Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El abogado D. Antonio Muñoz Muñoz
remitió una comunicación a "La Caixa" (Caixabank S.A., en lo
sucesivo, Caixabank) en la que afirmaba actuar "como Letrado y mandatario
verbal" de veintiséis personas, a quienes identificaba por sus nombres,
clientes de esa entidad financiera, con la que tenían concertados préstamos
hipotecarios con cláusula suelo. Entre ellos estaba el demandante y hoy
recurrente, D. Juan Pablo. En esa comunicación requería a Caixabank para que
"procedan de inmediato a la anulación e inaplicación de la cláusula suelo
contenida en los referidos contratos de préstamo hipotecario suscritos con mis
clientes". Añadía que "[s]e les requiere igualmente a la devolución
inmediata de las cantidades cobradas de forma indebida en virtud de la referida
cláusula" y "se les insta a que den contestación y solución a esta
parte en el plazo de 48h desde la recepción de la presente", advirtiéndole
que, de no hacerlo, "me veré obligado a iniciar las correspondientes
acciones judiciales en el caso que no proceda conforme les indicamos en el
cuerpo de la presente".
2.- Esta comunicación fue recibida por
Caixabank el 13 de enero de 2017. El 19 de enero, sin haber recibido
contestación de Caixabank, D. Juan Pablo interpuso una demanda, bajo la
dirección letrada de D. Antonio Muñoz Muñoz, contra esa entidad financiera. En
la demanda solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula suelo incluida
en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y se condenara a Caixabank a
devolverle las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.
3.- Emplazada Caixabank, esta se allanó
a la demanda y pidió que no se le impusieran las costas.
4.- El Juzgado de Primera Instancia
dictó una sentencia en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó la demanda, de modo que declaró la nulidad
de la cláusula suelo y condenó a Caixabank a restituir al consumidor las
cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de tal cláusula. Pero no
condenó a Caixabank al pago de las costas porque consideró que no concurría
mala fe en la demandada allanada, pues el corto plazo transcurrido entre el
requerimiento y la interposición de la demanda, y el hecho de que el
requerimiento se refiriera a veintiséis personas distintas, dejaron a Caixabank
sin margen de maniobra y sin posibilidad de negociación alguna.
5.- El demandante recurrió en apelación
la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas. La Audiencia
Provincial desestimó el recurso. La audiencia declaró que la apreciación de
mala fe en el demandado allanado exige un comportamiento de injustificada
negativa "reiterada". Dado que solo mediaron seis días entre el
requerimiento y la interposición de la demanda, y el requerimiento se refería a
veintiséis clientes distintos, no se dejó al demandado margen de maniobra ni
posibilidad de negociación, tanto más cuando se le dieron 48 horas para dar
solución a lo solicitado.
6.- El demandante ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación,
basados ambos en un motivo, que han sido admitidos.
...
CUARTO.- Formulación del recurso de
casación
1.- En el epígrafe que encabeza el
único motivo de este recurso se denuncia la infracción del art. 6.1 de la
Directiva 93/13/CEE "en el que se articula el principio de no vinculación
del consumidor a las cláusulas abusivas -cuyo reflejo en la normativa nacional
es el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y
Usuarios aprobada por Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre-, y la
jurisprudencia que los interpreta". Y cita varias sentencias de este
tribunal, "en las que se establece que el principio de no vinculación del
consumidor a las cláusulas abusivas conlleva la restitución total de la
situación del consumidor sin la existencia de la cláusula abusiva, de manera que
los gastos procesales de las instancias sean impuestos a la entidad financiera
demandada".
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente argumenta que "los gastos procesales consecuentes de la
reclamación para restablecer la situación por parte del consumidor no pueden
suponer una merma en el restablecimiento de la situación del mismo, máxime
cuando existe una regulación nacional que impide dicha merma como es el
principio de vencimiento que rige en la normativa nacional respecto de los
gastos procesales [...] el consumidor no quedaría totalmente restituido en sus
derechos si tuviese que abonar cualesquiera cantidades económicas como
consecuencia de la inexistencia de la cláusula suelo, máxime cuando la
normativa nacional establece su restitución total y absoluta".
QUINTO.- Decisión del tribunal: las
costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas
1.- El Real Decreto-ley 1/2017, de 20
de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de
cláusulas suelo no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, por lo que
no es aplicable para resolver este litigio, que se rige por lo dispuesto con
carácter general en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- El art. 395.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece:
"Si el demandado se allanare a
la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que
el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
" Se entenderá que, en todo
caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al
demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera
iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de
conciliación".
3.- Una de las finalidades del precepto
transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva
al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los
tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el
conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta
satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se
allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le
impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado
previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un
"requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un
procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación,
se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado
se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el
allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la
administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan),
la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin
que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial
demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el
requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve
compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de
que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por
considerarse que ha actuado de mala fe.
4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento
Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE,
incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de
protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la
efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la
Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la
UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable
para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de
los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.
5.- Una de las facetas de este
principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los
medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos
asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible
encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser
solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que
deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención
del poder judicial.
6.- Esto, por otra parte, beneficia
también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta
de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de
resolver los conflictos en que se ve envuelto.
7.- Estas razones explican la apuesta
decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los
litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el
Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de
mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo.
8.- La tesis del demandante es que
intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda,
pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara la
cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tal
cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría vulnerado la
previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de
la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que,
tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se allanó a la
demandada.
9.- Este argumento no puede estimarse.
Como primera puntualización, no es correcta la afirmación de la Audiencia
Provincial de que, para que proceda la condena en costas de la demandada
allanada, es preciso que su negativa a satisfacer la pretensión del demandante
haya sido "reiterada". Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación
extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior
allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el
consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa.
10.- Pero, una vez hecha esta puntualización,
los demás argumentos de la Audiencia Provincial son correctos. Las
circunstancias concurrentes (en concreto, que el requerimiento extrajudicial
estuviera referido a veintiséis préstamos distintos de veintiséis clientes del
abogado que formuló la reclamación, se concediera a la entidad requerida 48
horas para cumplir las exigencias -exclusión de la cláusula suelo y devolución
de lo cobrado por la aplicación de la misma en los préstamos de veintiséis
clientes distintos- y se interpusiera la demanda seis días naturales después de
la práctica del requerimiento) suponen que no existió un requerimiento
extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible
que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar
los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas
suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los
veintiséis prestatarios.
11.- Es razonable concluir, como ha
hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia
de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le
exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la
demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida
la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le
formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de
acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir
la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un
requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones
jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al
requerido para atender a la pretensión de los requirentes.
12.- Las distintas normas, tanto de la
UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía
judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de
que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto
en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación
para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días
hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23
de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de
enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de
cláusulas suelo.
13.- Estas normas no son aplicables a
este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son
indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución
al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo
razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las
circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han
expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado
no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.
14.- La solución dada por la Audiencia
Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de la
Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este tribunal
en su sentencia 419/2017, de 4 de julio. La exigencia de que el consumidor haya
realizado previamente un requerimiento extrajudicial en términos y plazos tales
que permitan al requerido dar una respuesta satisfactoria para que, en caso de
que el demandado se allane a la demanda, el consumidor no tenga que correr con
sus propias costas, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de
la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar
desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su
abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente
difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor,
al ser una exigencia fácil de cumplir.
15.- Respecto de la invocación del art.
89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU) que se hace en el encabezamiento del motivo,
este artículo tiene ocho apartados (uno de los cuales tiene a su vez cuatro
subapartados) que recogen supuestos de cláusulas abusivas muy distintas,
incluso dentro de un mismo apartado; por ejemplo, las declaraciones de
recepción o conformidad sobre hechos ficticios (primer inciso del apartado 1.º)
o la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta
corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (apartado 7.º).
16.- Por tanto, es improcedente citar en
el encabezamiento del motivo, como norma infringida, el art. 89 TRLCU sin
especificar el apartado concreto. Tampoco podría ser estimado el motivo cuando
en su desarrollo no se explica cómo ha infringido la sentencia recurrida alguno
de los apartados del art. 89 TRLCU.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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