Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
El presente recurso de casación se
interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte
demandante, D. Conrado y Dña. Estrella, ejercitó contra la compañía aseguradora
Plus Ultra Seguros Generales y Vida de Seguros y Reaseguros, S.A., acción en
reclamación de 39.023,76 euros derivados del contrato de seguro que unía a las
partes. Dicha reclamación tiene su origen en una sustracción de joyas en la
joyería de los demandantes acaecido el día 20 de junio de 2013. La demandante
considera que la cantidad que debe abonar la compañía aseguradora es la reclamada
en la demanda al constituir los hechos un robo con violencia o indemnización.
La parte demandada se opuso a la
demanda. No resulta discutida la relación contractual de la que deriva la
pretensión deducida ni el hecho delictivo que supuso el acaecimiento del riesgo
asegurado por dicha póliza, manifestando su disconformidad con la calificación
del hecho delictivo que supuso el riesgo asegurado, considerando que los hechos
no fueron un robo con violencia o intimidación sino un hurto, considerando que
por tal circunstancia la cantidad a abonar sería la de 8.350 euros, cantidad
que le ha sido ofertada al demandante y que este rechazó.
La sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía aseguradora a abonar a
la demandante la cantidad de 8.350 euros, sin imponer interés alguno. En su
fundamento de derecho tercero rechaza la imposición de los intereses moratorios
del artículo 20 LCS con base en que se realizó oferta por la demandada por el
importe a que se contrae la sentencia, oferta que fue rechazada por la
demandante.
Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la demandante, recurso que fue resuelto por la
sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que hoy es objeto del presente
recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso confirmando la
sentencia de primera instancia. En el cuerpo del fundamento no se hace ninguna
referencia a la imposición de intereses del artículo 20 LCS, cuestión que fue
objeto del recurso de apelación.
Por la parte demandante y apelante,
ante la ausencia de pronunciamiento alguno sobre la imposición de intereses del
artículo 20 LCS, solicitó la aclaración de la sentencia, lo que fue resuelto
por auto de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó no haber lugar a la
aclaración solicitada al considerar que la demandante pretende una modificación
del fallo por vía de aclaración.
La parte demandante, D. Conrado y
Dña. Estrella, interpone recurso de casación.
Dicho procedimiento fue tramitado en
atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la
casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del
recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que, tras
citar como precepto legal infringido el artículo 20, apartados 3.º, 7.º y 8.º
LCS, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las
sentencias de esta sala de fechas 12 de diciembre de 2015, 19 de mayo de 2011 y
14 de marzo de 2018. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida
se opone a la jurisprudencia de esta sala al considerar que el mero
ofrecimiento de pago sin consignación ni pago al asegurado es causa justificada
o de exoneración para no imponer los intereses moratorios del artículo 20 LCS.
Añade la recurrente que cuando la demandada tuvo conocimiento del siniestro
realizó un ofrecimiento de pago que fue rechazado por la hoy recurrente en
casación, más tras ello no procedió a consignar para pago. Una vez incoado el
procedimiento civil la entidad aseguradora no ha consignado la cantidad
ofrecida para pago de los demandantes, habiendo transcurrido todo el
procedimiento sin que tal consignación se produjera.
SEGUNDO. Motivo único. Ausencia de
consignación.
Se estima el motivo.
El motivo se funda en la necesidad
de imponer el recargo del art. 20 de la LCS, al no haber consignado la
aseguradora la cantidad adeudada.
La sentencia 143/2018, de 14 de
marzo, declaró:
"Los ofrecimientos de pago de
las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son
eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales
casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación,
pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art.
1176 CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de
idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007,
de 5 de marzo, que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de
febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre".
La sentencia 641/2015, de 12 de
noviembre, estableció:
"En la sentencia de apelación
se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de
recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su
diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el
ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la
vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata
consignación, no procede entender que existiera "causa justificada"
para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia
procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS
desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio
que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la
cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46
euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros".
La sentencia 336/2011, de 19 de
mayo, pronunció:
"Es criterio de esta Sala
(entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1
de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º
1393/2005], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º
840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el
beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la
obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la
producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración
superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la
consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano
judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento
que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya
cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un
pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea.
Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la
conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la
producción de mora que contempla la norma".
De lo expuesto se deduce que cabe
declarar que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que la
aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada, según el clausulado de
la póliza, a saber, la que correspondía a un hurto, que era notoriamente
inferior a la pactada para caso de robo con violencia y, sin embargo, no la
consignó.
Dicha cantidad ofertada fue
rechazada por la parte asegurada (demandante) y pese a ello la aseguradora no
la consignó, lo que debería haber efectuado con arreglo al art. 20 de la LCS.
No estamos ante una cantidad
controvertida por la aseguradora, para la cual era la suma que contractualmente
procedía y por eso la ofertó, por lo que la consecuencia necesaria debió ser la
consignación, la cual no consta aún que se haya efectuado, por lo que procede
estimar el recurso, imponiendo los intereses del art. 20 de la LCS.
TERCERO.- No procede imposición de costas
de la casación, con devolución del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC).
No procede imposición de las costas
de la apelación al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398 LEC).
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