Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de junio de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Acción ejercitada y sentencia de
primera instancia.
El presente recurso trae causa de la
demanda formulada por entidad promotora en contrato de arrendamiento de
servicios de ejecución de obra, consistente en la construcción de edificio para
25 viviendas, trasteros y garajes, frente al arquitecto técnico con el que se
contrató la dirección de la obra, por razón de las deficiencias constructivas
que se presentaron en las viviendas.
La sentencia de primera instancia
declaro probada la existencia de tales defectos, como su naturaleza e
importancia, así como la responsabilidad de la parte demandada, a la que se
condena por un importe de 33.269,42 euros y a ejecutar a su costa las
reparaciones de los vicios o defectos apreciados en una de las viviendas.
2.- Recurso de apelación.
Formulado recurso de apelación por
la parte demandada, la Audiencia Provincial estima el recurso, con
desestimación de la demanda formulada.
La sala de apelación considera, en
síntesis, que:
a) Que, constatada la existencia de
los defectos, la promotora carece de legitimación para reclamar la ejecución de
las obras de reparación al arquitecto técnico, porque al no haber reparado los
desperfectos no habría sufrido perjuicio patrimonial alguno, con remisión a la
STS de 21 de diciembre de 2011.
b) Y, en segundo lugar, que el
arquitecto técnico no es el único profesional que interviene en el proceso
constructivo, por ello no cabe hacerle responsable exclusivo de los defectos,
por lo que sería necesario dilucidar si es el responsable exclusivo o conjunto
con la participación de los otros intervinientes en el proceso de edificación y
en el porcentaje correspondiente.
3.- Recurso de casación.
Por la promotora demandante se
interpone recurso de casación contra la citada sentencia, y que funda en dos
motivos.
SEGUNDO.- Motivo primero.
Se estima el motivo.
Se alega infracción de los arts.
1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y
1588 CC, al entender que, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca, la
promotora tendría legitimación para reclamar a uno de los técnicos
intervinientes a fin de ejercitar acción de responsabilidad contractual, y aún
cuando la promotora no haya sufrido quebranto patrimonial al tener que costear
previamente las obras de reparación de los vicios o defectos que fueran objeto
de dichas acciones de reclamación por incumplimiento contractual.
Por otro lado, precisa la parte la
imposibilidad de aplicación al supuesto de autos de la STS citada por la sala
de impugnación en apoyo a su tesis de exigir la condición de perjudicada a la
promotora demandante (STS 910/2011, de 21 de diciembre), pues se trataba de un
caso de reclamación de responsabilidad extracontractual, fundada en el art.
1902 CC, y no de responsabilidad contractual como en el supuesto examinado.
Esta sala debe declarar que en la
sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues nada obsta a
que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad
contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aún cuando
no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas (art.
1544 del C. Civil).
Esta Sala tiene declarado en
sentencia 871/2005, de 7 de noviembre, que:
""La responsabilidad
solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los
pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo
de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más
bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores
para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños;
de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa
responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material,
para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto
constructivo (STS de 7 de julio de 1990)"; y también que "Toda la
evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de
la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes
no se permite invocar que no contrataron con los compradores, que no pusieron
reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el
saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se
deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se
reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a
litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su
legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la
legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos
y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base
en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman
frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para
reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y
condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban
siempre figurar en los litigios como demandados" (STS de 8 de junio de
1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000)".
Frente a este cuerpo de doctrina no
puede invocarse la sentencia 910/2011, de 21 de diciembre, al referirse a un
supuesto de responsabilidad extracontractual, que no guarda relación con el
presente litigio, en que se ejercita por la promotora una acción derivada de un
arrendamiento de servicios contra el arquitecto técnico.
TERCERO.- Motivo segundo.
Se alega la infracción de los arts.
1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y
1588 CC, al considerar la sentencia de apelación que la relación jurídico
sustantiva planteada en el pleito, en el que se promueve la responsabilidad
contractual del arquitecto técnico, es correcta, sin que resulte necesaria la
intervención en el proceso de otros técnicos en el proceso constructivo, sin
perjuicio de las acciones de repetición que el condenado pudiera ejercitar.
Esta sala, a la vista de la
sentencia recurrida, debe declarar que infringe la doctrina jurisprudencial
pues a la promotora no puede exigírsele que demande a otros agentes de la
edificación, cuando la acción resuelta se sustenta en la responsabilidad
contractual, por lo que solo podía demandar a quien con ella había formalizado
el contrato (sentencia 447/2006, de 8 de mayo y las que ella cita).
En conclusión, el arquitecto técnico
podía haber cuestionado, en su descargo, la responsabilidad de otros agentes de
la edificación y de la propia demandante como promotora, por lo que no se le
genera indefensión.
Al no haberse recurrido la sentencia
de la Audiencia Provincial en cuanto desestima la reclamación de 33.269,42
euros, por considerar que era, en todo caso, responsabilidad de la constructora
y no del arquitecto técnico, este extremo queda firme, y no puede ser objeto de
la casación.
Estimado el recurso de casación y
asumiendo la instancia casamos parcialmente la sentencia recurrida y
confirmamos la sentencia de 22 de marzo de 2018 del juzgado de primera
instancia núm. 1 de Oviedo (procedimiento ordinario 820/2016), excepto en lo
relativo a la condena al pago de 33.269,42 euros, manteniendo el
pronunciamiento [2] relativo a ejecutar las reparaciones de los vicios y
defectos determinados en el fallo de la sentencia del juzgado.
CUARTO.- Costas y depósito.
No procede imposición de las costas
de la casación, con devolución del depósito constituido (arts. 394 y 398 LEC).
No se imponen a la demandada las
costas de la apelación, dado que se mantiene la estimación parcial del recurso
de apelación.
No procede expresa imposición en las
costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.
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