Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La Organización de Consumidores y
Usuarios (OCU) ejercitó una acción colectiva de declaración y cesación en
defensa de los consumidores, en relación con determinadas cláusulas del
condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Ryanair
D.A.C.; en concreto, las siguientes cláusulas:
a) 2.4: "Ley aplicable y
jurisdicción".
b) 3.1.1.: "Reservas y
documentación. Disposiciones generales".
c) 3.1.2 y 3.1.3: "Reservas y
documentación de las disposiciones generales y tabla de recargos".
d) 4.2: "Precios, tasas,
impuestos, cargos. Tasas, impuesto y recargos".
e) 5.1: "Asistencia
especial".
f) 6.1, 6.2, 6.3: "Facturación,
embarque, y asientos".
g) 7.1.1, 7.1.2.4 y 7.1.2.7:
"Denegación del transporte".
h) 8.1.: "Equipaje".
i) 8.2: "Equipaje. Exceso de
equipaje y transporte de ciertos objetos".
j) 8.3 y 8.4 "Equipaje. Objetos
no aceptables como equipaje. Derecho a denegar el transporte".
k) 8.5 "Equipaje. Derecho de
registro".
l) 8.6.3: "Equipaje. Equipaje
facturado".
m) 8.8.1 "Equipaje. Recogida y
entrega de equipaje facturado".
n) 9.1: "Horarios,
Cancelaciones y Retrasos y Desvíos. Horarios".
o)18: "Transacciones en
efectivo o con tarjeta de crédito o débito; y transmisión al usuario del
denominado cargo UE261".
2.- Previa oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y
declaró la nulidad por abusivas de las cláusulas 2.4; 3.1.1; 7.1.1.; 8.3 y 8.4;
8.8.1; 9.1; y 18.
3.- La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial estimó en
parte ambos recursos.
En cuanto al de Ryanair, dejó sin
efecto la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la elección de la
ley aplicable (2.4) y equipaje y objetos no aceptables como equipaje: derecho a
denegar el transporte (8.3.2. y 8.3.3.).
Respecto al de la OCU, estimó la
declaración de abusividad de las cláusulas 4.2.2 (por la que se obliga al
pasajero a abonar la diferencia después de la contratación si las tasas,
impuestos, y otros cargos se incrementan entre el momento de la compra y la
salida del vuelo), la que limita a cuatro la cantidad de pasajeros con
restricción de movilidad que puedan viajar simultáneamente en la misma aeronave
y se impone la necesidad de comunicarlo con anterioridad a la compañía; la
7.1.2.4, relativa a la posibilidad de denegar del transporte del pasajero si
éste ha mostrado una mala conducta en un vuelo anterior y existen motivos para
creer que esta conducta podría repetirse, y las 8.5.1 y 8.5.2, relativas al
derecho de registro por motivos de seguridad.
La Audiencia Provincial mantuvo la
declaración de nulidad de las cláusulas 3.1.1, 7.1.1, 8.3 y 8.4, 9.1 y 18.
4.- Ryanair ha formulado un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación y la OCU ha
presentado un recurso de casación.
SEGUNDO.- Cuestión previa. Improcedencia
de práctica de pruebas documentales y periciales, sin perjuicio de las
facultades del Tribunal para la averiguación del Derecho extranjero
1.- En su escrito de interposición de
los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, Ryanair
propuso la práctica de pruebas documentales, periciales y de interrogatorio de
peritos, en relación con la determinación del derecho irlandés aplicable.
2.- El art. 281.2 LEC establece la
necesidad de que el Derecho extranjero sea probado en lo que respecta a su
contenido y vigencia. Como tal prueba, ha sido tenida en cuenta y valorada en
la instancia, por lo que no procede su reproducción en esta fase de recursos
extraordinarios. Máxime cuando lo que parece que pretende la parte, en relación
con el contenido de sus alegaciones en tales recursos, es discutir la
valoración e interpretación que del Derecho extranjero ha hecho la Audiencia
Provincial, lo que va más allá del mencionado art. 281.2 LEC, que se refiere
solamente al contenido y la vigencia, no a la interpretación.
Sin perjuicio de que los documentos
e informes aportados por la parte puedan ser tenidos en cuenta por esta sala,
si ello fuera preciso, para la averiguación del contenido y vigencia del
Derecho irlandés invocado, como declaró la sentencia 528/2014, de 14 de
octubre. Con las precisiones que establecimos en la sentencia 198/2015, de 20
de mayo:
"i) El tribunal español debe
aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español (art. 12.6 del
Código Civil), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional
internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable
se hará siempre con arreglo a la ley española (art. 12.1 del Código Civil).
ii) Como consecuencia lógica de que
los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se
ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el
Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser
objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta
entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada
interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil exige la prueba de "su contenido y vigencia", si
bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento
Civil no pone la prueba a cargo de "la persona que invoque el derecho
extranjero".
iii) Si de acuerdo con la norma de
conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba
del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas
para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias
consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable
para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso
de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no
queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos
disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes,
sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para
su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, que supone una flexibilización de las limitaciones,
derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre
derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero
fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite
admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o
incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia núm.
528/2014, de 14 de octubre.
Ahora bien, esta posibilidad no
supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se
modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en
apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal
oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y
cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta
anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando
que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue
oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba
sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el
debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.
iv) El empleo de los medios de
averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del
tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el
Derecho extranjero.
v) La consecuencia de la falta de
prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la
desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación
del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las
sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su
sentencia 155/2001, de 2 de julio, como exigencia derivada del derecho a la
tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución".
3.- En consecuencia, los documentos e
informes aportados por Ryanair podrán ser tenidos en cuenta por el tribunal en
los términos expuestos. Pero la práctica de la correspondiente prueba ya se ha
realizado en la instancia, sin que quepa su reiteración en esta sede, en la que
corresponde revisar si la aplicación o inaplicación realizada por la Audiencia
Provincial ha sido correcta.
Además, como indicamos en la
sentencia 477/2017, de 20 de julio:
"Por último, ha de precisarse
que el informe del experto inglés sobre el contenido del Derecho inglés solo
puede tomarse en consideración con relación al contenido de este Derecho
extranjero en caso de que el tribunal español considere que la norma de
conflicto remite a la aplicación de ese Derecho extranjero. Se trata del único
supuesto en que es admisible prueba sobre el contenido y la vigencia del
Derecho aplicable al litigio, y en concreto, el único supuesto en que es
admisible una pericia de contenido jurídico.
"Pero no es admisible que el
ámbito de dicha prueba pretenda extenderse a la aplicación de las normas de
conflicto, sean las de Derecho interno, las de Derecho convencional o las de
Derecho europeo, puesto que tales normas no son Derecho extranjero, y sobre
ellas no es admisible prueba alguna, y en concreto, no es admisible el dictamen
de un experto. Son por tanto irrelevantes las declaraciones del experto en
Derecho inglés que emitió el informe pericial y declaró en el juicio, en el
sentido de que en este caso procedía la aplicación del Derecho inglés y no del
Derecho español".
4.- En todo caso, conviene advertir
que, pese al esfuerzo desplegado por Ryanair para argumentar la prevalencia del
Derecho irlandés, las cuestiones litigiosas están sometidas al Derecho de la
Unión, tanto desde la perspectiva de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas
abusivas en contratos con consumidores, como desde la óptica de los Reglamentos
sobre transporte aéreo (fundamentalmente, el Reglamento CE núm. 2027/97 del
Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías
aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje; el
Reglamento CE núm. 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de
septiembre de 2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos
en la Comunidad; y el Reglamento CE núm. 261/2004, sobre compensación y
asistencia a los pasajeros en los supuestos de denegación de embarque,
cancelación y gran retraso de los vuelos). Por lo que los Derechos nacionales
han de ser interpretados necesariamente de manera conforme a esas normas comunitarias
y a la jurisprudencia del TJUE. Y en consonancia con otras normas
internacionales, como el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el
transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.
5.- El Reglamento CE núm. 2027/1997, en
su versión consolidada tras el Reglamento CE núm. 889/2002, incorpora el
Convenio de Montreal al Derecho Comunitario. El art. 3, apartado 1, del
Reglamento 2027/1997 dispone actualmente:
"La responsabilidad de una
compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su
equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal
relativas a dicha responsabilidad".
La STJCE de 10 de enero de 2006,
asunto C-344/04 (IATA/ELFAA), en el apartado 36, estableció:
"El Convenio de Montreal,
firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo
300 CE, apartado 2, fue aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001
y entró en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004.
Resulta de lo anterior que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las
disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico
comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974,
Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987,
Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 7)".
Y puesto que el Convenio de Montreal
forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión a partir del 28 de
junio de 2004, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con
carácter prejudicial sobre su interpretación (sentencia de 12 de abril de 2018,
Finnair C-258/16, apartados 19 y 20 y jurisprudencia citada).
Asimismo, el TJUE ha señalado que
los conceptos empleados en el Convenio de Montreal deben ser objeto de una
interpretación uniforme y autónoma, de modo que el Tribunal de Justicia ha de
tener en cuenta, al interpretarlos con carácter prejudicial, no los diferentes
sentidos que se les pueda haber dado en los Derechos internos de los Estados
miembros de la Unión, sino las reglas de interpretación del Derecho
internacional general que obligan a esta (sentencia de 7 noviembre 2019, G. y
otros, C-213/18, apartado 47).
Esa misma obligación de
interpretación conforme compete, igualmente, a los tribunales nacionales. Por
lo que carece de sentido el empeño en la aplicación exclusiva del Derecho
irlandés cuando son prevalentes normas de Derecho internacional y comunitario.
Recurso extraordinario por
infracción procesal de Ryanair
TERCERO.- Primer motivo de infracción
procesal. Alegación y prueba del Derecho extranjero
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.3º
LEC y denuncia la infracción del art. 33.3 de la Ley 29/2015, de 30 de julio,
de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI), en relación con
el art. 281.2 LEC, sobre la prueba del Derecho extranjero.
2.- En su desarrollo, el recurrente
argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida le ha causado indefensión
al haber resuelto la controversia conforme al Derecho español, pese a haber
aplicado correctamente las normas de conflicto y determinar que las cláusulas
controvertidas se rigen por el Derecho irlandés.
Decisión de la Sala:
1.- Como hemos visto al tratar la
cuestión previa sobre la proposición de prueba, en la sentencia 198/2015, de 20
de mayo, advertimos que es facultad del tribunal la averiguación del Derecho
extranjero, por lo que la Audiencia Provincial no estaba obligada por el art.
281.2 LEC a realizar más gestiones para su determinación que las derivadas de
la admisión de las pruebas al respecto.
2.- A su vez, que la Audiencia
Provincial no considerase suficientes dichas pruebas y optara por la aplicación
del Derecho español y no del irlandés no es una cuestión procesal, sino de
valoración jurídica que, en su caso, habrá de ser denunciada en el recurso de
casación.
3.- Por lo que este primer motivo del
recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
CUARTO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Valoración de la prueba pericial
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24
CE, en relación con el art. 348 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el art. 348 LEC
(valoración de la prueba pericial), al no dar ningún valor probatorio al
dictamen pericial sobre Derecho irlandés aportado por esa parte.
Decisión de la Sala:
1.- Con carácter general, la valoración
de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los tribunales de
instancia, sin que sea revisable en este recurso extraordinario, salvo que se
conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, o se
desconozcan o falseen las conclusiones del perito. La sentencia 460/2016, de 5
de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no
existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la
prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o
predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad
de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional.
Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en
la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio,
cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se
efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común
experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se
falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del
dictamen pericial (sentencias 58/2010, de 19 febrero; 28/2013, de 30 de enero;
163/2016, de 16 de marzo; y 460/2016, de 5 de julio, entre otras).
2.- A estas consideraciones generales
se suma en este caso que, como hemos visto antes, no cabe en puridad una
pericia jurídica sobre la interpretación de las normas, ya que lo que procedería
es el dictamen sobre su existencia y vigencia; y la Audiencia Provincial no
puede quedar vinculada por la opinión de un experto, pues quien resuelve y
falla en Derecho es el tribunal (art. 117.3 CE) y no el jurisconsulto cuyo
criterio se aporta.
La valoración que hace la Audiencia
Provincial sobre el enjuiciamiento de las cláusulas contractuales litigiosas es
de carácter jurídico y no puede ser combatida en el recurso extraordinario por
infracción procesal, sino, en su caso, en el recurso de casación.
Aunque la demanda es anterior a su
promulgación, no es ocioso tomar en consideración, aunque solo sea a efectos
interpretativos, que el art. 33.4 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de
cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI), establece que:
"Ningún informe o dictamen,
nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante
para los órganos jurisdiccionales españoles"
Una cosa es que la información sobre
el Derecho extranjero pueda referirse a su contenido y alcance (art. 34 LCJI) y
otra que esa información pueda resultar vinculante para el tribunal.
3.- Razones por las cuales este segundo
motivo del recurso extraordinario de infracción procesal debe seguir la misma
suerte desestimatoria que el anterior.
Recurso de casación de la OCU
QUINTO.- Previo. Admisibilidad del
recurso de casación
1.- Dado que Ryanair, al oponerse al
recurso de casación de la OCU, ha alegado su inadmisibilidad, porque la
legislación sobre consumidores tiene más de cinco años de antigüedad, y porque
no se ha aportado la certificación de la sentencia, tales óbices de
admisibilidad deben ser abordados antes de entrar a analizar cada uno de los
motivos.
2.- Respecto de la modalidad
casacional, la mención que se hace en el recurso a las normas de vigencia
inferior a cinco años es a mayor abundamiento (así lo demuestra que se encabece
la frase con la expresión "Y, en todo caso"). Del propio tenor del
texto del recurso se desprende que se formula conforme al art. 477.2.3º LEC,
por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así se demuestra en
su desarrollo, en el que, en cada motivo, se expresa cuál es la jurisprudencia
que se considera vulnerada, con identificación y cita de las correspondientes
sentencias.
3.- En cuanto a la ausencia de la
certificación de la sentencia recurrida, este requisito carece de una función
relevante para la resolución del recurso (por todas, sentencia 167/2020, de 11
de marzo, y las resoluciones que en ella se citan). Tendría sentido si tuviera
vigencia el sistema de recursos extraordinarios previsto inicialmente en la
LEC, en el que el recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal se tramitarían ante tribunales diferentes; pero carece de
funcionalidad mientras siga en vigor la Disposición final decimosexta LEC, por
cuanto ambos recursos se resuelven por una misma sala, a la que necesariamente
se remiten las actuaciones originales, que incorporan el testimonio de la
sentencia impugnada unido al rollo de apelación.
4.- Como consecuencia de ello, las
tachas de inadmisibilidad del recurso de casación de la OCU deben ser
rechazadas.
SEXTO.- Primer motivo de casación.
Sumisión al Derecho irlandés
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
formulado por la OCU denuncia la infracción -por aplicación indebida- de los
arts. 67, 80.1.a) y c), 82.1, 82.4 y 90.3 TRLCU, y contravención de la
jurisprudencia establecida en las sentencias de esta sala de 23 julio de 1993;
14 de septiembre de 1996; 20 de febrero de 1998; 27 de abril de 1998; 4 de mayo
de 1998; 29 de junio de 1999; 9 de julio de 1999; 11 de julio de 2000; 29 de
noviembre de 2000; 3 de julio de 2001; 27 de diciembre de 2001; 14 de octubre
de 2002; 28 de junio de 2005; 1 de septiembre de 2006, entre otras.
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente argumenta, de manera resumida, que el art. 3 del Reglamento (CE)
593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
dispone que el contrato se regirá por la ley elegida por las partes y que, en
el caso, no existe elección alguna, sino imposición de la parte predisponente.
Además, el art. 5 establece para el transporte de viajeros que, en defecto de
elección por las partes, el contrato se rige por la ley de la residencia
habitual del pasajero y que solo con carácter subsidiario, en tercer lugar, se
atiende al lugar dónde el transportista tenga su administración central.
Adicionalmente, entiende que debe de primar la normativa sobre contratación
electrónica pues también puede contemplarse que se trata de puros contratos de
comercio electrónico, lo que excluiría la aplicación de las reglas relativas a
los contratos de transporte.
Asimismo, alega que el Reglamento
593/2008 (Roma I), ha de verse complementado con las restantes fuentes
normativas comunitarias, que prevalecen sobre lo dispuesto en el mismo (tal y
como dispone el art. 23 del mismo Reglamento en relación con el considerando 40
y que, en este sentido, resulta ineludible, en el análisis de las relaciones
establecidas entre empresarios y consumidores en un marco de condiciones
generales de la contratación el análisis de la Directiva 93/13/CEE.
Sin olvidar que el art. 90.3 TRLCU
establece la abusividad de "La sumisión del contrato a un Derecho
extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su
declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a
la promoción de contratos de igual o similar naturaleza". Así como que,
aunque el art. 67 TRLCU establece que la ley aplicable a los contratos
celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el
Reglamento (CE) 593/2008, dispone igualmente que las normas de protección
frente a las cláusulas abusivas contenidas en los arts. 82 a 91, ambos
inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea
la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una
estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.
Decisión de la Sala:
1.- El motivo se refiere al inciso
primero de la cláusula 2.4 de las condiciones generales, que establece:
"Salvo por disposición en
contrario del Convenio o la legislación aplicable, el contrato de transporte
con nosotros, los Términos y Condiciones de Transporte y nuestros Reglamentos
se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación de Irlanda".
2.- Con posterioridad al dictado de la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, la STJUE de 18 de noviembre de
2020, C-519/19, Ryanair DAC y DelayFix, aunque referida a las cláusulas
atributivas de competencia y no al Derecho nacional aplicable, estableció que
la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores, constituye una norma general de protección de los consumidores
que se aplica en todos los sectores de la actividad económica, incluido el del
transporte aéreo. Lo que también había sido afirmado en la STJUE de 6 de julio
de 2017, C-290/16, Air Berlín.
3.- Previamente, la STJUE de 28 de
julio de 2016, C-195/15, Amazon, había declarado que una cláusula de
elección de ley aplicable está sometida a la Directiva 93/13 "cuando haya
sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido
influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión"
(apartado 63).
En la misma sentencia, el TJUE
vinculó la posible abusividad de una cláusula de este tipo a su transparencia,
al establecer (apartados 67 y 68):
"[...] una cláusula de elección
de la ley aplicable redactada previamente que designa al Derecho del Estado
miembro donde se encuentra el domicilio del profesional sólo es abusiva si
presenta ciertas características, propias de su tenor o contexto, que generan
un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
En particular, el carácter abusivo
de esa cláusula puede resultar de una formulación que no cumple la exigencia de
una redacción clara y comprensible enunciada en el artículo 5 de la Directiva
93/13".
Y a continuación, el TJUE concluyó,
en relación con los contratos de consumo sujetos al art. 6 del Reglamento
593/2008 (Roma I), que una cláusula de ley aplicable viola el requisito de
transparencia si no informa al consumidor de que la ley designada por dicha
cláusula no puede tener como efecto privarle de la protección que le ofrecen
las normas imperativas de la ley del Estado donde tenga su residencia habitual.
4.- La sentencia recurrida entendió que
dicha conclusión no era aplicable al caso, porque en el asunto Amazon se
hacía referencia al art. 6 del Reglamento Roma I, mientras que los contratos de
transporte aéreo se rigen por el art. 5, que permite la elección de la ley
aplicable, siempre que la ley elegida sea la del país: (a) donde el consumidor
tenga su residencia habitual; (b) donde el transportista tenga su residencia
habitual; (c) donde el transportista tenga su administración central; (d) donde
se encuentre el lugar de origen del viaje; o (e) donde se encuentre el lugar de
destino. Y por ello, la Audiencia Provincial consideró que no era abusivo que
la ley aplicable fuera la irlandesa.
5.- Ahora bien, para enjuiciar el
carácter abusivo de la cláusula de elección de ley no hay que acudir a ningún
Derecho nacional (en este caso, ni el irlandés ni el español), sino que el
estándar de abusividad deriva del propio Reglamento Roma I, puesto que
determina la ley aplicable a un contrato en defecto de elección. Conforme a su
art. 5, en el caso de un contrato de transporte de pasajeros, el Derecho
aplicable al contrato sería la ley española si: (i) el consumidor tiene su
residencia habitual en España; y (ii) además, el lugar de origen o destino de
viaje se localiza en nuestro país.
Es decir, sin la cláusula de
elección, los contratos de Ryanair con los consumidores con residencia en
España se someterían, en la mayor parte de los casos, a la ley española.
Mientras que, con la inclusión de la cláusula, quedan sometidos a la ley
irlandesa. Lo que, entre otras consecuencias, tiene como resultado que el
consumidor español deba informarse del contenido de la ley irlandesa si quiere
conocer sus derechos y obligaciones contractuales y probar el contenido de
dicha ley en cualquier reclamación judicial.
6.- Desde ese punto de vista, resulta
evidente que la sumisión a la ley irlandesa causa un desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de las partes, en los términos del art. 3 de
la Directiva 93/13, y que obstaculiza el ejercicio de acciones judiciales o de
recursos por parte del consumidor, como previene el Anexo 1 (q) de la misma
Directiva.
Como resaltó el Abogado General en
el asunto Amazon:
"[..] los contratos de consumo
a menudo son de escasa cuantía, (...) sobre todo en el ámbito del comercio
electrónico. En esas circunstancias, el consumidor medio no tiene grandes
incentivos para ejercitar una acción judicial contra el profesional. (...) Una
cláusula de elección de la ley aplicable que designa el Derecho de un Estado
miembro distinto de aquel en el que reside el consumidor puede reducir aún más
el atractivo de dicha acción".
Que el Reglamento permita la
elección de ley aplicable no implica por sí mismo que la cláusula no pueda ser
abusiva.
7.- Como plantea el Ministerio Fiscal,
a efectos interpretativos, resulta de especial interés la antes citada STJUE de
18 de noviembre de 2020 (C-519/19), pues aun cuando se refiriese a una cláusula
atributiva de competencia y no a una cláusula de ley aplicable, declaró que
resulta abusiva una cláusula "que tiene por objeto o por efecto suprimir u
obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales, a que se refiere el punto 1,
letra q), del anexo de la Directiva (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano
Grupo Editorial, C-240/98 a C-244/98, EU:C:2000:346, apartado 22; de 4 de junio
de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 41, y de 9 de
noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, EU:C:2010:659, apartado
54)".
Y tiene interés porque la mencionada
STJUE interpreta los arts. 17 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, y es patente la semejanza de la
regulación sobre la elección del fuero competente y sobre la ley aplicable, en
el sentido de que en ambos Reglamentos (Roma I y el citado) se regula
específicamente el contrato de transporte al margen de los contratos de
consumo.
8.- Además, la cláusula es incompleta y
puede inducir a error al consumidor, porque da a entender que únicamente se
aplica al contrato la ley irlandesa, sin informarle de que también le ampara la
protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho de transporte
aéreo de pasajeros (Derecho uniforme, en particular el Convenio de Montreal y
los Reglamentos comunitarios sobre transporte de pasajeros).
9.- En consecuencia, este primer motivo
de casación debe ser estimado, con la consecuencia de declarar la nulidad del
inciso primero de la cláusula 2.4 de las condiciones generales, antes
transcrita.
SÉPTIMO.- Segundo motivo de casación de la
OCU. Contenido del equipaje
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
formulado por la OCU denuncia la infracción de los arts. 80.1.a) y c), 82.1,
82.4, 86.2 y 86.7 TRLCU,
2.- En el desarrollo del motivo, alega
la parte recurrente que las cláusulas sobre restricciones al contenido del
equipaje implican tanto una exoneración de responsabilidad, contraria al art.
86.2 TRLCU, como una limitación injustificada de los derechos del consumidor y
usuario, prohibida por el art. 86.7 TRLCU. Considera que gran parte de los
objetos descritos son de uso común (Anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1
de septiembre, por el que se actualiza los catálogos de productos y servicios
de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza
duradera). Y las cláusulas incurren en falta de concreción (arts. 5 y 7 LCGC y
80.1.a) TRLCU), en tanto se refieren genéricamente a otros objetos de valor.
Por tanto, la única limitación admisible sería la relativa a los objetos
peligrosos.
Decisión de la Sala:
1.- El motivo se refiere a las
siguientes cláusulas:
"8.3.2 No puede incluir dentro
del Equipaje Facturado dinero, joyas, metales preciosos, llaves, cámaras,
ordenadores, medicamentos, gafas, gafas de sol, lentes de contacto, relojes,
teléfonos móviles, cigarrillos, tabaco, o productos del tabaco, u otros objetos
de valor, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de
identificación o muestras".
"8.3.3. Si, a pesar de resultar
prohibido su transporte, cualquiera de los objetos mencionados en este Artículo
8.3 figura incluido en su Equipaje, no seremos responsables de ninguna pérdida
o daño producido en estos objetos".
2.- Las consideraciones de la Audiencia
Provincial para no considerar abusivas estas cláusulas son correctas. El art.
17 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de
ciertas reglas del transporte aéreo internacional, establece un régimen de
responsabilidad diferente según se trate de equipaje facturado o equipaje sin
facturar. Al ser más exigente para el transportista el régimen de facturación
no resulta abusivo que respecto de cosas o bienes que, por su valor, pueden
incrementar notablemente esa responsabilidad, establezca medidas restrictivas.
Además, estas limitaciones están
relacionadas con el precio del transporte y como bien argumenta la Audiencia
Provincial, conforme a los arts. 22.1 y 2.18 del Reglamento CE 1008/2008 de 24
de septiembre, sobre servicios aéreos en la Comunidad, el transportista aéreo
tiene derecho a fijar libremente el precio que debe pagarse por el transporte
de pasajeros y las condiciones de aplicación de dicho precio.
Y el art. 97 de la Ley de Navegación
Aérea establece la obligación del transportista de transportar juntamente con
los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de
peso en su caso aplicables, pero no establece un derecho omnímodo del pasajero
a transportar como equipaje facturado y no como equipaje en cabina determinadas
clases de enseres.
3.- La mención a otros objetos de valor
puede ser genérica, pero teniendo en cuenta el contexto en que se incluye,
junto a un listado concreto de bienes de un cierto precio, no cabe considerarla
abusiva, en cuanto se trata de una especie de mención de cierre de ese listado.
4.- Como consecuencia de lo cual, este
segundo motivo de casación debe ser desestimado.
OCTAVO.- Tercer motivo de casación.
Cargos por reservas
Planteamiento:
1.- El tercer motivo de casación de la
OCU denuncia la infracción de los arts. 80.1.a) y c), 86.1, 87.5, 89.3 y 89.5
TRLCU y del art. 24.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de
pago (LSP).
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente argumenta, resumidamente, que estas cláusulas, por una parte,
reenvían a una denominada Tabla de Recargos, y ésta, a su vez, resulta de
interpretación compleja, por lo que no supera los filtros de concreción y
transparencia exigidos por los arts. 5 y 7 LCGC y 80.1.a) TRLCU.
También resulta abusivo que se
imponga un coste de 6 euros por la adquisición de los billetes mediante una
tarjeta prepago, sin que se sepa si ese coste corresponde o no con el uso del
medio de pago. Lo que también puede ser contrario al art. 5 de la Ley de
Competencia Desleal (LCD), por cuanto resulta engañosa la oferta del precio del
billete si después se incrementa con ese cargo. Y el art. 24.3 LSP prohíbe
imponer al usuario por el uso de instrumentos de pago mayores gastos que
aquéllos en los que efectivamente incurra el beneficiario.
Además, considera que supone la
imposición al consumidor de gastos de documentación y tramitación que
corresponden al empresario y suponen un incremento del precio o penalización
que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o
rechazadas (STJUE de 6 de julio de 2017, C- 290/16, Air Berlin).
Decisión de la Sala:
1.- Las cláusulas concernidas por este
motivo son las siguientes:
"3.1.2 Se aplica un cargo de
administración todas las reservas que no se paguen con la forma de libre pago
de Ryanair. El cargo cubre los costes asociados de nuestro sistema de reservas
y se paga por persona y por vuelo, de acuerdo con lo establecido en nuestra
Tabla de Recargos. Con excepción de lo dispuesto en los Artículos 10.2 o 10.3
siguientes, este cargo no es reembolsable".
"3.1.3 Las reservas de vuelo
realizadas mediante uno de nuestros centros de reservas se encuentran sujetos a
un cargo por reserva en el Centro de Llamadas y se abonarán por persona y
vuelo, de acuerdo con lo establecido en nuestra Tabla de Recargos. A excepción
de lo dispuesto en el Artículo 10.2 y 10.3, esta tarifa no es
reembolsable".
2.- El reenvío a la Tabla de Recargos
no entraña ninguna complejidad y precisamente por tratarse de un link facilita
la consulta mediante un simple clic. El cargo en cuestión es fijo (6 euros por
pasajero y por trayecto) y está asociado a los costes de mantenimiento del
sistema de reservas, de modo que el exceso que el importe del cargo pueda
representar respecto de la tasa de intercambio aplicada por el proveedor de
servicios de pago no puede constituir motivo para cuestionar la validez de la
cláusula.
Como argumenta correctamente la
Audiencia Provincial, tampoco se trata de un supuesto de desplazamiento al
consumidor de gastos de documentación y tramitación que corresponden al
empresario, puesto que lo que traslada es el coste de su sistema de reservas,
siendo la exención del cargo a los clientes que usen la tarjeta promovida por
la compañía un descuento promocional en relación con un suplemento opcional del
precio de los contemplados en el art. 23.1 del Reglamento 1008/2008.
Ni tampoco puede considerarse
engañoso en cuanto que supone un precio mayor del inicialmente ofertado, pues
no consta que se incumplan las obligaciones que establece el citado artículo
respecto a la indicación en todo momento del precio final.
3.- Esta interpretación que hace la
sentencia recurrida no se opone a la STJUE de 6 de julio de 2017 (C-290/16)
invocada por la recurrente, pues hay que distinguir entre el supuesto en que se
traslada al pasajero, como parte del precio del servicio de transporte el coste
de mantenimiento del sistema de reservas, que es lo que aquí se enjuicia, y el
caso en que, al margen del cargo anterior, se facturan gastos de tramitación a
tanto alzado y solo a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que
hayan anulado su reserva, lo que no es el caso.
4.- En su virtud, el tercer motivo de
casación también debe ser desestimado.
NOVENO.- Cuarto motivo de casación.
Transporte del equipaje en otro vuelo
Planteamiento:
1.- El cuarto motivo de casación de la
OCU denuncia la infracción de los arts. 80.1.a) y c), 85.1, 85.3, 85.7, 86.7 y
89 TRLCU.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente aduce, resumidamente, que no es admisible la falta de
concreción de los supuestos motivos de operatividad que permiten a la compañía
transporta el equipaje en otro vuelo, dejando al arbitrio del transportista el
cumplimiento de su obligación de transportar conjuntamente al pasajero y al
equipaje (art. 97 LNA). No se justifican los casos en que el viajero, llegado a
su punto de destino, se ve desprovisto de su equipaje y ha de esperar a otro
próximo vuelo para su recepción que, con frecuencia, en numerosas rutas, puede
ser una vez transcurridos varios días.
Decisión de la Sala:
1.- La cláusula a la que se refiere el
motivo es la 8.6.3, con el siguiente contenido:
"Cuando sea posible, el
Equipaje facturado se transportará en el mismo avión que el suyo, salvo que
decidamos por motivos de seguridad u operatividad, hacerlo en otro vuelo. Si su
Equipaje facturado se envía en un vuelo posterior al suyo, nosotros se lo
haremos llegar, salvo que la legislación aplicable imponga que deba estar
presente por cuestiones de control de aduanas".
2.- El apartado k) del Anexo de la
Directiva 93/13/CEE considera abusiva la cláusula que autorice al profesional a
modificar unilateralmente sin motivos válidos cualesquiera características del
producto que ha de suministrar o del servicio por prestar (en igual sentido,
art. 85.3 TRLCU).
La sentencia recurrida considera que
puede haber casos que justifiquen la excepción a la regla de que el pasajero y
su equipaje deben viajar juntos. Este argumento es perfectamente compartible,
pero siempre y cuando la cláusula no sea tan genérica, como es el caso, que
deje a la voluntad del transportista desplazar o no el equipaje facturado en el
mismo vuelo, bajo la invocación de unas inconcretas y absolutamente
inespecíficas circunstancias de seguridad u operatividad. Como declaró la STJUE
de 21 de marzo de 2013 (C-92/11), cuando en el contrato de prevea una posible
modificación por parte del empresario, debe informarse al consumidor, antes de
celebrarse el contrato y en términos claros y comprensibles, de las principales
condiciones de ejercicio de ese derecho de modificación unilateral (apartado
52).
3.- En este mismo orden de ideas, en la
sentencia 631/2018, de 13 de noviembre, declaramos:
"[..] la excesiva generalidad o
ambigüedad de la expresión utilizada en la condición general, que permitiría en
ocasiones exonerar injustificadamente de responsabilidad a la compañía aérea si
modificara las condiciones del contrato y con ello causara daños y/o perjuicios
al viajero, no puede salvarse mediante una interpretación "estricta"
de tal expresión puesto que, al resolver una acción colectiva, lo que el tribunal
debe decidir es si la redacción de la condición general admite significados que
harían incurrir a la cláusula en la abusividad proscrita por la Directiva 93/13
y las normas nacionales que la desarrollan, por más que en un asunto en el que
se estuviera ejercitando la acción individual tal resultado pudiera evitarse
mediante una interpretación "estricta" de la expresión, en perjuicio
del predisponente y en beneficio del consumidor".
4.- En relación con estas
consideraciones, la mera referencia genérica a motivos de seguridad u
operatividad no facilita al consumidor, en el momento de contratar, la
información suficiente sobre las condiciones y supuestos en que el empresario
podrá ejercitar ese derecho de modificación unilateral de su obligación de
transporte conjunto del pasajero y su equipaje. Ni tampoco concreta en qué
momento se le entregará el equipaje, en el caso de que se ejercite esa
facultad. E indirectamente, supone también arrogarse, sobre criterios
indeterminados, la facultad de interpretar el contrato, facilitando la
exoneración de responsabilidad del transportista.
5.- Por las razones expuestas, este
motivo de casación debe ser estimado. Con la consecuencia de declarar abusiva y
nula la cláusula 8.6.3.
DÉCIMO.- Quinto motivo de casación.
Transmisión al usuario del cargo por retraso o cancelación del vuelo
Planteamiento:
1.- El quinto motivo de casación de la
OCU denuncia la infracción de los arts. 80.1.a), 89.2 y 89.5 TRLCU, y 4.1,
5.1.c) y 5.1.e) de la Ley de Competencia Desleal (LCD).
2.- Al desarrollar el motivo, referido
a la transmisión al usuario de un cargo que aparece en la factura como UE261
(cargo por retraso/cancelación de vuelo) al adquirir el billete, la parte
recurrente aduce que este concepto resulta ininteligible para el consumidor, ya
que ni siquiera aparece en el condicionado general, sino en otro apartado
distinto de la web, con el que ni siquiera hay vínculo. Aparte de que califica
como constitutivos de fuerza mayor circunstancias como las averías técnicas,
que entran dentro de la esfera de responsabilidad de la demandada.
Añade que esta cláusula es contraria
al art. 89.2 TRLCU, por cuanto traslada al consumidor las consecuencias de
errores administrativos o de gestión que no le sean imputables. Y al incluirse
como un apartado más del precio, induce a pensar que forma parte del mismo.
Decisión de la Sala:
1.- Este cargo, que tiene más de
práctica comercial que de condición general propiamente dicha, no es que
induzca a error sobre su cualidad de precio, es que es realmente precio, en
tanto que va unido indisociablemente al coste del billete. Así figura
expresamente en la información precontractual, en la que se incluye
específicamente como uno de los conceptos (sumandos) que integran el precio:
Para ver la imagen pulse aquí.
Como no es una prestación accesoria
cuyo pago pueda evitarse (por prescindir de un determinado servicio u optar por
otro más barato), no produce un perjuicio sorpresivo al pasajero, ni altera su comportamiento
económico en el sentido del artículo art. 5.1.e) LCD.
2.- Como resalta la sentencia
recurrida, es posible conocer sin especiales dificultades el concepto a que
responde el cargo a partir de la información que suministra Ryanair en su
página web, con lo que se cumplirían los requisitos de información y
transparencia (sentencia 886/2011, de 12 de diciembre).
Y no cabe considerar que el cobro de
este cargo suponga trasladar al consumidor las consecuencias de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables, puesto que como señaló
la STJUE de 31 de enero de 2013 (C-12/11) en su apartado 49, al tratar las
obligaciones contempladas en el Reglamento (CE) núm. 261/2004:
"los transportistas aéreos,
como operadores diligentes, deberían prever los costes inherentes al
cumplimiento, llegado el caso, de su obligación de asistencia y, además, son
libres de repercutir los gastos generados por esta obligación en los precios de
los billetes de avión".
3.- Es correcta la afirmación de la
sentencia recurrida sobre la validez del cargo en atención al Reglamento núm.
1008/2008, en relación con las obligaciones de información y transparencia
previstas en su art. 23.1.
La STJUE de 23 de abril de 2020
(C-28/19) declaró en el apartado 21 que:
"[..]del artículo 23, apartado
1, del Reglamento n.º 1008/2008 (LCEur 2008, 1771) y de la jurisprudencia antes
citada se desprende que, en las ofertas en línea destinadas al transporte de
pasajeros, un transportista aéreo como Ryanair está obligado a precisar, desde
que indica el precio por primera vez, la tarifa, así como, de modo separado,
los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean
obligatorios y previsibles, mientras que debe comunicar los suplementos
opcionales de precio de manera clara, transparente y sin ambigüedades al
comienzo del proceso de reserva".
4.- En consecuencia, como el cargo
UE261 forma parte del precio y de ello informa Ryanair clara y expresamente en
su página web, no resultan de aplicación los requisitos específicos o
suplementarios de transparencia previstos en el mencionado art. 23 para los
suplementos opcionales, en cuanto que no tiene tal consideración.
5.- Como resultado de todo lo cual,
este último motivo de casación de la OCU debe ser desestimado.
Recurso de casación de Ryanair
UNDÉCIMO.- Primer motivo de casación de
Ryanair. Prueba del Derecho extranjero
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 33.3 de la LCJI con relación a la
infracción del artículo 281.2 LEC; por oposición la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo en materia de alegación y prueba del derecho extranjero
(sentencias 528/2014, de 14 de octubre; 198/2015, de 17 de abril; 287/2015, de
20 de mayo; y ATS de 22 de marzo de 2017).
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente reproduce las mismas alegaciones hechas para fundamentar el primer
motivo de infracción procesal.
Decisión de la Sala:
1.- En la medida en que este primer
motivo de casación reproduce los argumentos del primer motivo de infracción
procesal, la respuesta debe ser la misma. La cuestión no es si la Audiencia
Provincial ha agotado o no sus facultades de averiguación del Derecho
extranjero, sobre lo que no hay un determinado estándar de actuación, sino si
la valoración jurídica que hace, una vez investigado el contenido de ese
Derecho, es correcta o no.
2.- En consecuencia, este primer motivo
de casación debe decaer sin más trámite.
DUODÉCIMO.- Segundo motivos de casación de
Ryanair. Inaplicación del Derecho irlandés
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción, por inaplicación, de los preceptos del Derecho
irlandés, en particular los arts. 3 (1), 3 (2), 4 y anexo -schedule- 3 (1) (e)
de los Reglamentos de 1995; en relación con el art. 24 CE y el art. 281.2 CC.
Esta alegación se refiere a la
declaración de nulidad del cargo de 40 € previsto en el anexo de las
condiciones contractuales de Ryanair.
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente sostiene, resumidamente, que, que las normas legales que en Irlanda
son equivalentes a los arts. 82.1, 82.3 y 85.6 TRLCU, son las incluidas en el
Statutory Instrument "S.I. No. 27/1995 - European Communities (Unfair
Terms in Consumer Contracts) Regulations, 1995." [los denominados Reglamentos
1995], que transpuso la Directiva 93/13/CEE.
Argumenta que en la normativa
irlandesa es determinante para el caso el art. 4 [reglamento 4 de los
reglamentos de 1995], que sirve de criterio general adicional para entender si
una cláusula es o no abusiva. Según el mismo, una condición contractual no se
considerará abusiva, en cuanto a la definición del objeto del contrato o a la
idoneidad del precio o la remuneración de los bienes o servicios suministrados,
en la medida en que dicha condición esté redactada en un lenguaje inteligible y
claro. Entiende el recurrente que esa pauta interpretativa es esencial para
rechazar la abusividad del cargo de 40 € en cuestión, conforme al Derecho
irlandés.
Decisión de la Sala:
1.- Como hemos concluido al resolver el
primer motivo de casación de la OCU, la cláusula de sumisión a la ley irlandesa
no es válida por abusiva, porque causa un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes y obstaculiza el ejercicio de acciones
judiciales o de recursos por parte del consumidor.
2.- Ello por sí mismo sería razón
suficiente para la desestimación del motivo. Pero es que, además, el reglamento
4 de los Reglamentos de 1995 no es más que la incorporación a la legislación
irlandesa del art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE y no resulta en absoluto
aplicable al caso, por cuanto el cargo de 40 € no tiene que ver con el objeto
principal del contrato (precio y contraprestación), sino que supone una
indemnización.
3.- En su virtud, este segundo motivo
de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.
DECIMOTERCERO.- Tercer motivo de casación de
Ryanair. Cargo por reimpresión de la tarjeta de embarque
Planteamiento:
1.- El tercer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 82.1, 82.3 y 85.6 TRLCU, en lo relativo a
la declaración de nulidad del cargo de 40 € del anexo de las condiciones
contractuales, por reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto.
Este motivo se formula con carácter
subsidiario a los dos primeros motivos, para el caso de no acordarse en ellos
la declaración de validez de la cláusula contractual conforme al Derecho
irlandés.
2.- Al desarrollar el motivo, la
recurrente alega, resumidamente, que el cargo en cuestión es válido porque no
supone una indemnización, en los términos del art. 85.6 TRLCU; y que, en todo
caso, de serlo, no sería desproporcionadamente alta. El cargo se corresponde
con la doble labor que debe realizar Ryanair al expedir el billete y la tarjeta
de embarque y verse obligada a la expedición de una nueva tarjeta. Por ello, el
cargo se asimila a un suplemento opcional de precio, del art. 23 del Reglamento
(CE) 1008/2008.
Decisión de la Sala:
1.- El cargo cuestionado tiene relación
con la siguiente cláusula (6.1):
"Todos los pasajeros tienen la
obligación de facturar on-line en http://www.ryanair.com e imprimirse su
Tarjeta de Embarque. Este servicio está disponible desde 15 días antes de la
Fecha Límite de Facturación y hasta cuatro (4) horas antes de la salida
estimada del vuelo. Toda Tarjeta de Embarque debe ser impresa y presentada en
una hoja individual A4. No hay más cambios que puedan efectuarse relativos al
cambio de nombre del pasajero, fechas de vuelo, los horarios y la ruta una vez
el pasajero ya ha efectuado la facturación on-line".
En la medida que el cargo está
directamente relacionado con la falta de cumplimiento del pasajero de esa
obligación, resulta clara su naturaleza indemnizatoria, e incluso sancionadora,
porque intenta resarcir a la compañía del supuesto perjuicio que le supone
expedir dos veces e imprimir una de ellas, una misma tarjeta de embarque.
2.- En lo que se refiere a la
proporcionalidad de la indemnización, es una cuestión valorativa, ajena a la
casación, respecto de la que la Audiencia Provincial, tras entender que era
preciso comparar la cantidad que resultaba de la aplicación de la cláusula con
el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente,
llegó a la conclusión de que no quedaba acreditada una adecuada correspondencia
y que la carga de la prueba correspondía a la compañía aérea, que
unilateralmente había predispuesto el importe del cargo.
3.- Por consiguiente, este motivo de
casación también debe decaer.
DECIMOCUARTO.- Cuarto motivo de casación.
Denegación de transporte
Planteamiento:
1.- El cuarto motivo de casación
denuncia la inaplicación indebida del Derecho irlandés, en particular los arts.
3 (1) y 3 (2) de los reglamentos de 1995, y del art. 27 del Convenio de
Montreal de 1999, en relación con el art. 24 CE y el art. 281.2 LEC, sobre
alegación y prueba del derecho extranjero.
2.- En el desarrollo del motivo, arguye
la parte recurrente, de manera resumida, que la Directiva 93/13/CEE fue
transpuesta en Irlanda mediante el Statutory Instrument S.I. No. 27/1995 -
European Communities (Unfair Terms in Consumer Contracts) Regulations, 1995
(los "Reglamentos 1995), y que sus arts. 3 (1) y 3 (2) equivalen a los
arts. 82.1 y 82.3 TRLCU.
Sobre esa base, la parte recurrente
argumenta que, conforme a la aplicación e interpretación autorizada en Irlanda,
la cláusula enjuiciada no es abusiva, remitiéndose al dictamen pericial
aportado en primera instancia. También alega que el art. 27 del Convenio de
Montreal forma parte del ordenamiento jurídico irlandés y es claro y rotundo al
proclamar la libertad del transportista aéreo para negarse a concertar un
contrato de transporte. Entiende, además, que del dictamen pericial resulta
también que no existiría en Irlanda ninguna disposición legal que pueda ser
aplicada o interpretada del modo que hizo la sentencia impugnada respecto del
Artículo 9 de la LOCM española.
Decisión de la Sala:
1.- La cláusula concernida, 7.1.1., se
refiere a la denegación del transporte y dice:
"Nos podemos negar a
transportarles o transportar su Equipaje, siempre y cuando os hayamos remitido
una notificación de nuestra intención de no transportarles en ninguno de
nuestros vuelos en ningún momento a partir de la fecha de dicha
notificación".
2.- Más allá de la improcedencia de
aplicar al caso el Derecho irlandés, en los términos antes expresados, y de la
subjetividad de una opinión jurídica que en ningún caso puede tener el valor de
prueba pericial vinculante, debe compartirse el criterio de la Audiencia
Provincial sobre la indeterminación de la cláusula, que hace que resulte poco
clara e imprecisa, conforme al art. 5 LCGC.
Los argumentos de la sentencia
recurrida sobre el Convenio de Montreal y la LOCM son a mayor abundamiento y no
afectan a la razón de la decisión.
3.- En consecuencia, este motivo de
casación también debe ser desestimado.
DECIMOQUINTO.- Quinto motivo de casación.
Denegación de transporte
Planteamiento:
1.- El quinto motivo de casación,
subsidiario a los motivos primero y cuarto, denuncia la infracción de los arts.
82.1, 82.3 y 85 TRLCU, por inaplicación del art. 27 del Convenio de Montreal,
así como la infracción del art. 96.1 CE. Por oposición a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de aplicación preferente de los
Convenios internacionales (SSTS núm. 819/2000 de 28 de julio, y de 3 de febrero
de 1987, entre otras).
Todo ello, en relación con la
improcedente declaración de nulidad de la cláusula contractual 7.1.1.
(denegación del transporte).
2.- La recurrente alega, resumidamente,
que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en cuanto que
niega la aplicación del art. 27 del Convenio de Montreal de 1999, al tratarse
de un contrato con consumidores. La sentencia no razona como debe modularse la
aplicación de dicho precepto en relación con los consumidores, cuando el
precepto invocado, al provenir de un tratado internacional suscrito por España
se aplica con preferencia a la legislación nacional. Aparte de que el derecho a
no contratar está reconocido tanto en el ordenamiento jurídico internacional
como en el interno.
Decisión de la Sala:
1.- Este motivo de casación tiene el
mismo objeto que el anterior, pero desde la perspectiva del Derecho español.
2.- La Audiencia Provincial no
contraviene el art. 27 del Convenio de Montreal. No es admisible una
interpretación de dicho precepto que deje al arbitrio del transportista rehusar
el transporte sin causa alguna.
Para que la cláusula tuviera amparo
en el citado precepto debería anudar la resolución unilateral del contrato (que
es lo que supone de facto la denegación de transporte) a alguna causa
justificada. Al no hacerlo así, resulta abusiva, puesto que el contrato del transporte
aéreo tiene carácter consensual y, por consiguiente, vincula a las partes desde
que se produjo el concurso de la oferta y la aceptación, causando un grave
desequilibrio en detrimento del consumidor que la compañía le pueda denegar sin
causa el transporte, mientras que, al mismo tiempo, le puede cobrar un cargo
por cancelación de la plaza o no utilización de una reserva (sentencia
631/2018, de 13 de noviembre).
3.- Además, el art. 27 del Convenio de
Montreal permite a la compañía aérea no celebrar el contrato (de ahí su rúbrica
"libertad contractual"), pero no cancelar unilateralmente su
obligación, una vez contraída, sin causa justificada para ello.
4.- En consecuencia, este motivo de
casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que de los que era
subsidiario.
DECIMOSEXTO.- Sexto motivo de
casación.Denegación de transporte por mala conducta
Planteamiento:
1.- El sexto motivo de casación de
Ryanair denuncia la improcedente declaración de nulidad de la cláusula
contractual 7.1.2.4 (denegación del transporte por mala conducta), por
inaplicación indebida del derecho irlandés aplicable [ artículos 3 (1) y 3 (2)
de los Reglamentos de 1995, reglamentos (ce) 300/2008, 185/2010 y 261/2004];
con relación al art. 24 CE y el art. 281.2 CC. Por oposición a la doctrina
jurisprudencial del tribunal supremo citada en materia de alegación y prueba
del derecho extranjero.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que, sin perjuicio de cualesquiera
otros medios de averiguación del derecho irlandés de los que hubiera podido
decidir valerse, la sentencia disponía de la prueba consistente en el dictamen
pericial sobre el Derecho irlandés. Así como que, conforme a la aplicación e
interpretación autorizada en Irlanda, que se reseña en el dictamen, la cláusula
enjuiciada no es abusiva.
Decisión de la Sala:
1.- La cláusula a que se refiere este
motivo de casación es la 7.1.2.4, que expresa:
"Además nos podemos negar a
transportarles o transportar su Equipaje si se produce una o más de las
siguientes situaciones, o si creernos que se pueden producir":
"Si ha mostrado una mala
conducta en un vuelo anterior y tenemos motivos para creer que esta conducta
podría repetirse".
2.- El motivo no toma en consideración
la verdadera razón decisoria de la sentencia. La Audiencia Provincial, para
declarar abusiva la cláusula por su oscuridad y por la supeditación de la
obligación primordial del transportista a su propio arbitrio, aplica el art. 5
y el apartado 1.m del anexo de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas
en contratos con consumidores, transpuestos al Derecho español mediante los
arts. 5.5 LCGC y 80.1.a) y 85.3 TRLCU, y al Derecho irlandés.
Además, los arts. 3 (1) y 3 (2) de
los Reglamentos irlandeses nada tienen que ver con lo resuelto por la
Audiencia, puesto que se refieren a los arts. 3.1 y 3.2 de la Directiva, en los
que no se ha basado la sentencia recurrida.
3.- No cabe ignorar la problemática que
puede derivarse de la mala conducta de los pasajeros, hasta el punto de que,
junto con normas internacionales sobre conductas delictivas contra la Aviación
Civil, existe una Guía de la OACI sobre los incidentes provocados por
"pasajeros conflictivos", que incluye en un anexo una "Ley
Modelo relativa a los delitos cometidos a bordo de la aeronave". Pero los
clausulados de condiciones generales no pueden ser completamente inconcretos,
como sucede en este caso, ni dejar al albur de la compañía la definición ex
post de lo que se entiende por mala conducta actual o previa.
4.- Como consecuencia de ello, este
motivo de casación también debe ser desestimado.
DECIMOSÉPTIMO.- Séptimo motivo de casación.
Denegación del transporte por conflictividad y riesgos de seguridad
Planteamiento:
1.- El séptimo motivo de casación,
subsidiario a los motivos primero y sexto, referido también a la cláusula
contractual 7.1.2.4 (denegación del transporte), denuncia la infracción de los
arts. 80.1 a), 82.3 y 85 TRLCU, en relación con los arts. 6.3 LCGC y 1284 y
1286 CC. Con oposición a la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de
los contratos contenida en las sentencias 302/2010, de 27 de mayo; 168/2010, de
30 de marzo; 639/2010, de 18 de octubre; y de 28 de junio de 2004, entre
otras).
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente aduce, sintéticamente, que una interpretación razonable de la
cláusula contractual debería concluir que la compañía aérea no se atribuye un
derecho discrecional a denegar el embarque de un pasajero que comparezca para
tomar su vuelo con un billete reservado, sino que las facultades de la compañía
quedan circunscritas a los supuestos especialmente previstos de conflictividad
y motivos de seguridad.
Dicha interpretación debe hacerse en
función de la naturaleza y objeto del servicio del transporte aéreo, y su
normativa sectorial de seguridad, de conformidad con los arts. 82.3 TRLCU, y
1286 y 1284 CC.
Decisión de la Sala:
1.- La cláusula afectada, también
dentro de la condición general 7.1.2.4, permite a la compañía aérea la
posibilidad de denegar del transporte del pasajero si éste ha mostrado una
"mala conducta" en un vuelo anterior y existen motivos para creer que
esta conducta podría repetirse.
2.- Dando por reproducido lo expresado
en el fundamento anterior sobre la prevención de la conflictividad en el
transporte aéreo de pasajeros, la interpretación razonable que propugna el
motivo sería asumible si no fuera porque la propia dicción de la cláusula no
deja margen para ello, puesto que aparte de indefinida en la tipificación de
los supuestos que permitirían la denegación de embarque, deja al arbitrio de la
compañía tomar tal decisión, al hacerla depender de su mera subjetividad.
3.- Además, debe tenerse en cuenta que
se trata de una acción colectiva y como declaró la STJCE de 9 de septiembre de
2004 (C-70/03) en su apartado 16, la distinción que establece el art. 5 de la
Directiva 93/13/CEE, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable,
entre las acciones que afectan a un consumidor individual y las acciones de
cesación, implica que:
"para obtener con carácter
preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no
procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce
efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva
permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o
ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los
consumidores".
4.- En su virtud, este motivo de
casación subsidiario debe seguir la misma suerte desestimatoria que los
formulados con carácter principal.
DECIMOCTAVO.- Octavo motivo de casación de
Ryanair. Derecho de registro del equipaje
Planteamiento:
1.- El octavo motivo de casación de la
compañía aérea denuncia la infracción de los artículos de Derecho irlandés 3
(1) y 3 (2) de los reglamentos de 1995 y los Reglamentos (CE) 300/2008 y
185/2010, en relación con los arts. 24 CE y 281.2 CC. En relación con la
declaración de nulidad de las cláusulas contractuales 8.5.1 y 8.5.2 en su
primer inciso (equipaje, derecho de registro).
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente afirma, resumidamente, que con las pruebas periciales
practicadas ha quedado acreditada la validez de las cláusulas conforme al
Derecho irlandés (puntos 121 a 126 del Apartado C -apartados 4 a 21- del
dictamen). Asimismo, Irlanda no introdujo un supuesto de abusividad adicional,
como el previsto en el art. 86.7 TRLCU en España (imposición de cualquier otra
renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario), que es la
norma aplicada por la sentencia recurrida para declarar la abusividad de estas
cláusulas.
Decisión de la Sala:
1.- Las cláusulas a las que se refiere
este motivo de casación son:
"8.5.1. Por motivos de
seguridad, podemos requerir que nos permita registrarle e inspeccionarle por
escáner, y de registrar, inspeccionar por escáner o rayos X su Equipaje.
Podemos registrar su Equipaje aunque no se encuentre presente, con el objeto
principal de determinar si se encuentra en posesión de o si su Equipaje
contiene cualquiera de los objetos descritos por el Artículo 8.3. anterior o el
Artículo 10.8 siguiente".
"8.5.2. Si no atiende este
requerimiento, podemos negarnos a transportarle y transportar su
Equipaje".
2.- El motivo incurre nuevamente en la
petición de principio de considerar que es prevalente la aplicación del Derecho
irlandés, cuando hemos concluido que se aplica preferentemente el Derecho de la
Unión, tanto en su vertiente de protección del consumidor frente a cláusulas
contractuales abusivas, como en su regulación del transporte aéreo de
pasajeros.
3.- Conforme al art. 3.1 de la
Directiva 93/13, las cláusulas contractuales no negociadas serán abusivas si,
pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato.
Desde ese estándar de
enjuiciamiento, la consideración de la Audiencia Provincial sobre que la falta
de habilitación legal de Ryanair para registrar el equipaje supone una
intervención invasiva en el ámbito de privacidad del sujeto que atenta a la
buena fe y constituye un desequilibrio importante entre los derechos de las
partes, es completamente acorde con el mencionado precepto de la Directiva.
4.- El motivo debe ser desestimado.
DECIMONOVENO.- Noveno motivo de casación de
Ryanair. Derecho de registro del equipaje
Planteamiento:
1.- El noveno motivo de casación de
Ryanair, subsidiario a los motivos primero y octavo, denuncia la infracción del
art. 86.7 TRLCU y de los arts. 4.1.1 y 5.1.1 del anexo del Reglamento (CE)
300/2008; 4.0.1, 4.1, 5.0.1 y 5.1 del anexo del reglamento (CE) 185/2010 y los
concordantes del Programa Nacional para la Seguridad de la Aviación Civil en
España (arts. 1.1, 4.0, 4.1, 5.0 y 5.1 PNS).
2.- Según la recurrente, los preceptos
citados como infringidos confieren a las compañías aéreas un derecho de
registro de los equipajes. Así, los arts. 4.0, 4.1, 5.0 y 5.1 del PNS atribuyen
esta responsabilidad al transportista aéreo, de conformidad con el mandato de
determinación de responsabilidades en el cumplimiento de las normas básicas comunes
del art. 4 del Reglamento (CE) 300/2008, en relación con los arts. 4 y 5 del
Anexo del Reglamento (CE) 185/2010. Además, los arts. 5.2 y 5.4 del PNS
atribuyen obligaciones adicionales específicas, a cargo de la compañía aérea,
para proteger el equipaje de bodega de manipulaciones o intervenciones no
autorizadas antes de su embarque en la aeronave, lo que requieren, si es
preciso, la realización de controles e inspecciones adicionales del equipaje
por la propia compañía aérea.
Igualmente, en las Definiciones del
PNS (art. 1.1), la compañía aérea está incluida en el concepto de Agente
acreditado para realizar los controles de seguridad de la carga o del correo.
Lo que resulta concorde con los arts. 4.0.1 y 5.0.1 del Reglamento (CE)
185/2010, que hacían recaer sobre la autoridad competente, el gestor del
aeropuerto, y también la compañía aérea, la obligación de velar por la
implantación de las medidas que establecen sus capítulos respectivos; esto es,
entre otras, velar porque los pasajeros no introduzcan en sus equipajes -de
mano o bodega- objetos prohibidos o peligrosos.
Ni el PNS ni el Reglamento (CE)
185/2010 excluyen a las compañías aéreas de estas facultades de registro e
inspección de los equipajes, para velar por la seguridad. Por el contrario, Ryanair,
como compañía aérea, tiene precisamente la obligación de cumplir con los arts.
5.0 y 5.1 del PNS.
Decisión de la Sala:
1.- Este motivo de casación se refiere
a las mismas cláusulas (registro del equipaje) que el anterior.
2.- Que la compañía aérea tenga la
facultad y el deber de velar por la seguridad del equipaje transportado en la
aeronave no quiere decir que pueda registrarlo por sí misma, sin participación
de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares encargados legalmente de
tales cometidos, en tanto que el registro del equipaje constituye, como resalta
la sentencia recurrida, una intervención invasiva en el ámbito de privacidad
del sujeto.
3.- Además, incluso aunque a efectos
meramente dialécticos considerásemos que la compañía aérea estuviera autorizada
por sí misma para el registro del equipaje, no puede obviarse que la cláusula
8.5.1 dice que el objeto principal del registro es "determinar si se
encuentra en posesión de o si su Equipaje contiene cualquiera de los objetos
descritos por el Artículo 8.3. anterior o el Artículo 10.8 siguiente". Y
en la medida que ello englobaría objetos tales (8.3.2) como "dinero,
joyas, metales preciosos, llaves, cámaras, ordenadores, medicamentos, gafas,
gafas de sol, lentes de contacto, relojes, teléfonos móviles cigarrillos,
tabaco, o productos del tabaco, u otros objetos de valor, documentos
comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación o muestras",
no resulta comprensible cómo pueden afectar tales enseres a la seguridad de la
aeronave.
4.- Como consecuencia de lo cual, este
motivo de casación también debe ser desestimado.
VIGÉSIMO.- Décimo motivo de casación.
Transacciones en efectivo o mediante tarjeta de crédito o débito
Planteamiento:
1.- El décimo motivo de casación de la
compañía aérea, en relación con la cláusula 18 (transacciones en efectivo o con
tarjeta de crédito/débito), denuncia la inaplicación del Derecho irlandés [
arts. 3 (1) y 3 (2) de los reglamentos de 1995, y art. 49 (1) de la Ley de
protección al consumidor de 2007"]; en relación con el art. 24 CE y el
art. 281.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo citada en materia de alegación y prueba del derecho extranjero.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente aduce, sintéticamente, que, conforme a la aplicación e
interpretación autorizada en Irlanda, la cláusula enjuiciada no es abusiva,
como se desprende del dictamen pericial, en el que consta que el art. 49 (1) de
la Consumer Protection Act 2007 presupone la libertad del prestador de
servicios para aceptar un único medio de pago y que éste no sea el dinero
efectivo, sin que exista en Irlanda una disposición legal de la que resulte la
obligación, a cargo del prestador de servicios, de aceptar siempre y en cualquier
caso el dinero en efectivo como medio de pago, similar al 1170 CC.
Decisión de la Sala:
1.- La cláusula concernida por este
motivo es la núm. 18, que tiene el siguiente tenor:
"Vistos los elevados costes
administrativos y de seguridad, Ryanair no acepta dinero en efectivo para
abonar tarifas aéreas, tasas o cargos por el transporte del exceso de equipaje
y material deportivo. Algunos aeropuertos disponen de organización local para
la aceptación de dinero en efectivo y a menudo aceptan las principales tarjetas
de débito expedidas en sus países. Los pasajeros que quieran pagar por estos
conceptos en el aeropuerto deben ponerse previamente en contacto con éste para
saber si acepta pagos en efectivo y / o qué tarjetas de débito acepta como
forma de pago. A los pasajeros que abonen sus vuelos con tarjeta de crédito en
una divisa diferente a la divisa del país desde donde sale el vuelo, el importe
se les cargará en la divisa del país donde se ha expedido la tarjeta de
crédito, también en caso de un cargo de un "usuario extranjero", pero
puede comprobar el importe real que se cargará en la divisa de su tarjeta antes
de que se efectúe el pago".
2.- Sin perjuicio de la prevalencia del
Derecho de la Unión a la que nos venimos refiriendo, tampoco se aprecia que la
norma irlandesa recogida en el dictamen ampare que no se admita en ningún caso
el pago en efectivo.
3.- Además, debe tener en cuenta lo
declarado por la STJUE (Gran Sala) de 26 de enero de 2021, asuntos C-422/19 (Dietrich)
y C-423/19 (Häring):
"El artículo 128 TFUE, apartado
1, tercera frase, el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo
(n.° 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo y el artículo 10, segunda frase, del Reglamento (CE) n.° 974/98
del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que
excluye la posibilidad de cumplir mediante billetes denominados en euros con
una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas, siempre
que, en primer lugar, dicha normativa no tenga por objeto ni efecto determinar
el régimen jurídico del curso legal de dichos billetes; en segundo lugar, no
lleve de hecho o de Derecho a la supresión de dichos billetes, en particular al
cuestionar la posibilidad de que, por regla general, se cumpla con una
obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo; en tercer lugar, se haya
adoptado por motivos de interés público; en cuarto lugar, la limitación de los
pagos en efectivo que supone sea idónea para alcanzar el objetivo de interés
público que se pretende conseguir; y, en quinto lugar, no supere los límites de
lo que es necesario para alcanzarlo, en el sentido de que existan otros medios
legales para cumplir con la obligación pecuniaria".
4.- Por tanto, la obligación en España
y en el resto de los países de la Unión de aceptar el pago en dinero efectivo
que se deriva de la indicada STJUE debe considerarse esencial para la
salvaguarda de sus intereses públicos, en concreto su organización económica,
en los términos recogidos en el artículo 9.1 del Reglamento Roma I, con la
consecuencia de ser exigible su observancia "a toda situación comprendida
dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al
contrato según el presente Reglamento".
Como destaca el apartado 50 de la
mencionada STJUE de 26 de enero de 2021:
"Por otra parte, en la medida
en que permite al legislador de la Unión establecer las medidas necesarias para
el uso del euro como moneda única, el artículo 133 TFUE, que sustituyó al
artículo 123 CE, apartado 4, el cual había a su vez sustituido al artículo 109
L, apartado 4, del Tratado CE, refleja la exigencia de establecer principios
uniformes para todos los Estados miembros cuya moneda es el euro con el fin de
salvaguardar el interés global de la unión económica y monetaria y del euro
como moneda única y, por consiguiente, tal como se ha señalado en el apartado
39 de la presente sentencia, contribuir al objetivo principal de la política
monetaria de la Unión, que consiste en mantener la estabilidad de
precios".
5.- En su virtud, este motivo de
casación también debe decaer.
VIGESIMOPRIMERO.- Undécimo motivo de casación de
Ryanair. Transacciones en efectivo o mediante tarjeta de crédito o débito
Planteamiento:
1.- En relación con la misma cláusula
18 (transacciones en efectivo o con tarjeta de crédito/débito), el undécimo
motivo de casación de la compañía aérea, formulado con carácter subsidiario a
los motivos primero y décimo, denuncia la infracción del art. 86.7 TRLCU, por
aplicación indebida del art. 1.170 CC, e interpretación contraria al art. 3.1
CC. Así como oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en
materia de instrumentos de pago que cumplen funciones de dinero en efectivo por
ser de realización inmediata (SSTS núm. 850/1994, de 27 de septiembre; núm.
573/1996, de 11 de julio y núm. 85/2004, de 16 de febrero, entre otras).
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a
la jurisprudencia de la sala, al omitir que, en la realidad actual (art. 3.1
CC), existen distintos medios de pago de una deuda dineraria, que no se reducen
al estrictamente pago material en billetes y monedas. Por lo que no puede
deducirse que, actualmente, el art. 1170 CC suponga un derecho imperativo del
adquirente de un producto o servicio a pagar su precio, en cualquier
circunstancia, con dinero en efectivo.
Considera que esta cláusula no puede
generar ningún desequilibrio en los términos del art. 82.1 TRLCU, ni infringir
ningún pretendido derecho al pago en monedas y billetes, puesto que se dirige
necesariamente a clientes que cuentan con tarjetas de crédito y débito; y en
definitiva, les informa de la posibilidad de que los eventuales pagos de última
hora en el aeropuerto, por suplementos o prestaciones adicionales, tengan que
realizarse con el mismo medio de pago con el que ya abonaron el precio del
billete.
Decisión de la Sala:
1.- Salvo determinadas limitaciones
cuantitativas al pago en efectivo, para evitar el fraude fiscal (por ejemplo,
la reciente Ley 11/2021, de 9 de julio), en el ordenamiento jurídico español no
existe una restricción absoluta que impida hacer pagos en dinero.
En tal sentido, procede traer
nuevamente a colación la STJUE de 26 de enero de 2021, antes reseñada, que
declaró:
"46 A ese respecto, ha de
señalarse que el concepto de "curso legal" de un medio de pago
denominado en una unidad monetaria significa, en su sentido ordinario, que en
general dicho medio de pago no puede rechazarse a la hora del pago de una deuda
denominada en la misma unidad monetaria, por su valor nominal y con efecto
liberatorio.
47 Esa interpretación conforme al
sentido ordinario se ve apoyada por la Recomendación 2010/191, que se refiere
específicamente al alcance y los efectos del curso legal de los billetes y
monedas denominados en euros, precisando que el curso legal de dichas monedas
se consagró en el artículo 11 del Reglamento n.° 974/98.
48 Cierto es que, en virtud del
artículo 288 TFUE, apartado 5, las recomendaciones no están destinadas a
producir efectos vinculantes y no pueden crear derechos que los particulares
puedan invocar ante un juez nacional. No obstante, forman parte de los actos
jurídicos de la Unión, de modo que el Tribunal de Justicia puede tomarlos en
consideración cuando proporcionan elementos útiles para la interpretación de
las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
49 Pues bien, el apartado 1 de la
Recomendación 2010/191 da, como se desprende de su título, la definición común
del concepto de "curso legal" al precisar que, cuando exista una
obligación de pago, el curso legal de los billetes y monedas denominados en
euros debe implicar, en primer lugar, la aceptación obligatoria de dichos
billetes y monedas, en segundo lugar, su aceptación al valor nominal y, en
tercer lugar, su capacidad de liberar de obligaciones de pago. Este apartado
demuestra, por tanto, que tal concepto de "curso legal" comprende,
entre otras, una obligación de principio de aceptación a efectos de pago de los
billetes y monedas denominados en euros".
2.- Como consecuencia de lo expuesto,
no cabe considerar que la sentencia recurrida haya infringido ninguno de los
preceptos a que se refiere el motivo. Por lo que también debe ser desestimado.
VIGESIMOSEGUNDO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación de los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación de Ryanair supone que
deben imponerse a dicha recurrente las costas causadas por ambos, según
determina el art. 3981. LEC.
2.- La estimación del recurso de
casación de la OCU comporta que no proceda hacer expresa imposición de las
costas por él causadas, conforme al art. 398.2 LEC.
3.- Igualmente, procede la pérdida de
los depósitos constituidos para recurrir por Ryanair y la devolución del
constituido por la OCU, de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartados 8 y 9, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Desestimar los recursos extraordinario
por infracción procesal y de casación interpuestos por Ryanair D.A.C. contra la
sentencia núm. 392/2017, de 26 de julio, dictada por la Sección 28ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 82/2014.
2.º- Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU)
contra la mencionada sentencia, que casamos en parte, en el único sentido de
declarar la abusividad del primer inciso de la cláusula 2.4 (ley aplicable) y
de la cláusula 8.6.3 (transporte del equipaje en otro vuelo). Confirmándola en
el resto de sus pronunciamientos.
3.º- Imponer a Ryanair las costas
causadas por sus recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos
para su formulación.
4.º- No hacer expresa imposición de las
costas causadas por el recurso de casación de la OCU y ordenar la devolución
del depósito constituido para su formulación.
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