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jueves, 24 de junio de 2021

Defectos constructivos. Demanda formulada por entidad promotora en contrato de arrendamiento de servicios de ejecución de obra, consistente en la construcción de edificio para 25 viviendas, trasteros y garajes, frente al arquitecto técnico con el que se contrató la dirección de la obra, por razón de las deficiencias constructivas que se presentaron en las viviendas. Nada obsta a que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aún cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas. A la promotora no puede exigírsele que demande a otros agentes de la edificación, cuando la acción resuelta se sustenta en la responsabilidad contractual, por lo que solo podía demandar a quien con ella había formalizado el contrato. El arquitecto técnico podía haber cuestionado, en su descargo, la responsabilidad de otros agentes de la edificación y de la propia demandante como promotora, por lo que no se le genera indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de junio de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473600?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acción ejercitada y sentencia de primera instancia.

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por entidad promotora en contrato de arrendamiento de servicios de ejecución de obra, consistente en la construcción de edificio para 25 viviendas, trasteros y garajes, frente al arquitecto técnico con el que se contrató la dirección de la obra, por razón de las deficiencias constructivas que se presentaron en las viviendas.

La sentencia de primera instancia declaro probada la existencia de tales defectos, como su naturaleza e importancia, así como la responsabilidad de la parte demandada, a la que se condena por un importe de 33.269,42 euros y a ejecutar a su costa las reparaciones de los vicios o defectos apreciados en una de las viviendas.

2.- Recurso de apelación.

Formulado recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial estima el recurso, con desestimación de la demanda formulada.

La sala de apelación considera, en síntesis, que:

a) Que, constatada la existencia de los defectos, la promotora carece de legitimación para reclamar la ejecución de las obras de reparación al arquitecto técnico, porque al no haber reparado los desperfectos no habría sufrido perjuicio patrimonial alguno, con remisión a la STS de 21 de diciembre de 2011.

b) Y, en segundo lugar, que el arquitecto técnico no es el único profesional que interviene en el proceso constructivo, por ello no cabe hacerle responsable exclusivo de los defectos, por lo que sería necesario dilucidar si es el responsable exclusivo o conjunto con la participación de los otros intervinientes en el proceso de edificación y en el porcentaje correspondiente.

3.- Recurso de casación.

Por la promotora demandante se interpone recurso de casación contra la citada sentencia, y que funda en dos motivos.



SEGUNDO.- Motivo primero.

Se estima el motivo.

Se alega infracción de los arts. 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y 1588 CC, al entender que, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca, la promotora tendría legitimación para reclamar a uno de los técnicos intervinientes a fin de ejercitar acción de responsabilidad contractual, y aún cuando la promotora no haya sufrido quebranto patrimonial al tener que costear previamente las obras de reparación de los vicios o defectos que fueran objeto de dichas acciones de reclamación por incumplimiento contractual.

Por otro lado, precisa la parte la imposibilidad de aplicación al supuesto de autos de la STS citada por la sala de impugnación en apoyo a su tesis de exigir la condición de perjudicada a la promotora demandante (STS 910/2011, de 21 de diciembre), pues se trataba de un caso de reclamación de responsabilidad extracontractual, fundada en el art. 1902 CC, y no de responsabilidad contractual como en el supuesto examinado.

Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues nada obsta a que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aún cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas (art. 1544 del C. Civil).

Esta Sala tiene declarado en sentencia 871/2005, de 7 de noviembre, que:

""La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 7 de julio de 1990)"; y también que "Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los compradores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados" (STS de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000)".

Frente a este cuerpo de doctrina no puede invocarse la sentencia 910/2011, de 21 de diciembre, al referirse a un supuesto de responsabilidad extracontractual, que no guarda relación con el presente litigio, en que se ejercita por la promotora una acción derivada de un arrendamiento de servicios contra el arquitecto técnico.

TERCERO.- Motivo segundo.

Se alega la infracción de los arts. 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y 1588 CC, al considerar la sentencia de apelación que la relación jurídico sustantiva planteada en el pleito, en el que se promueve la responsabilidad contractual del arquitecto técnico, es correcta, sin que resulte necesaria la intervención en el proceso de otros técnicos en el proceso constructivo, sin perjuicio de las acciones de repetición que el condenado pudiera ejercitar.

Esta sala, a la vista de la sentencia recurrida, debe declarar que infringe la doctrina jurisprudencial pues a la promotora no puede exigírsele que demande a otros agentes de la edificación, cuando la acción resuelta se sustenta en la responsabilidad contractual, por lo que solo podía demandar a quien con ella había formalizado el contrato (sentencia 447/2006, de 8 de mayo y las que ella cita).

En conclusión, el arquitecto técnico podía haber cuestionado, en su descargo, la responsabilidad de otros agentes de la edificación y de la propia demandante como promotora, por lo que no se le genera indefensión.

Al no haberse recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto desestima la reclamación de 33.269,42 euros, por considerar que era, en todo caso, responsabilidad de la constructora y no del arquitecto técnico, este extremo queda firme, y no puede ser objeto de la casación.

Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia casamos parcialmente la sentencia recurrida y confirmamos la sentencia de 22 de marzo de 2018 del juzgado de primera instancia núm. 1 de Oviedo (procedimiento ordinario 820/2016), excepto en lo relativo a la condena al pago de 33.269,42 euros, manteniendo el pronunciamiento [2] relativo a ejecutar las reparaciones de los vicios y defectos determinados en el fallo de la sentencia del juzgado.

CUARTO.- Costas y depósito.

No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido (arts. 394 y 398 LEC).

No se imponen a la demandada las costas de la apelación, dado que se mantiene la estimación parcial del recurso de apelación.

No procede expresa imposición en las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

 

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