Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El actor suscribió dos contratos de
seguro de vida y de amortización de 5 de febrero de 2007 y 29 de diciembre de
2008 con la compañía demandada Mediterráneo Vida, Seguros y Reaseguros, S.A.,
relativos a sendos préstamos con garantía hipotecaria concertados con la
entidad financiera Caja de Ahorros del Mediterráneo. Entre los riesgos objeto
de cobertura se pactó la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo.
Como primer beneficiario figura en las pólizas la "Entidad
Financiera-Prestamista por el capital pendiente de amortizar del préstamo
objeto de aseguramiento en el momento del acaecimiento del siniestro, con el
límite del capital asegurado en cada momento".
2.- Se definió contractualmente el
riesgo de invalidez absoluta y permanente del Asegurado como "[...] la
situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados
independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la completa
inaptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral
o actividad profesional".
3.- Según el art. 11.3 b), apartado 3),
de las condiciones generales de las pólizas para el pago de la prestación
correspondiente a la garantía descrita el actor debía aportar a la aseguradora:
"La Resolución Definitiva completa de la Unidad de Valoración Médica de
Incapacidades del INSS o Sentencia del Juzgado de lo social". Y conforme
al apartado 4) igualmente debía acompañarse a la petición: "Las
certificaciones médicas, historial clínico o informe de asistencia que acrediten
el estado de invalidez absoluta y permanente, la fecha en que se produjo el
accidente o se diagnosticó la enfermedad causante del siniestro, la evolución
de la misma y los posibles antecedentes médicos".
4.- Con fecha 20 de abril de 2010, se
dictó por el INSS la resolución administrativa que declaró la incapacidad
permanente absoluta del demandante. En dicha resolución, se hizo constar
expresamente que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría
a partir del 1 de septiembre de 2011 y que se prevé que la situación de
incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la
reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la
ley del estatuto de los trabajadores, B.O.E. 29-3-1995). La decisión del INSS
se le notificó al demandante el 14 de mayo de 2010 por medio de su hermano.
Contra dicha resolución se podía interponer reclamación administrativa previa
en el plazo de 30 días.
5.- El 8 de junio de 2015, mediante
correo certificado con acuse de recibo se formuló reclamación extrajudicial
contra la aseguradora en cumplimiento de los contratos de seguro concertados
con la pretensión de exigir las prestaciones garantizas por las pólizas, que no
fue atendida por dicha compañía.
6.- El demandante interpuso la oportuna
demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de
Orihuela. La aseguradora se opuso alegando: (i) la prescripción de la acción
por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 LCS; (ii)
la existencia de patologías previas que fueron ocultadas con dolo o mala fe a
la hora de informar el asegurado sobre su estado de salud a la firma del
contrato.
7.- El referido juzgado dictó sentencia
desestimatoria de la demanda al considerar que la acción ejercitada estaba
prescrita, pues estimó que el siniestro se produjo el 20 de abril de 2010,
fecha en la que se concede al actor la incapacidad permanente absoluta, que se
le notificó el 14 de mayo de 2010 por medio de su hermano, por lo que, al
recibir la aseguradora la primera reclamación extrajudicial, el 10 de junio de
2015, la acción estaba prescrita.
8.- Interpuesto recurso de apelación,
su conocimiento correspondió a la sección novena de la Audiencia Provincial de
Alicante, con sede en Elche, que desestimó el recurso, confirmando la sentencia
del Juzgado. La Audiencia sostuvo que el demandante tuvo perfecto conocimiento
de su declaración de incapacidad a partir de la notificación de la precitada
resolución administrativa, mostró su conformidad, no la recurrió, y, sin
embargo, no reclamó extrajudicialmente a la aseguradora hasta transcurridos
cinco años; por consiguiente, la acción estaba prescrita.
9.- Contra dicha resolución se
interpuso por el demandante el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso se fundamenta en la
infracción del art. 1969 CC. Se alega que la sentencia recurrida vulnera la
doctrina, del Tribunal Supremo, que establece que el dies a quo (día
inicial) para el cómputo del plazo de prescripción debe coincidir, cuando se ha
seguido expediente administrativo para dirimir la capacidad laboral del
trabajador, con el momento en que queda determinada definitivamente la
invalidez.
En su desarrollo, se señala, con la
oportuna cita jurisprudencial, que según el principio actio nondum nata non
praescribitur, el día inicial del cómputo del plazo del ejercicio de las
acciones judiciales no se inicia hasta que el perjudicado no disponga de los
elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud
plena para litigar, y tal situación no se alcanza hasta que no recae resolución
firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial si
fuera necesario agotarla para dilucidar definitivamente la contienda); por
consiguiente, el día de inicio del plazo de prescripción es el de la firmeza de
la resolución del INSS; es decir, el 18 de junio de 2010, una vez transcurrido
el término de 30 días sin interponer la oportuna reclamación previa al
ejercicio de acciones jurisdiccionales.
La demandada se opuso al recurso con
el argumento de que la determinación del día inicial del plazo de la
prescripción es una cuestión exclusivamente fáctica de la soberana apreciación
de los tribunales de instancia. Rechazamos el argumento, dado que la
prescripción contiene indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su
discusión a través del recurso extraordinario de casación a los efectos de
determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los
preceptos legales que la regulan.
Así, es doctrina de esta Sala, de la
que es manifestación reciente la sentencia 326/2019, de 6 de junio, la que
sostiene al respecto que:
"1.- Como afirma la sentencia
74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el
hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto
fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión
de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la
normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia 134/2012, de 29 de
febrero)".
"Así lo declara respecto al
dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las
acciones la sentencia de 27 de mayo de 2009, rec. 2933/2003".
En el mismo sentido, las sentencias
185/2016, de 18 de marzo; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio,
así como las citadas en ellas, entre otras.
TERCERO.- La excepción de prescripción
objeto del recurso
1.- Fundamento de la prescripción
extintiva y determinación del día inicial del cómputo del plazo
La prescripción conforma un
instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el
transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico
jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de
exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones
se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la
indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante
la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido
funcionamiento.
La prescripción es la consecuencia
que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo
cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de
abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor ( favor
debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su
prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al
demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
Ahora bien, al tratarse de una
institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los
supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser
objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal
es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o
abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo;
311/2009, de 6 de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016, de 5 de diciembre;
326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio,
entre otras muchas).
Los problemas fundamentalmente se
plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo
del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que
no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la
información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos
y jurídicos que los definen y delimitan.
En el sentido expuesto, la
jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción
( art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio
nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede
prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre;
535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de
enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de
febrero).
2.- Las particularidades del caso
enjuiciado
En este caso, nos encontramos ante
el ejercicio de unas acciones acumuladas, que derivan de sendos contratos de
seguro, a través de las cuales pretende el actor exigir la prestación a la que
se comprometió la demandada, en su condición de aseguradora, de hacerse cargo
de la amortización de los préstamos con garantía hipotecaria concertados al
producirse el siniestro objeto de cobertura.
Los seguros concertados cubren la
eventualidad futura e incierta de hallarse el asegurado en una situación
administrativa de invalidez permanente absoluta definitivamente declarada, en
cuanto sugerente de la imposibilidad o dificultad del demandante de abordar
puntualmente sus obligaciones como prestatario y, por lo tanto, satisfacer las
cuotas de los préstamos garantizados hasta su extinción.
Frente a la mentada pretensión, la
demandada opone la excepción de prescripción del art. 23 de la LCS, conforme al
cual las acciones prescribirán en el término de cinco años si el seguro es de
personas; naturaleza jurídica de los contratos concertados por las partes.
Existe una consolidada
jurisprudencia de esta Sala, a los efectos de determinar el daño susceptible de
ser reclamado ante los tribunales, siempre que se haya seguido expediente
administrativo para dirimir cuáles han sido las consecuencias de las lesiones
sufridas en la capacidad laboral del trabajador o, en los casos de impugnación
de la resolución dictada sobre el grado de su incapacidad, que el día inicial
del plazo de prescripción se computa a partir del momento en que quedó
definitivamente resuelta la impugnación del perjudicado contra dicha decisión,
pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño
sufrido ( sentencias de 7 de febrero de 2007 RC n.º 1435/2000; 7 de octubre de
2009, RC n.º 1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de
2010, RC n.º 2036/2005, 480/2013, de 19 de julio y 279/2020, de 10 de junio).
En el caso presente, no nos
encontramos ante una acción de responsabilidad civil contra el autor del daño,
sino derivada de un contrato de seguro en que, para determinar el día inicial
del cómputo del plazo de prescripción, debemos partir del propio clausulado
contractual y, por lo tanto, de la forma en que se definió el riesgo objeto de
cobertura del que nacía el derecho del asegurado.
La compañía de seguros, que es la
que debe acreditar la prescripción, señala que el cómputo plazo de cinco años
debe iniciarse a partir del momento en que se notificó al demandante la
resolución administrativa del INSS, en la que se le declaró afecto a una
situación de incapacidad permanente absoluta, que fue el 14 de mayo de 2010;
por lo que, al reclamar extrajudicialmente su derecho mediante carta
certificada remitida el 8 de junio de 2015 y recibida el 10 de junio siguiente,
la acción estaba prescrita. El recurrente sostiene que, al menos, era preciso
esperar a la firmeza de la resolución administrativa, que no se alcanzaba hasta
transcurridos 30 días desde su notificación al demandante.
La compañía de seguros contrapone,
por el contrario, resolución definitiva a firme, al defender que la póliza sólo
exige la condición de definitiva de la declaración administrativa de
incapacidad. Ahora bien, una cosa es que a efectos procesales se distingan ambos
conceptos ( art. 207 LEC) y otra bien distinta es que sea plausible una
interpretación de tal clase a los efectos del cómputo del plazo de la
prescripción, que debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
En la precitada resolución
administrativa del INSS se hizo constar, expresamente, que la calificación de
la situación laboral del demandante podría ser revisada por agravación o
mejoría a partir del 1 de septiembre de 2011, de manera que permita la
reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Precisamente, esta
circunstancia es alegada y opuesta por la compañía de seguros, en el hecho
cuarto de la contestación, en la que sostiene que el actor acompaña con su
demanda la resolución administrativa de confirmación de su situación laboral de
4 de noviembre de 2011, así como de 29 de abril de 2013, con posibilidad de
nueva revisión en septiembre de 2014, que no es aportada por el demandante, lo
que considera la aseguradora dato de transcendencia crucial para saber con
certeza el grado de incapacidad del actor y, por consiguiente, la existencia
del siniestro objeto de la cobertura pactada.
En congruencia con lo expuesto, no
tiene sentido que la compañía recurrida dé valor a la resolución administrativa
de 30 de abril de 2010 a los efectos de la prescripción, al entender que tras
su notificación ya tenía el asegurado constancia de la existencia del
siniestro; pero se la niegue como elemento de convicción para acreditar la
situación laboral objeto de cobertura, con lo que incurre en un comportamiento
claramente contradictorio con afectación a la excepción articulada y que
determina, en el contexto expuesto, que se deba aceptar la tesis del recurso,
en tanto en cuanto postula, al menos, como día inicial del plazo de la
prescripción, el de la firmeza de la resolución administrativa, y no la fecha
de la notificación de la misma, amén de la interpretación restrictiva que
requiere dicha excepción.
3.- Consecuencias de la estimación
del recurso
Una vez estimado el recurso, surge
la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que
dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por
el contrario, que sea la sala quien lo haga.
En la sentencia 496/2020, de 29 de
septiembre, cuya doctrina reproduce la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos
tal cuestión en los términos siguientes:
"Según recoge la sala, entre
otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio,
excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí
devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva
sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena
jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está
excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el
artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la
decisión del asunto se vea privada de una instancia.
Normalmente se ha pronunciado la
sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo
el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencia
899/2011 de 30 de noviembre) [...]".
Pues bien, en el caso presente, las
dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la
valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión
litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción al amparo del art. 23 de
la LCS, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal
como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se
pronuncie sobre la acción ejercitada.
En el mismo sentido, las sentencias
285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018, de 14 de
septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020, de
23 de junio.
CUARTO.- Sobre las costas y depósito
La estimación del recurso comporta
que no se haga especial declaración sobre las costas causadas por el mismo (
artículo 398 LEC).
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