Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso de casación
Dada la singularidad del caso y la
interrelación entre las cuestiones planteadas, daremos respuesta de manera
conjunta a los tres motivos.
1. Las sentencias de instancia consideran probado que el
importe de la deuda que en un proceso anterior reclamaron los Sres. Melchor
Mariola (ahora demandados) al Sr. Leovigildo (demandante y recurrente en
casación en este proceso) es muy superior al valor de los bienes de la herencia
de la Sra. Rosario. Además, las partes no han discutido que el Sr. Leovigildo
aceptó tácitamente la herencia de la Sra. Rosario al pagar los impuestos,
hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites para que el piso de
DIRECCION000, todavía inscrito a nombre del Sr. Jesús Luis, se inscribiera a
nombre de la Sra. Rosario. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad
por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción
ejercitada por el Sr. Leovigildo con el fin de que, de la mencionada deuda,
respondan únicamente los bienes de la Sra. Rosario.
La sentencia recurrida ha
desestimado la demanda porque ha entendido que el Sr. Leovigildo confirmó
tácitamente su aceptación, que el plazo de cuatro años para ejercer la acción
de nulidad por error debía computarse desde que fue demandado en el anterior
proceso y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería
invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura.
El recurso impugna la decisión de la Audiencia porque considera que hubo error
invalidante de la aceptación de la herencia, que no hubo confirmación de la
aceptación y que la acción para hacer valer la nulidad se interpuso dentro de
plazo.
2. Debemos partir de que la demanda de nulidad ejercitada
se basaba en los arts. 998 y 1265 CC. Establece el art. 997 CC:
"La aceptación y la repudiación
de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas
sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento,
o apareciese un testamento desconocido".
La norma admite, por tanto, que a
pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o
repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. La
remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos
los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento y, puesto que
la aceptación es un acto inter vivos, hay que estar a la regulación que
resulta de los arts. 1265 y siguientes del Código civil, con las adaptaciones
necesarias para su aplicación a un acto jurídico unilateral.
3. La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso
radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que
debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido
de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial.
Puesto que en la instancia se ha
considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe
en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por los
Sres. Melchor Mariola, es preciso concluir que, de haber conocido esa
modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios
bienes de la deuda, el Sr. Leovigildo no hubiera aceptado la herencia de la
Sra. Rosario.
El error que llevó al Sr. Leovigildo
a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser
calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede
apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una
diligencia normal por el Sr. Leovigildo. A estos efectos resulta especialmente
relevante el origen de la deuda y la interposición de la demanda después de la
aceptación por el ahora actor en un procedimiento de cuantía indeterminada
iniciado contra la herencia yacente e ignorados herederos de la Sra. Rosario.
En el conflicto de intereses
planteado entre las partes, el origen de la deuda permite concluir que la
apreciación de error y consiguiente declaración de la nulidad de la aceptación
por el Sr. Leovigildo no defrauda ningún interés legítimo de los Sres. Melchor
Mariola.
En efecto, nos encontramos ante un
caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de
no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a
pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios
bienes, una deuda que, como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario
por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia
mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible,
previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su
fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la
venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios.
Así resultaba con claridad del
reconocimiento efectuado por la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que
consideraba un deber de lealtad conyugal ("respetando el deseo de mi
difunto esposo"), convirtió en exigible un derecho que los hermanos
Melchor Mariola no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas
se llevó a cabo por la Sra. Rosario legítimamente amparada por la facultad de
disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni
ningún otro requisito.
Por estas razones procede estimar el
motivo cuarto del recurso de casación, pues, contra lo que entendió la
sentencia recurrida, debe apreciarse que el error padecido por el actor ahora
recurrente sí fue invalidante de su aceptación de la herencia de la Sra.
Rosario.
4. Partiendo de la calificación del error como invalidante,
por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de
la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC, es preciso adaptar su
aplicación a la impugnación de un acto unilateral en el que, a diferencia de
los contratos a que se refiere el precepto, no hay consumación entendida como
cumplimiento de las prestaciones de las partes.
Puesto que por la aceptación
adquiere el llamado la condición de heredero y recibe las relaciones
transmisibles del causante, el plazo para la impugnación de la aceptación por
error consistente en los presupuestos que pudo tomar en consideración el
llamado, solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó
determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad
suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia
dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos el
reconocimiento de la Sra. Rosario, tal y como entendió el juzgado.
Por estas razones, no es correcta la
interpretación de la sentencia recurrida, que consideró como dies a quo
el momento en el que se le notificó la demanda. Se estima el motivo segundo del
recurso de casación y no resulta preciso pronunciarse sobre el primero.
5. Finalmente, no puede imputarse a la contestación a la
demanda en el procedimiento anterior la eficacia que le atribuye la sentencia
recurrida. Con carácter general una contestación a la demanda por parte del
llamado a una herencia, por sí misma, puede tener el valor de aceptación pero
si, como estamos diciendo, el plazo para su impugnación por error, en el
presente caso, en atención a las circunstancias, no empezaba a correr hasta la
firmeza de la sentencia dictada en ese procedimiento, sería paradójico al mismo
tiempo considerar que, al oponerse al reconocimiento de la obligación reclamada
por los Sres. Melchor Mariola, se estaba realizando un acto contrario a la
impugnación por error de la aceptación, cuando el error padecido consiste
precisamente en la exigibilidad de la deuda que se discutía en aquel
procedimiento.
Este razonamiento determina la
estimación del motivo tercero del recurso de casación.
6. La estimación del recurso de casación conduce a la
desestimación del recurso de apelación de los demandados.
A las razones expuestas para
resolver el recurso de casación debe sumarse la adhesión de la sala a los
razonamientos contenidos en las dos sentencias de instancia para rechazar las
alegaciones de los demandados acerca de que resultaba exigible que el Sr.
Leovigildo hubiera hecho valer en el proceso anterior la nulidad (en su caso
mediante reconvención) y las consiguientes consecuencias que resultarían de no
haberlo hecho por lo que se refiere a la existencia de cosa juzgada y
preclusión.
En el proceso iniciado por los Sres.
Melchor Mariola contra la herencia yacente de la Sra. Rosario los entonces
demandantes solicitaron la condena al abono del valor de las fincas que
integraban la denominada " DIRECCION001" con apoyo en el documento
suscrito por la Sra. Rosario. Allí no se discutió ni fue objeto de debate la
condición de heredero del Sr. Leovigildo, y fue precisamente el resultado de
ese pleito lo que ha determinado que, ante la certeza judicial del crédito y su
sorpresiva magnitud, en el presente procedimiento podamos apreciar un error
esencial en la aceptación de la herencia.
No resultaba exigible que en aquel
proceso el Sr. Leovigildo formulara reconvención para hacer valer la nulidad de
su aceptación pues, como con acierto advirtió el juzgado y confirmó la
sentencia recurrida, es facultad del demandado la de formular mediante
reconvención las pretensiones que crea le competen frente al demandante ( art.
406 CC), sin que al Sr. Leovigildo le fuera exigible ejercitar mediante
reconvención la nulidad de su aceptación ni por ello se produzcan ahora los
efectos de preclusión previstos en el art. 400 LEC. En aquel procedimiento el
Sr. Leovigildo, en primer lugar, impugnó la autenticidad del documento privado
de reconocimiento de deuda en que se basaba la demanda, presentando un informe
pericial caligráfico que sostenía la falsedad de la firma y, si bien se rechazó
la falsedad, el juzgado apreció serias dudas de hecho, extremo que fue
confirmado por sentencia firme de la Audiencia Provincial dictada en ese
proceso; también se defendió invocando la naturaleza sucesoria del documento de
reconocimiento, lo que si bien fue rechazado no se consideró descabellado y
justificó la apreciación de dudas en la instancia; en definitiva, como advierte
el juzgado en el actual procedimiento, y es confirmado por la sentencia ahora
recurrida, obligar a reconvenir ejercitando acción de nulidad en ese
procedimiento anterior sería forzarle a incurrir en una contradicción porque la
nulidad de la aceptación haría inútiles sus argumentos que invocaba para
oponerse a la demanda.
La desestimación del recurso de
apelación interpuesto por los Sres. Melchor Mariola determina la confirmación
de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid
de 18 de abril de 2017, que no estimó íntegramente la demanda, pero no fue
impugnada por el Sr. Leovigildo. Con todo, para dotar de claridad a las
complejas relaciones que derivan de la nulidad de la aceptación de la herencia,
se hará una matización a lo razonado por el juzgado.
La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid de 18 de abril de 2017 declaró la
nulidad de la aceptación de la herencia y, como consecuencia, la nulidad de los
actos de disposición realizados por el Sr. Leovigildo sobre los bienes de la
herencia siempre que no afecten a terceros, así como la inexistencia de la
obligación de pago derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 3 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º
1541/2010, declarando el derecho del actor a ser reembolsado por los demandados
de los importes por ellos percibidos en la ejecución de la citada sentencia en
concepto de principal e intereses, con la eficacia señalada en el fundamento
jurídico de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91
de Madrid de 18 de abril de 2017.
En ese fundamento, el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid advertía que no podían dejarse
sin efecto las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3,
y menos aún afectar a terceros, por lo que la declaración de la sentencia que
se dictaba no podía afectar a las adjudicaciones de los bienes del Sr.
Leovigildo realizada en el proceso de ejecución ni tampoco al derecho de los
demandados a percibir las costas, limitándose a declarar el derecho del actor a
ser reembolsado por los demandados de los importes por ellos percibidos en la
ejecución de la citada sentencia en concepto de principal e intereses. La
sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid
rechazó, en cambio, estimar la pretensión recogida en el suplico de la demanda
de condena a los demandados a devolver los importes obtenidos en la ejecución
de la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 porque, a su vez,
el actor también es deudor frente a la herencia yacente por el importe de los
actos de disposición de los bienes hereditarios que haya realizado, y los
demandados ostentan un crédito contra la herencia yacente y, por tanto, una
acción subrogatoria del art. 1111 CC frente al actor, por lo que para hacer el
pronunciamiento de condena sería preciso liquidar los recíprocos derechos y
deberes de las partes lo que, según el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n.º 91 de Madrid, debía determinarse en un procedimiento
declarativo ulterior. Tras este razonamiento concluyó el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid, en ese fundamento cuarto al que se
remitía el fallo, que procede "hacer una mera declaración de nulidad de la
aceptación de la herencia y de la ineficacia tanto de los actos de disposición
de los bienes hereditarios realizados por el actor, siempre que tal declaración
no afecte a terceros, como de las obligaciones de pago que recaían sobre él en
su condición de heredero de la finada D.ª Rosario, declarándose el derecho del
actor a ser reembolsado por los demandados por los importes por ellos
percibidos en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número tres de esta localidad en el proceso ordinario seguido con el
número 1541/10 en concepto de principal e intereses, y sin que esta sentencia
pueda tener más que un efecto meramente declarativo, lo que impedirá tanto su
ejecución provisional como definitiva".
Confirmamos la sentencia del
juzgado, pero realizando una matización para despejar la incertidumbre que
resulta de lo expresado en el fundamento transcrito acerca de los efectos de la
nulidad de la aceptación. La nulidad de la aceptación de la herencia determina,
como expuso el demandante en el fundamento de su demanda con más claridad que
en el suplico, que, al no ser heredero, deba reintegrar a la herencia yacente
los bienes de que dispuso (o, en su caso, su valor, para no perjudicar a los
terceros que los hayan adquirido). Al mismo tiempo, la nulidad de la aceptación
de la herencia determina que los demandados deban reembolsar al Sr. Leovigildo
por los importes que hayan percibido por la ejecución de los propios bienes del
actor. Este pronunciamiento no infringe los arts. 222 y 400 LEC en consonancia
con el art. 18 LOPJ, pues en el procedimiento anterior seguido entre las partes
se condenó al Sr. Leovigildo en cuanto que heredero de la Sra. Rosario, una vez
que se declaró la validez del documento suscrito por ella. En ese proceso se
partía de la base de la condición de heredero del Sr. Leovigildo y, al declarar
ahora la nulidad de la aceptación de la herencia, debe concluirse que no ha
sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle que
respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante.
CUARTO. -Costas
La estimación del recurso de
casación determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.
Se imponen a la parte demandada las
costas del recurso de apelación, ya que debió ser desestimado. Se mantiene la
no condena en costas de la primera instancia, dado que no fue impugnada por el
demandante.
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