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sábado, 3 de julio de 2021

Condiciones generales de la contratación. Acuerdo de supesión de cláusula suelo y renuncia de acciones. En el presente caso no se cumple la premisa que subyace al motivo de que la renuncia formara parte de un acuerdo transaccional, pues la supuesta contraprestación de supresión de la cláusula no es propiamente una contraprestación, ya que la cláusula había sido declarada nula como consecuencia de la estimación de una acción colectiva. En efecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 138/2015, de 24 de marzo, confirmó la estimación de una acción colectiva interpuesta contra Cajasur, que declaraba la nulidad, por abusivas, de cláusulas suelo utilizadas por Cajasur en sus préstamos hipotecarios y condenaba a eliminar dichas condiciones generales de la contratación de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. Además, aunque llegara a admitirse que este acuerdo de 6 de junio de 2015 tiene naturaleza transaccional, la renuncia no sería válida, porque el banco habría omitido informar de que la cláusula suelo ya había sido declarada nula por una sentencia que estimó la acción colectiva, sin que conste fuera un hecho notorio, como sí lo era la previa sentencia 241/2013, de 9 de mayo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Como hechos más relevantes para resolver el recurso, pueden reseñarse los siguientes:

i) D.ª Eugenia y D. Bienvenido (en lo sucesivo, los prestatarios) suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario a interés variable el 5 de noviembre de 2009 con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, actualmente Cajasur Banco S.A.U. (en lo sucesivo, Cajasur), en la que se contenía una cláusula suelo, que establecía:

"Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable a cada periodo, ya resulte de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previstos, no podrá ser inferior al cuatro con veinticinco por ciento (4,25%) nominal anual ni superar el doce (12%) nominal anual".

ii) El 4 de febrero de 2016, las partes en el contrato de préstamo hipotecario suscribieron un documento en el que, en lo que interesa a este recurso, se eliminaba la cláusula suelo a partir de la siguiente cuota. Y en la cláusula sexta se convenía lo siguiente:

"La parte prestataria, con la novación modificativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha".

2.- Los prestatarios interpusieron una demanda contra Cajasur en la que, resumidamente, solicitaron que se declarara nula la cláusula suelo del préstamo hipotecario y "los actos o acuerdos posteriores que traigan causa de aquélla", se condene a Cajasur a eliminarla y a devolver el exceso de intereses cobrado.

3.- Cajasur se opuso a la demanda porque en el acuerdo de 4 de febrero de 2016 las partes acordaron suprimir la cláusula suelo y los prestatarios renunciaron a cualquier posible reclamación al darse por plenamente satisfechos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia consideró nula la cláusula suelo original y el acuerdo novatorio en el que se renunció a reclamar, y estimó plenamente la demanda.

5.- Cajasur apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de casación pues, entre otras razones, el acuerdo no constituía una transacción y además no superaba el control de transparencia. En concreto, la entidad bancaria no informó al cliente de la existencia de una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, que había confirmado la estimación de una acción colectiva declarativa y de cesación contra Cajasur, respecto de las cláusulas suelo utilizadas en los préstamos hipotecarios concedidos por dicha entidad.

6.- Cajasur ha interpuesto un recurso de casación basado en un motivo.



SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.- El encabezamiento del único motivo del recurso cita como infringidos los arts. 1809 y 1816 del Código Civil y la doctrina contenida en la sentencia 205/2018, de 11 de abril.

2.- En el desarrollo del motivo se alega que el acuerdo suscrito por las partes constituye una transacción, cuya causa está constituida por las concesiones recíprocas de las partes (Cajasur eliminaba la cláusula suelo y los prestatarios renunciaban a reclamar cualquier importe derivado de la aplicación de la cláusula suelo). Y tal acuerdo superaba el control de transparencia, dado el contexto temporal en que fue suscrito, por la difusión pública de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y porque el acuerdo transaccional fue consecuencia de los intentos de los prestatarios de eliminar la cláusula suelo, que conocieron y aceptaron los términos de la transacción y sus implicaciones económicas y jurídicas.

TERCERO.- Decisión del tribunal: nulidad de la cláusula de renuncia de acciones por no constituir una transacción y no cumplir el estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE

1.- La recurrente opone que el demandante renunció al ejercicio de la acciones derivadas de la aplicación hasta esa fecha de la cláusula suelo insertada en el contrato de préstamo hipotecario de 2009. Esta renuncia se contenía en un contrato privado que habría servido de transacción, en cuanto que a cuenta de suprimir la cláusula suelo, el demandante renunciaba al ejercicio de las acciones que hubieran nacido sobre la cláusula suelo (estipulación 6.ª).

2.- Con carácter general y sin perjuicio de lo que advertiremos más tarde, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la exclusión de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a eliminar el suelo y el cliente, en cuanto que en ese momento pudiera ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

3.- Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, en cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

4.- En el presente caso, no se cumple la premisa que subyace al motivo de que la renuncia formara parte de un acuerdo transaccional, pues la supuesta contraprestación de supresión de la cláusula no es propiamente una contraprestación, ya que la cláusula había sido declarada nula como consecuencia de la estimación de una acción colectiva. En efecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 138/2015, de 24 de marzo, confirmó la estimación de una acción colectiva interpuesta contra Cajasur, que declaraba la nulidad, por abusivas, de cláusulas suelo utilizadas por Cajasur en sus préstamos hipotecarios y condenaba a eliminar dichas condiciones generales de la contratación de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.

5.- Además, aunque llegara a admitirse que este acuerdo de 6 de junio de 2015 tiene naturaleza transaccional, la renuncia no sería válida, porque el banco habría omitido informar de que la cláusula suelo ya había sido declarada nula por una sentencia que estimó la acción colectiva, sin que conste fuera un hecho notorio, como sí lo era la previa sentencia 241/2013, de 9 de mayo. Y, en cualquier caso, tampoco consta que el banco hubiera puesto a disposición del consumidor la información necesaria para estar en condiciones de calcular las cantidades que renunciaba a reclamar, esto es, para conocer en este caso las consecuencias de la renuncia.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

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