Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El recurso versa sobre el derecho
del consumidor a desistir de un contrato celebrado en su domicilio. El
desistimiento se produce cuando el empresario ya ha ejecutado el servicio pero
sin que, durante el tiempo establecido en la ley para desistir, los consumidores
prestaran su consentimiento expreso para que comenzara la ejecución del
contrato ni reconocieran al mismo tiempo que eran conscientes de que una vez
que el contrato se hubiera ejecutado completamente por el empresario ya no
podrían desistir [ art. 103.a) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, en adelante TRLGCU].
En el caso, se trata de un contrato
de corretaje inmobiliario que tenía por objeto la búsqueda por la agencia de un
comprador para la vivienda de los consumidores.
Por lo que interesa exclusivamente a
efectos de este recurso de casación son hechos relevantes los siguientes.
1. Mejor que Ayer S.L. (Superhabit Consulting) interpuso
demanda contra D. Camilo y contra D.ª Asunción en la que, en su condición de
agente inmobiliario en el marco del contrato de corretaje contenido en la nota
de encargo de 25 de noviembre de 2014, reclamaba el pago de 14.447,40 euros en
concepto de los honorarios pactados por el cumplimiento de sus servicios. El
referido encargo tenía por objeto la gestión de la venta de un inmueble
propiedad de los demandados, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de
Madrid.
Los demandados, además de otras
consideraciones sobre la inexistencia de daño a la demandante que justificara
pago alguno, o la oscuridad de la cláusula sobre el momento del devengo de los
honorarios de la demandante, se opusieron alegando que la nota de encargo había
sido firmada fuera del establecimiento mercantil de la actora y que en la misma
no constaba el derecho de desistimiento que les asistía conforme a la
regulación legal vigente. Añadieron que, en cualquier caso, el 9 de diciembre
de 2014 habían remitido un burofax a la actora comunicando el desistimiento del
contrato de corretaje.
2. El Juzgado estimó en parte la demanda. Razonó que los
demandados decidieron unilateralmente no vender el piso y manifestaron su
desistimiento de forma extemporánea, cuando el agente ya había cumplido el
contrato al encontrar compradores. Con todo, moderó la cantidad que debían
pagar los demandados y les condenó a abonar 2.000 euros en lugar de los
14.447,40 euros reclamados, al entender que la cláusula sobre honorarios del
contrato tenía como misión sustituir la correspondiente indemnización de daños
en caso de falta de cumplimiento contractual ( arts. 1152 y 1154 CC) y que en
el caso, en atención a las circunstancias, la cantidad reclamada era excesiva
(porque los consumidores cambiaron de idea y no llegaron a vender el piso y
porque la agencia no sufrió especiales daños).
3. Ambas partes interpusieron recurso de apelación.
La Audiencia estima el recurso
interpuesto por los demandados y desestima el de la demandante. En
consecuencia, desestima la demanda y absuelve a los demandados.
La sentencia entiende que el
contrato de corretaje se celebró fuera del establecimiento mercantil de la
parte actora y no hubo información sobre el desecho de desistimiento que
amparaba a los demandados, de acuerdo con los arts. 68 y 102 TRLGCU, por lo que
desistieron válidamente. La sentencia añade otra serie de consideraciones, al
hilo de los argumentos mantenidos por los demandados, acerca de que si bien
desistieron por burofax es verosímil que, como dicen, lo comunicaran antes por
teléfono; que la cláusula sobre honorarios no era clara; que la nota de encargo
solo estaba firmada por los demandados pero no por la agencia; o que no
llegaron a vender el piso, por lo que no se aprovecharon de la actividad de la
actora.
4. La demandante interpone recurso de casación, fundado en
dos motivos. Solicita la casación de la sentencia recurrida, la estimación de
la demanda y la condena a los demandados recurridos al pago de 14.447,40 euros
más intereses y costas.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento del primer motivo.
El primer motivo denuncia la
infracción del art. 103.a) TRLGCU.
En su desarrollo explica que, de
acuerdo con el art. 103.a) TRLGCU, los demandados no podían desistir del
contrato de corretaje porque la actora ya había prestado el servicio, les
requirió para que pagaran, y fue entonces cuando comunicaron por burofax su desistimiento.
Añade que la falta de información del derecho de desistimiento por parte del
empresario simplemente supone la ampliación del plazo de ejercicio (art. 71.3
TRLGCU), pero negarse a pagar cuando el servicio está prestado es contrario a
las reglas de la buena fe.
El motivo va a ser desestimado por
lo que decimos a continuación.
2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo.
A) Cuestión jurídica que se
plantea.
La cuestión que se plantea es la
interpretación de la excepción que establece el art. 103.a) TRLGCU al derecho
del consumidor de desistir de un contrato de prestación de servicios celebrado
fuera de establecimiento mercantil cuando el servicio está completamente
ejecutado por el empresario, pero el consumidor no ha sido informado
previamente ni del derecho de desistimiento ni de las consecuencias de que el
servicio se prestara antes del plazo establecido en la ley para desistir.
En el caso debemos partir, como
hechos no discutidos, de que los demandados son consumidores y celebraron en su
domicilio un contrato de corretaje mercantil con la actora con el fin de vender
su vivienda.
El conflicto se suscita entre la
entidad que realiza la intermediación inmobiliaria y los
consumidores-comitentes, que desisten del contrato de corretaje una vez que la
agencia ha localizado a unas personas con interés en comprar. La actora exige
el pago de sus honorarios de acuerdo con el contrato de corretaje. No son parte
en el procedimiento ni existe controversia con los terceros interesados en la
compra del piso, que recuperaron de la agencia la cantidad que previamente le
habían entregado en concepto de "reserva" del piso.
No se discute que los consumidores
demandados no han vendido el piso al que se refiere este litigio, ni a las
personas localizadas por la agencia ni a otras personas. Los demandados han
reconocido que decidieron comunicar a la agencia inmobiliaria que desistían del
encargo cuando valoraron que "no les salían las cuentas" si tenían
que descontar del precio por el que la agencia les dijo que se podía vender el
piso (inferior al que ellos habían anunciado en varios portales de internet)
los honorarios de la agencia, la plusvalía que tenían que pagar y las
amortizaciones de los préstamos hipotecarios que gravaban la finca.
Tampoco se discute que la agencia no
proporcionó información sobre el derecho de desistimiento ni sobre las
consecuencias de que se ejecutara inmediatamente el contrato de corretaje. La
agencia, demandante ahora recurrente, lo que niega es que los consumidores
puedan desistir cuando ella ya ha ejecutado el contrato.
B) Derecho de desistimiento en
los contratos celebrados por consumidores fuera de establecimiento mercantil.
i) El derecho de desistimiento de un
contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el
contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo
establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su
decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU).
En un número creciente de leyes el
legislador ha reconocido a los consumidores, como un derecho irrenunciable, el
derecho a desistir del contrato ya perfeccionado con el fin de paliar los
riesgos de decisiones poco informadas o meditadas que van asociados a ciertas
formas de contratación en las que el consumidor no ha tomado la iniciativa de
contratar o se ve expuesto a técnicas agresivas empleadas por los empresarios
para lograr la celebración del contrato.
Es lo que sucede, en particular
cuando el contrato se celebra en el domicilio del consumidor, que es uno de los
supuestos sometidos a la regulación especial de los denominados "contratos
celebrados fuera del establecimiento mercantil", en los que no es el
consumidor quien acude al mercado a contratar y puede no tener tiempo para reflexionar
sobre la conveniencia de celebrar el contrato o para comparar otras posibles
ofertas. "Fuera del establecimiento -dice el considerando 21 de la
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, sobre los derechos de los consumidores-, el consumidor podría estar bajo
posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa,
independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante".
La regulación vigente del derecho de
desistimiento para estos contratos está contenida en los arts. 102 a 108
TRLGCU, que unifican el régimen legal de los contratos celebrados a distancia y
los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. La redacción de estos
artículos (aplicables a los contratos celebrados a partir de 13 de junio de
2014) procede de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el
TRLGCU de 2007. La Ley 3/2014 incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva
2011/83/UE, que derogó la normativa europea anterior sobre la protección de los
consumidores en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados
fuera de los establecimientos mercantiles.
Hay que tener en cuenta además que,
en defecto de las reglas más específicas del desistimiento contenidas en los
arts. 102 y ss., es aplicable supletoriamente la regulación del derecho de
desistimiento contenida en los art. 68 a 79 TRLGCU (art. 68.3 TRLGCU).
ii) El art. 102 TRLGCU reconoce al
consumidor que celebra en su domicilio un contrato con un empresario (art. 92
TRLGCU) el derecho a desistir del contrato durante un período de catorce días
naturales sin indicar motivo alguno y sin incurrir en ningún coste distinto de
los previstos en los arts. 107.2 y 108 (en algunos casos debe hacerse cargo de
los costes de devolución o de envío).
El plazo de catorce días se computa
desde la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios
siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y
documentación que le corresponde (art. 71.1 y 2 TRLGCU). Si el empresario no
hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho
de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de
la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que
se hubiera celebrado el contrato si el objeto fuera la prestación de servicios
(art. 71.3 TRLGCU).
Este derecho de desistimiento es
previamente irrenunciable (art. 102.2 TRLGCU), en línea con el carácter
imperativo de las normas de consumo (art. 10 TRLGCU).
iii) La efectividad del derecho de
desistimiento depende de la información que disponga el consumidor sobre su
existencia y contenido. De ahí que la ley imponga al empresario deberes
precontractuales de información sobre la existencia del derecho de desistimiento
y su régimen jurídico (arts. 60.1, 69, 97 TRLGCU). En particular, conforme al
art. 97.1, letras i), k) y l):
"Antes de que el consumidor y
usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera
del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le
facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información: (...) i)
Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los
procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de
desistimiento. (...) k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el
derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al
artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal caso el
consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos razonables de
conformidad con el artículo 108.3. (...) l) Cuando con arreglo al artículo 103
no proceda el derecho de desistimiento, la indicación de que al consumidor y
usuario no le asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le
corresponda".
iv) El art. 103 TRLGCU contiene en
sus apartados a) a m) una serie de excepciones al derecho de desistimiento,
basadas en diferentes motivos por los que, en atención a la naturaleza del
producto o del servicio, o de las circunstancias concurrentes, el legislador no
considera razonable que el consumidor pueda desistir (bienes personalizados
confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor, bienes que
puedan deteriorarse o caducar con rapidez, contratos en los que el consumidor
haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar
operaciones de reparación o mantenimiento urgente, etc.).
Por lo que aquí interesa, la letra
a) del art. 103 TRLGCU dispone:
"El derecho de desistimiento no
será aplicable a los contratos que se refieran a: a) La prestación de
servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la
ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y
usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una
vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá
perdido su derecho de desistimiento"
El art. 103.a) TRLGCU se corresponde
con el art. 16.a) de la Directiva 2011/83/UE, que en su considerando 50
explica:
"Por un lado, el consumidor
debe poder disfrutar del derecho de desistimiento aun cuando haya solicitado la
prestación de los servicios antes de que finalice el período de desistimiento.
Por otro lado, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, el
comerciante debe tener garantías de que se le va a pagar convenientemente el
servicio que ha prestado. El cálculo del importe proporcionado debe basarse en
el precio acordado en el contrato, a menos que el consumidor demuestre que el
precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a pagar
se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor
de mercado se debe establecer comparando el precio de un servicio equivalente
prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato.
Por lo tanto, el consumidor debe solicitar de forma expresa la prestación del
servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento mediante una solicitud
expresa y, en el caso de un con trato celebrado fuera del establecimiento
mercantil, deberá hacerlo en un soporte duradero. Del mismo modo, el
comerciante debe informar al consumidor, utilizando un soporte duradero, de
toda obligación de abonar la parte proporcional del coste de los servicios ya
prestados. En el caso de contratos que tengan por objeto bienes y servicios,
las normas previstas en la presente Directiva sobre la devolución de bienes
deben aplicarse a los elementos relativos a los bienes y el régimen de
compensación se aplicará a los elementos relativos a los servicios".
v) El art. 103.a) TRLGCU debe
ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 99.3 TRLGCU para los contratos
celebrados fuera de establecimiento ( art. 98.8 TRLGCU para los contratos a
distancia), y los equivalentes arts. 7.3, 8.8 y 14.3 y 4 de la Directiva
2011/83/UE.
Conforme al art. 99.3 TRLGCU:
"En caso de que un consumidor y
usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o
electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado
o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos dé
comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el
empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en
tal sentido".
vi) El art. 103.a) TRLGCU debe
ponerse en relación también con lo dispuesto en el art. 108.3 y 4.a)
(Obligaciones y responsabilidad del consumidor y usuario en caso de
desistimiento):
"3. Cuando un consumidor y
usuario ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3,
abonará al empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio
en el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho de
desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe
proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre la base del
precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea
excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de
mercado de la parte ya prestada del servicio.
4. El consumidor y usuario no
asumirá ningún coste por:
a) La prestación de los servicios o
el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la
venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción
mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de
desistimiento, cuando:
1.º El empresario no haya facilitado
información con arreglo al artículo 97.1.i) o k); o bien
2.º El consumidor y usuario no haya
solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el
plazo de desistimiento con arreglo al artículo 98.8 y al artículo 99.3".
vii) En la lógica de la regulación
del derecho de desistimiento, resulta razonable que el consumidor no pueda
desistir cuando el servicio ya se haya ejecutado, porque en ese caso ya se
habrá beneficiado de la utilidad perseguida por el contrato.
Pero, para que el consumidor quede
privado del derecho de desistimiento, el art. 103.a) TRLGCU, al igual que el
art. 16.a) de la Directiva 2011/83/UE, exige que el consumidor haya consentido
el inicio de la prestación del servicio y sea plenamente consciente de que su
ejecución conllevará la pérdida del derecho de desistimiento.
Como advierte el apartado 64 de la
STJUE (Sala Sexta) de 14 de mayo 2020, asunto C-208/19 (NK), la excepción al
derecho de desistimiento prevista en el art. 16.a) de la Directiva 2011/83/UE
requiere como requisitos "el previo consentimiento expreso del consumidor
acerca de la prestación del servicio de que se trata, por una parte, y la
información facilitada por el comerciante sobre el ejercicio del derecho de
desistimiento, por otra parte".
En definitiva, si no existe
información previa por parte del empresario [art. 97.1.i) y l) TRLGCU] y el
consumidor no presta su consentimiento expreso para el inicio de la prestación
al mismo tiempo que reconoce que es pleno conocedor de que con la ejecución
perderá el derecho a desistir, este derecho se conserva incluso cuando el
contrato se ha ejecutado por completo, y no asumirá ningún coste.
El legislador trata así de reforzar
la exigibilidad de los deberes precontractuales de información referidos al
derecho de desistimiento y de evitar que el empresario burle la efectividad de
este derecho llevando a cabo la ejecución del contrato sin haber informado
previamente al consumidor de la existencia del derecho a desistir y de su régimen
jurídico. Por ello, incluso cuando el consumidor hubiera presentado la
solicitud expresa de que desea que la prestación del servicio comience durante
el plazo de desistimiento, el empresario debe informarle de que el
desistimiento puede comportar el pago de unos gastos razonables [art. 97.1.k)
TRLGCU].
C) Aplicación al caso.
Desestimación del motivo primero.
De acuerdo con lo expuesto, la
sentencia recurrida, al considerar que los consumidores podían desistir del
contrato de corretaje inmobiliario celebrado en su domicilio a pesar de que la
agencia ya había conseguido encontrar unas personas interesadas en la compra
del piso, no infringe el art. 103.a) TRLGCU. Ello por cuanto, en atención a los
hechos, no se dan los requisitos para la excepción al derecho de desistimiento
previstos en el art. 103.a) TRLGCU. En el caso no consta que, durante el tiempo
que legalmente tiene el consumidor para desistir (catorce días desde la
celebración del contrato más doce meses por no haber cumplido el empresario el
deber de información sobre el derecho de desistimiento), los consumidores
prestaran su consentimiento expreso para que comenzara la ejecución del
contrato, reconociendo al mismo tiempo que eran conscientes, es decir,
plenamente conocedores, de que una vez que el contrato se hubiera ejecutado
completamente por el empresario ya no podrían desistir.
Por lo demás, contra lo que dice la
agencia, no se aprecia que el ejercicio del desistimiento por los consumidores
haya sido contrario a la buena fe ni constituya un abuso, pues no se trata de
que los consumidores hayan pretendido defraudar los derechos de la agencia
mediante la desvinculación del contrato para evitar pagarle los honorarios
correspondientes pero aprovechándose de su labor por haber celebrado el contrato
de venta promovido por el agente. De lo que se trata es de que, habiendo
celebrado el contrato de corretaje en el domicilio de los consumidores, que es
un supuesto para el que el legislador establece un derecho de desistimiento
para paliar el riesgo de decisiones poco informadas o meditadas, la agencia no
les informó del derecho a desistir y ejecutó totalmente el contrato dentro del
plazo que hubieran tenido para desistir. En consecuencia, el ejercicio del
derecho de desistimiento por parte de los consumidores es eficaz y no les es
exigible el pago de los honorarios reclamados por la agencia.
El motivo primero se desestima.
3. Planteamiento del segundo motivo.
En el motivo segundo la recurrente
denuncia la infracción del art. 1119 CC en relación con el art. 1256 CC.
En su desarrollo razona que la
sentencia recurrida, al eximir a los demandados del pago de la retribución por
la falta de aprovechamiento de la actividad desplegada por la agencia, es
contraria a la jurisprudencia que ha interpretado que la obligación de pago
nace cuando la empresa encuentra comprador. Añade que, además, en el caso, el
contrato fijaba de manera clara el derecho de la agencia a cobrar en el momento
de la "señalización" del inmueble, lo que ocurrió cuando la agencia
encontró un comprador que aceptó las condiciones acordadas con los demandados y
pagó la señal. En particular, reprocha a la sentencia recurrida que para
desestimar la demanda tenga en cuenta que los demandados no se aprovecharon de
la actividad de la actora porque lo cierto es que, de manera no justificada y
unilateral, una vez conseguida la venta, como ellos mismos reconocen, "se
echaron atrás" porque "no les salían las cuentas".
Por lo que decimos a continuación,
el motivo va a ser desestimado.
4. Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo.
El motivo debe ser desestimado
porque prescinde de la razón por la que la sentencia recurrida ha desestimado
la demanda. Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 de julio, con cita de la
sentencia 344/2018, de 7 junio:
"Tiene declarado la sala, al
decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en
ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto
de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos de 30 de octubre y
4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a
"mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS 362/2011 de 7
de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe
dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo
o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS
238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008 de 25 de
enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".
En el caso, la cuestión que plantea
este motivo segundo es ajena a la ratio decidendi de la sentencia, que
no es otra que la atacada en el primer motivo del recurso. De modo que, aunque
la sentencia afirma que no hubo aprovechamiento de la actividad que la agencia
hubiera podido desplegar, no es esa la razón por la que se desestima la
demanda, por lo que la sentencia no es contraria a la jurisprudencia invocada
por la recurrente acerca del momento del devengo de los derechos de la agencia.
Otra cosa es que, como hemos dicho al resolver el primer motivo del recurso, la
falta de aprovechamiento de la actividad de la agencia confirme que, en el
caso, el ejercicio del derecho de desistimiento por los consumidores demandados
no fue contrario a la buena fe ni supuso un ejercicio abusivo del derecho.
En consecuencia, el motivo segundo
también se desestima.
TERCERO. Costas
La desestimación del recurso de
casación determina la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente
( arts. 398.1 y 394 LEC).
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