Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Como hechos más relevantes para
resolver el recurso, pueden reseñarse los siguientes:
i) D.ª Eugenia y D. Bienvenido (en
lo sucesivo, los prestatarios) suscribieron una escritura pública de préstamo
hipotecario a interés variable el 5 de noviembre de 2009 con la Caja de Ahorros
y Monte de Piedad de Córdoba, actualmente Cajasur Banco S.A.U. (en lo sucesivo,
Cajasur), en la que se contenía una cláusula suelo, que establecía:
"Sin perjuicio de lo indicado
anteriormente, el tipo de interés aplicable a cada periodo, ya resulte de la
aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previstos, no podrá
ser inferior al cuatro con veinticinco por ciento (4,25%) nominal anual ni
superar el doce (12%) nominal anual".
ii) El 4 de febrero de 2016, las
partes en el contrato de préstamo hipotecario suscribieron un documento en el
que, en lo que interesa a este recurso, se eliminaba la cláusula suelo a partir
de la siguiente cuota. Y en la cláusula sexta se convenía lo siguiente:
"La parte prestataria, con la
novación modificativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación
del tipo mínimo, sin que tenga nada que reclamar en cuanto a su aplicación
hasta la fecha".
2.- Los prestatarios interpusieron una
demanda contra Cajasur en la que, resumidamente, solicitaron que se declarara
nula la cláusula suelo del préstamo hipotecario y "los actos o acuerdos
posteriores que traigan causa de aquélla", se condene a Cajasur a
eliminarla y a devolver el exceso de intereses cobrado.
3.- Cajasur se opuso a la demanda
porque en el acuerdo de 4 de febrero de 2016 las partes acordaron suprimir la
cláusula suelo y los prestatarios renunciaron a cualquier posible reclamación
al darse por plenamente satisfechos.
4.- El Juzgado de Primera Instancia
consideró nula la cláusula suelo original y el acuerdo novatorio en el que se
renunció a reclamar, y estimó plenamente la demanda.
5.- Cajasur apeló la sentencia y la
Audiencia Provincial desestimó el recurso de casación pues, entre otras
razones, el acuerdo no constituía una transacción y además no superaba el
control de transparencia. En concreto, la entidad bancaria no informó al cliente
de la existencia de una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24
de marzo de 2015, que había confirmado la estimación de una acción colectiva
declarativa y de cesación contra Cajasur, respecto de las cláusulas suelo
utilizadas en los préstamos hipotecarios concedidos por dicha entidad.
6.- Cajasur ha interpuesto un recurso
de casación basado en un motivo.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- El encabezamiento del único motivo
del recurso cita como infringidos los arts. 1809 y 1816 del Código Civil y la
doctrina contenida en la sentencia 205/2018, de 11 de abril.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que el acuerdo suscrito por las partes constituye una transacción, cuya
causa está constituida por las concesiones recíprocas de las partes (Cajasur
eliminaba la cláusula suelo y los prestatarios renunciaban a reclamar cualquier
importe derivado de la aplicación de la cláusula suelo). Y tal acuerdo superaba
el control de transparencia, dado el contexto temporal en que fue suscrito, por
la difusión pública de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y porque el acuerdo
transaccional fue consecuencia de los intentos de los prestatarios de eliminar
la cláusula suelo, que conocieron y aceptaron los términos de la transacción y
sus implicaciones económicas y jurídicas.
TERCERO.- Decisión del tribunal: nulidad
de la cláusula de renuncia de acciones por no constituir una transacción y no
cumplir el estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE
1.- La recurrente opone que el demandante renunció al
ejercicio de la acciones derivadas de la aplicación hasta esa fecha de la
cláusula suelo insertada en el contrato de préstamo hipotecario de 2009. Esta
renuncia se contenía en un contrato privado que habría servido de transacción,
en cuanto que a cuenta de suprimir la cláusula suelo, el demandante renunciaba
al ejercicio de las acciones que hubieran nacido sobre la cláusula suelo
(estipulación 6.ª).
2.- Con carácter general y sin
perjuicio de lo que advertiremos más tarde, la renuncia al ejercicio de
acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la exclusión de la
cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales
de un negocio transaccional: el banco accedería a eliminar el suelo y el
cliente, en cuanto que en ese momento pudiera ejercitar la acción de nulidad de
la originaria cláusula suelo y reclamar las cantidades cobradas en aplicación
de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.
3.- Tal y como expusimos en las
sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, en cuanto a la cláusula de
renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, la
sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se
refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y
libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la
cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia,
representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que
le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él
de tal cláusula.
4.- En el presente caso, no se cumple
la premisa que subyace al motivo de que la renuncia formara parte de un acuerdo
transaccional, pues la supuesta contraprestación de supresión de la cláusula no
es propiamente una contraprestación, ya que la cláusula había sido declarada
nula como consecuencia de la estimación de una acción colectiva. En efecto, la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 138/2015, de 24 de marzo,
confirmó la estimación de una acción colectiva interpuesta contra Cajasur, que
declaraba la nulidad, por abusivas, de cláusulas suelo utilizadas por Cajasur
en sus préstamos hipotecarios y condenaba a eliminar dichas condiciones
generales de la contratación de las condiciones generales de los contratos de
préstamo, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.
5.- Además, aunque llegara a admitirse
que este acuerdo de 6 de junio de 2015 tiene naturaleza transaccional, la
renuncia no sería válida, porque el banco habría omitido informar de que la
cláusula suelo ya había sido declarada nula por una sentencia que estimó la
acción colectiva, sin que conste fuera un hecho notorio, como sí lo era la
previa sentencia 241/2013, de 9 de mayo. Y, en cualquier caso, tampoco consta
que el banco hubiera puesto a disposición del consumidor la información
necesaria para estar en condiciones de calcular las cantidades que renunciaba a
reclamar, esto es, para conocer en este caso las consecuencias de la renuncia.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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