Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen deantecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en
la instancia.
1.- El 22 de diciembre de 2000, D.ª
Carolina y su padre D. Braulio concedieron un préstamo por importe de
12.000.000 pts a favor de D. Jose Daniel y D.ª Concepción.
2.- El 26 de octubre de 2017, tras el
fallecimiento de D. Braulio, su hija D.ª Carolina interpuso una demanda contra
los prestatarios en reclamación de 128.325,25 euros, cantidad a que ascendería
la deuda derivada de dicho préstamo por capital e intereses. También solicitaba
la condena al pago de los intereses que se devenguen desde la demanda. A la
demanda se acompañaba el documento privado del préstamo, en el que, en lo ahora
relevante, consta además del capital, un pacto de interese anuales del 8 % y
que su devolución se produciría "a requerimiento de los
prestamistas", pero sin fijar un plazo determinado.
En la demanda la actora alegaba que:
(i) desde la formalización del préstamo los demandados solo habían abonado los
intereses que se iban generando anualmente y ello hasta la fecha de
fallecimiento de D. Braulio el día 9 de enero de 2008; (ii) desde esa fecha,
los demandados no han abonado cantidad alguna en concepto de principal ni de
intereses; (iii) los Sres. Jose Daniel y Concepción habían sido formalmente
requeridos de pago mediante burofax de 18 de septiembre de 2017, al que no
respondieron.
3.- Los demandados, si bien
reconocieron la existencia del préstamo, se opusieron a la demanda, con base en
las siguientes alegaciones: (i) la prescripción de la acción, al tratarse de un
contrato de préstamo de 22 de diciembre de 2000 y haberse interpuesto la
demanda el 26 de octubre de 2017; (ii) las cantidades adeudadas por el
préstamo, tanto por capital como por intereses, ya fueron abonadas en su
totalidad por los prestatarios a lo largo de 2001 y 2002; (iii) D. Braulio
extendió un recibo manuscrito acreditativo del pago, que por el transcurso del
tiempo habría desaparecido; (iv) la acción ejercitada es contraria a la teoría
de los actos propios y al principio de la buena fe, pues se ejercita tras más
de dieciséis años de inactividad.
4.- El juzgado de primera instancia
apreció la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó
la demanda. Argumentó que, al no constar en el contrato el momento de la
exigibilidad de la deuda, debe partirse de la fecha de celebración del contrato
para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de quince años, conforme a la
redacción del art. 1964 CC vigente a la fecha del contrato. Así afirmó:
"no siendo discutido por las
partes el contrato de préstamo que fue suscrito entre las partes del presente
procedimiento y D. Braulio, padre de la actora ya fallecido, y que consta
acreditado en soporte documental en el procedimiento, la primera cuestión que
ha de resolverse es la excepción procesal planteada de adverso y que no es otra
que la prescripción de la acción ejercitada de conformidad con el art. 1964 del
Código Civil. Precepto que dada la fecha de celebración del contrato, año 2000,
ha de aplicarse según la redacción existente antes de la redacción operada por
la reforma de la ley 42/2015; es decir que las acciones personales que no
tienen señalado término especial de prescripción prescriben a los 15 años.
Sentado lo cual y siendo que los términos del contrato son "el préstamo de
doce millones de pesetas al interés anual del ocho por ciento a devolver a
requerimiento de los prestamistas", y no constando dicho momento para
fijar la exigibilidad de la deuda, ha de partirse de la fecha de celebración
del contrato para fijar el inicio del cómputo"
5.- Recurrida en apelación la sentencia
de primera instancia por la demandante, la Audiencia desestimó el recurso. Éste
se basó en la infracción del art. 1128 CC y en la alegación de error en la
interpretación del contrato, al entender que la sentencia habría obviado que el
capital debía devolverse "cuando D. Braulio y su hija... lo requieran y D.
Jose Daniel y su esposa también lo deseen", de forma que el plazo de
prescripción sólo empezaría a correr desde la reclamación. La Audiencia
desestimó esas alegaciones y, tras exponer las reglas legales sobre la interpretación
de los contratos, argumentó que: (i) los términos del contrato son suficientes
para deducir de los mismos que la intención de los contratantes fue que la
obligación sería exigible desde que los prestamistas exigieran la devolución
del capital con sus intereses, sin perjuicio de la posibilidad de reembolso
anticipado a iniciativa de los prestatarios; la devolución no estaba
supeditada, además, a la aquiescencia o conformidad de los prestatarios; (ii)
niega que se trate de una hipótesis de indeterminación del plazo que exigiera
la concreción judicial del mismo; (iii) la acción pudo ejercitarse desde la
misma fecha de celebración del contrato y, en consecuencia, conforme al art.
1969 CC, desde entonces debía computarse el plazo de prescripción de quince
años; (iv) en consecuencia, al no constar ningún acto interruptivo de la
prescripción y al haber transcurrido ese plazo, la acción estaba extinguida a
la fecha de interposición de la demanda.
6.- La demandante ha interpuesto un
recurso de casación, articulado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
del único motivo.
1.- Planteamiento. El motivo
denuncia la infracción del art. 1128 CC, en relación con el art. 1964 CC, y la
jurisprudencia que lo interpreta, en particular en cuanto a la fijación del
plazo en las obligaciones en las que no se señalare plazo expreso, y en
concreto en los supuestos de préstamo sin plazo de devolución, con cita de las
sentencias de este tribunal de 29 de enero de 1982, 29 de septiembre de 1966 y
15 de octubre de 2004.
2.- En su desarrollo, en síntesis,
argumenta que esa vulneración se habría producido cuando el tribunal de
apelación consideró que en el contrato de préstamo suscrito, en el que se
recoge expresamente que la devolución del mismo se hará "cuando D. Braulio
y su hija lo requieran", no se da un supuesto de indeterminación del plazo
del contrato de préstamo, sino que el mismo se entiende exigible desde la misma
fecha de celebración del mismo (año 2000), por lo que declara prescrita la
acción para su reclamación. Con ello la Audiencia, según la recurrente, habría
transgredido la jurisprudencia de esta sala, conforme a la que, en los casos de
préstamo sin plazo de devolución, el mismo será el transcurrido desde su
celebración hasta la presentación de la demanda, salvo que el deudor acredite
que necesita uno mayor o que esa haya sido la voluntad del acreedor. Añade que
el préstamo es un negocio jurídico que, por su propia naturaleza, debe
entenderse sometido a plazo o término siempre, y que el plazo de prescripción
debe computarse no desde la formalización del contrato, sino desde que deviene
vencido, líquido y exigible, condiciones que, en este caso, no se cumplen hasta
se ha requerido de pago al prestatario.
3.- Admisibilidad. En su
oposición al recurso, la recurrida ha alegado como causa de inadmisibilidad una
cuestión relacionada con la autenticidad de una parte del contenido del
contrato de préstamo (en concreto la expresión "a devolver cuando D.
Braulio y su hija lo requieran, y D. Jose Daniel y su esposa así lo
deseen"). En relación con esta frase, afirma que:
"En dicho documento se ha
añadido al texto original, con posterioridad, con otra letra y con otra tinta,
el texto "a devolver cuando D. Braulio y su hija lo requieran, y D. Jose
Daniel y su esposa así también lo deseen". No consta probado en el
procedimiento, ni la identidad de la persona que escribió el documento de
préstamo, ni la identidad de la persona que posteriormente añadió dicho texto.
Es el Documento nº 1 de la demanda, que ha sido utilizado por la actora como
base y fundamento de su reclamación, tanto en la primera instancia del
procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas del
Narcea, como en el posterior recurso de apelación interpuesto para ante la
Audiencia Provincial de Asturias contra la sentencia que no acoge su
pretensión. No se ha aportado, ni propuesto ni practicado por la demandante
ninguna otra prueba (Interrogatorio de parte, Testifical, Pericial, etc.) de
ningún otro tipo".
Alega también que debe tenerse por
probado que el importe del préstamo ya fue totalmente devuelto al Sr. Braulio y
otros varios extremos relativos a la base fáctica del proceso.
4.- Se desestima este óbice. Las
cuestiones planteadas como causas de inadmisibilidad incurren en el defecto de
hacer supuesto de la cuestión, pues pretenden alterar los hechos fijados en la
instancia, lo que está proscrito en sede de casación, en la que se debe
respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que
implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni
una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o
explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia
recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia
Provincial considere acreditados (sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).
La función del recurso de casación
es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión
de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente o el
recurrido, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como
consecuencia de la valoración, por el tribunal que la dictó, de los medios de
prueba practicados. Así lo declaramos en las sentencias 71/2012, de 20 febrero,
y 40/2017, de 20 de enero, entre otras muchas.
TERCERO.- Decisión de la sala. El cómputo
del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo
sin fijación de plazo para su devolución.
1.- Delimitación del objeto de la
controversia. Interpretación del contrato hecho en la instancia. La
cuestión planteada en este recurso se refiere a la determinación del momento de
inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago
de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no se
fijaba un plazo concreto para su devolución, sino que respecto de esta
obligación, se pactaba: "a devolver cuando D. Braulio y su hija
[prestamistas] lo requieran, y D. Jose Daniel y su esposa [prestatarios] así
también lo deseen".
2.- Los tribunales de instancia han
interpretado esta última previsión contractual en el sentido de que: (i) el
capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los prestamistas,
sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los deudores; (ii)
estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la misma formalización
del préstamo.
Esta interpretación de la voluntad
contractual reflejada en la citada cláusula debe ser mantenida ahora en
aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la
calificación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador
de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea
arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la
interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso (sentencias
de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de
febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004, entre otras muchas). En la resolución
de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los contratantes
fue que la obligación de restitución del capital del préstamo pasaría a ser
exigible desde que lo reclamasen los prestamistas.
3.- Alegación sobre la vulneración
del art. 1256 CC. En su oposición, la recurrida alega que la cláusula
transcrita incorpora más que un término o plazo propiamente dicho, una
condición que, en buena medida, depende de la exclusiva voluntad de los
prestamistas, sin límite de tiempo, dejando así el cumplimiento del contrato a
la libre voluntad de una de las partes contratantes, los prestamistas, lo que
está proscrito por el art. 1256 CC, que no permite que la validez y el
cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes.
Sin embargo, esta alegación resulta
ahora extemporánea, pues el fallo de la sentencia de primera instancia no se
fundó en negar la validez del contrato o de la cláusula, sino en la
prescripción de la acción, y esta sentencia no fue impugnada por la demandada.
En todo caso, con objeto de agotar la respuesta a esta cuestión, debemos
recordar que, conforme declaró la sentencia de esta sala 209/1999, de 6 marzo,
en un supuesto similar, la falta de constancia expresa en el contrato del plazo
de devolución del capital prestado no conculca el art. 1256 CC "ya que el
arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben
cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato".
4.- El plazo de la obligación de
devolución del capital prestado. Conforme al art. 1740 CC, "por el
contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso
se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver
otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el
nombre de préstamo". Por tanto, la devolución del dinero prestado debe
realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad
por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final,
bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado.
5.- El plazo fijado en las
obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de
acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte
establecido a favor de uno u otro (art. 1127 CC). Si las partes no hubieren
señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del
prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC.
Ello sin perjuicio de que, tratándose de un préstamo sin interés, el deudor
pueda pagar antes del vencimiento del plazo pues, en ausencia de pacto de
devengo de intereses, el plazo para la devolución del capital prestado puede
entenderse puesto en favor del deudor, ya que, en general, ningún perjuicio se
sigue al mutuante de su devolución (sentencia de 1 de marzo de 1887).
6.- Inversamente, la falta de fijación
de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar
el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del
capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos
con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El
acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de
intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de
devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del
contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que
su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del
prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de
las situaciones abusivas del derecho" (sentencia 31 de octubre de 1994).
Como afirmamos en la sentencia
120/2020, de 20 de febrero, al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en
el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación
inicial:
"[...] las relaciones
obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago periódico de
intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente
limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del
vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva
concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza
misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una
limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado
resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC).
"Cosa distinta es que se admita
que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de
la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista
norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal
inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC respecto de los arrendamientos de
cosas (que exige que se fije por "tiempo determinado"), a diferencia
de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente
sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de
arrendamientos de servicios, sociedad, mandato o depósito)".
7.- Como advertimos en la citada
sentencia 120/2020, con ello surge el problema de las relaciones obligatorias
que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todo caso no pueden
ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas.
Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema:
(i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios (art. 1287
CC), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la
naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las
partes (art. 1.128 CC), (iii) pasando por la admisión de la facultad de
renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los
obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para
diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida (v.gr. art.
1.700.4º CC, respecto del contrato de sociedad).
8.- La jurisprudencia ha tenido ocasión
de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título
constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del
capital. Así, la sentencia de 209/1999, de 6 de marzo, con invocación de la
anterior de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse
la voluntad implícita de someter a plazo alguno la devolución de lo prestado,
se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la
deuda, pero en todo caso "con respeto de las reglas de la buena fe",
que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo
suficiente para cumplir la finalidad del contrato.
Como declaramos en la sentencia
120/2020, de 20 de febrero, respecto de la facultad de denuncia unilateral de
las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de
esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a
pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos
obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también
a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley" (art. 1.258 CC). Lo que impide una denuncia del
contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya
transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos
propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia
entre las partes exigirá intervención judicial dirimente".
Este mismo principio de la buena fe
excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda
retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo
transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor
una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago (sentencias 769/2010,
de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre,
entre otras).
9.- Aquella referencia a la
"intervención judicial dirimente" que hace la sentencia 120/2020,
reconduce a la aplicación del art. 1128 CC. Esta fue la solución adoptada por
esta sala en la sentencia 943/2004, de 15 de octubre, también en un supuesto de
un préstamo sin plazo explícito de devolución, en el que se había alegado por
el recurrente que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de
duración del préstamo no conllevaba en absoluto la inexistencia del contrato,
ya que, aunque el art. 1740 CC hable de "tiempo cierto", el art. 1128
CC establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o
circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales
fijarán la duración de aquel. Declaramos en esa sentencia que "aunque el
préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos
específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas
generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes)".
10.- Esta apreciación resulta relevante
pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito
de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113 CC.
Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la
exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a
término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado),
tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la
celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la
obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular
del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni
ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando
afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un
día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente,
desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como
momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber
jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento
podrá oponer la excepción plus petitio temporis - excepción de falta de
vencimiento - (sentencia 44/2021, de 2 de febrero).
11.- A partir de la premisa de que el
préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo,
mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo
prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre, antes citada,
se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de
contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la
premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el
sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el
acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del
contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.
La sala, después de declarar que
"el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas
específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las
obligaciones a plazo (arts. 1125 y siguientes CC), razonó así aquella solución:
"La STS de 29 de septiembre de
1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este
contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en
beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o
circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que
para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario
(presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la
modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del
plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al
disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y
circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales
fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de
préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos
largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la
voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al
formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado
en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo
entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución
cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del
debate.
"Asimismo, la STS de 29 de
enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo
será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda,
de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse
de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo
siempre hay plazo".
12.- Este precedente, que es el invocado
por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente
concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí
directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del
capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del
contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo
era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la
reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución
en mora del deudor (art. 1.100 CC). La mora solvendi, como ha señalado
la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al
incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación,
exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no
se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC para
las obligaciones de entrega cosa determinada).
Además, esa reclamación, como hemos
señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo
que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es,
anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la
relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y
finalidad" (sentencia 120/2020). Límite que, en el presente caso, en el
que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la
concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe apreciar
en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de
proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista
del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las
que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en
2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus
herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente
liquidación y partición hereditaria.
13.- La conclusión de todo ello es que,
no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su
reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de
septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la
acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo
momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se
interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme
a los arts. 1964 CC. Tratándose de derechos de crédito, la violación del
derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción
judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no
hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y
exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a
correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su
ejercicio (art. 1969 CC).
14.- Al declarar la Audiencia
indebidamente la prescripción de la acción, ha infringido esta jurisprudencia.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la
sentencia de apelación recurrida.
Al haberse apreciado, tanto en
primera instancia como en apelación, la prescripción de la acción, no se ha
resuelto en la instancia la cuestión de fondo sobre la reclamación de cantidad.
Por ello, procede ahora, al estimar el recurso, remitir los autos al tribunal
de apelación para que, sobre la base de la vigencia de la acción, entre a
resolver sobre aquellas cuestiones.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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