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El abogado D. Antonio Muñoz Muñoz remitió una comunicación a "La Caixa" (Caixabank S.A., en lo sucesivo, Caixabank) en la que afirmaba actuar "como Letrado y mandatario verbal" de veintiséis personas, a quienes identificaba por sus nombres, clientes de esa entidad financiera, con la que tenían concertados préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Entre ellos estaba el demandante y hoy recurrente, D. Juan Pablo. En esa comunicación requería a Caixabank para que "procedan de inmediato a la anulación e inaplicación de la cláusula suelo contenida en los referidos contratos de préstamo hipotecario suscritos con mis clientes". Añadía que "[s]e les requiere igualmente a la devolución inmediata de las cantidades cobradas de forma indebida en virtud de la referida cláusula" y "se les insta a que den contestación y solución a esta parte en el plazo de 48h desde la recepción de la presente", advirtiéndole que, de no hacerlo, "me veré obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales en el caso que no proceda conforme les indicamos en el cuerpo de la presente".

2.- Esta comunicación fue recibida por Caixabank el 13 de enero de 2017. El 19 de enero, sin haber recibido contestación de Caixabank, D. Juan Pablo interpuso una demanda, bajo la dirección letrada de D. Antonio Muñoz Muñoz, contra esa entidad financiera. En la demanda solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y se condenara a Caixabank a devolverle las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.

3.- Emplazada Caixabank, esta se allanó a la demanda y pidió que no se le impusieran las costas.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó la demanda, de modo que declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Caixabank a restituir al consumidor las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de tal cláusula. Pero no condenó a Caixabank al pago de las costas porque consideró que no concurría mala fe en la demandada allanada, pues el corto plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el hecho de que el requerimiento se refiriera a veintiséis personas distintas, dejaron a Caixabank sin margen de maniobra y sin posibilidad de negociación alguna.

5.- El demandante recurrió en apelación la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia declaró que la apreciación de mala fe en el demandado allanado exige un comportamiento de injustificada negativa "reiterada". Dado que solo mediaron seis días entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el requerimiento se refería a veintiséis clientes distintos, no se dejó al demandado margen de maniobra ni posibilidad de negociación, tanto más cuando se le dieron 48 horas para dar solución a lo solicitado.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, basados ambos en un motivo, que han sido admitidos.



...

CUARTO.- Formulación del recurso de casación

1.- En el epígrafe que encabeza el único motivo de este recurso se denuncia la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE "en el que se articula el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas -cuyo reflejo en la normativa nacional es el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre-, y la jurisprudencia que los interpreta". Y cita varias sentencias de este tribunal, "en las que se establece que el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas conlleva la restitución total de la situación del consumidor sin la existencia de la cláusula abusiva, de manera que los gastos procesales de las instancias sean impuestos a la entidad financiera demandada".

2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "los gastos procesales consecuentes de la reclamación para restablecer la situación por parte del consumidor no pueden suponer una merma en el restablecimiento de la situación del mismo, máxime cuando existe una regulación nacional que impide dicha merma como es el principio de vencimiento que rige en la normativa nacional respecto de los gastos procesales [...] el consumidor no quedaría totalmente restituido en sus derechos si tuviese que abonar cualesquiera cantidades económicas como consecuencia de la inexistencia de la cláusula suelo, máxime cuando la normativa nacional establece su restitución total y absoluta".

QUINTO.- Decisión del tribunal: las costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas

1.- El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, por lo que no es aplicable para resolver este litigio, que se rige por lo dispuesto con carácter general en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

" Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.

5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

8.- La tesis del demandante es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara la cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tal cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría vulnerado la previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que, tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se allanó a la demandada.

9.- Este argumento no puede estimarse. Como primera puntualización, no es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial de que, para que proceda la condena en costas de la demandada allanada, es preciso que su negativa a satisfacer la pretensión del demandante haya sido "reiterada". Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa.

10.- Pero, una vez hecha esta puntualización, los demás argumentos de la Audiencia Provincial son correctos. Las circunstancias concurrentes (en concreto, que el requerimiento extrajudicial estuviera referido a veintiséis préstamos distintos de veintiséis clientes del abogado que formuló la reclamación, se concediera a la entidad requerida 48 horas para cumplir las exigencias -exclusión de la cláusula suelo y devolución de lo cobrado por la aplicación de la misma en los préstamos de veintiséis clientes distintos- y se interpusiera la demanda seis días naturales después de la práctica del requerimiento) suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios.

11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.

12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.

14.- La solución dada por la Audiencia Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este tribunal en su sentencia 419/2017, de 4 de julio. La exigencia de que el consumidor haya realizado previamente un requerimiento extrajudicial en términos y plazos tales que permitan al requerido dar una respuesta satisfactoria para que, en caso de que el demandado se allane a la demanda, el consumidor no tenga que correr con sus propias costas, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir.

15.- Respecto de la invocación del art. 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU) que se hace en el encabezamiento del motivo, este artículo tiene ocho apartados (uno de los cuales tiene a su vez cuatro subapartados) que recogen supuestos de cláusulas abusivas muy distintas, incluso dentro de un mismo apartado; por ejemplo, las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios (primer inciso del apartado 1.º) o la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (apartado 7.º).

16.- Por tanto, es improcedente citar en el encabezamiento del motivo, como norma infringida, el art. 89 TRLCU sin especificar el apartado concreto. Tampoco podría ser estimado el motivo cuando en su desarrollo no se explica cómo ha infringido la sentencia recurrida alguno de los apartados del art. 89 TRLCU.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. 

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