Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de septiembre de 2021 (D. Antonio García Martínez).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. D. Diego interpuso
demanda contra Bankia, S.A. "[e]n el ejercicio de su derecho de
cancelación de datos [...] y en el ejercicio de su derecho al honor [...] al
haber la demandada introducido sus datos en ficheros de información de
solvencia patrimonial y crédito [...]", concretamente, en los ficheros
BADEXCUG/Experian y ASNEF/Equifax, en el primer caso, por una deuda de
11.239,86 € en fecha 5 de julio de 2015, reducida a 1.819,80 € en fecha 2 de
abril de 2017, y, en el segundo, por una deuda 10.794,18 € en fecha 13 de julio
de 2015, ninguna de las cuales reconocía ni había reconocido, y cuyo pretendido
vencimiento y exigibilidad había sido sobreseído por el Juzgado de 1.ª Instancia
núm. 2 de Elx mediante Auto 824/2016, de 27 de octubre, recaído en el
procedimiento pieza de oposición 1318/2016, dimanante del procedimiento de
ejecución hipotecaria 2033/2015.
Alegó en la
demanda la vulneración del art. 29 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), así como la de los arts. 38 y
39 del Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal (RLOPD) y terminó suplicando lo que
más arriba hemos consignado.
2. Bankia, S.A. se
opuso a la demanda, argumentando la existencia de deuda cierta, líquida y
exigible (señala que no se comunicó el importe total del préstamo que se
entendía vencido anticipadamente y que se detalló como principal en la demanda
de ejecución hipotecaria, sino simplemente el de las cuotas que a fecha de alta
en el fichero se hallaban impagadas); la notificación al demandante de su
inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial (a tal efecto acompaña como
documento núm. 2 el burofax que envió al demandante el 15 de agosto de 2015 y
que le fue entregado tres días después, el 18 de agosto de 2015); y la falta de
prueba del daño y/o perjuicio.
Solicitando,
por todo ello, que se dictará sentencia desestimando todas las pretensiones
formuladas de contrario, absolviéndola de todos los pedimentos e imponiendo las
costas al demandante.
3. La sentencia de
primera instancia desestima la demanda, absuelve a Bankia, S.A. e impone las
costas al Sr. Diego, porque considera que no ha quedado acreditada la
intromisión en el derecho al honor alegada por el demandante.
En primer
lugar, argumenta la existencia de deuda previa, vencida y exigible de la que la
demandada era acreedora y el demandante deudor.
Afirma, en
ese sentido, que ha quedado probado que el Sr. Diego y su esposa habían
impagado, cuando se comunicaron los datos, varias cuotas del préstamo
hipotecario suscrito con la demandada; que el hecho de que se dictara auto de
sobreseimiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria no implica que el
demandante no tuviera una deuda vencida, líquida y exigible con la demandada,
sino tan solo que no se cumplían los presupuestos para acudir al procedimiento
de ejecución hipotecaria por la totalidad de la deuda; y que la demandada no
comunicó a los registros la totalidad de la deuda, sino tan solo la
correspondiente a los impagos que se habían producido hasta ese momento, la que
ha ido actualizando. Así las cosas, concluye que se cumplió con el requisito de
comunicar solo la deuda vencida y exigible.
Y, en
segundo lugar, sostiene que la demandada, con carácter previo a la remisión de
los datos a los registros de morosos, requirió de pago al demandante, a través
de un burofax, recibido por este el 18 de agosto de 2015, en el que le
informaba de que, si no lo atendía, procedería a la inclusión de sus datos en
los citados registros, de lo que concluye que también se dio cumplimiento a lo
exigido por los arts. 38 y 39 RLOPD.
4. El Sr. Diego
interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se dictará sentencia
revocando la apelada y estimando en su integridad la demanda.
Partiendo de
los importes y fechas de alta en los registros de solvencia patrimonial (más
arriba consignados), así como de la reclamación que la demandada le dirigió por
el saldo certificado para ejecución (63.667,41 €) y la fecha en que le llegó
(el 18 de agosto de 2015), argumenta que la sentencia no tuvo en cuenta el
principio de calidad de los datos, que deviene de la veracidad de los mismos al
momento de aquellas, ni la inexistencia del obligado requerimiento, dado que el
llevado a cabo fue de fecha posterior a las inclusiones y por una suma que nada
tenía que ver con la reflejada en los ficheros en que se habían llevado a cabo.
En relación
con el daño moral, alega que la inclusión no había sido eliminada por la
demandada "[n]i aún (sic) acreditándole la existencia del pleito que nos
ocupa, lo cual debió motivarla para con carácter precautorio eliminar la
anotación", y que "[p]or el historial de consultas resulta también
claro que [...] estuvo intentando acceder a financiación para solventar su
relación con la apelada sin que esta se lo permitiera, negándole ella misma la
refinanciación, culminando por tanto la acción dañosa plenamente", por lo
que considera, que la cantidad solicitada es justa, sin perjuicio de que se
pueda estimar otra como más adecuada, siempre que no sea tan escasa que disuada
al reclamante o no sirva para impedir que, en estos casos, se sigan incumpliendo
los requisitos legales y vulnerando los derechos fundamentales.
5. Bankia, S.A. se
opuso al recurso de apelación.
Reitera lo
ya manifestado en primera instancia al contestar la demanda y, en relación con
la indemnización por daño moral, añade a la ya alegada falta de prueba del daño
y/o perjuicio, que, si alguna parte estaba sufriendo perjuicio, esa era ella,
al llevar más de cuatro años asumiendo el detrimento económico generado por el
impago derivado del quebrantamiento contractual del Sr. Diego, y que "[n]o
bastando con eso, se pretende condenarle por pedir la inclusión en los ficheros
de morosidad al recurrente respecto de una deuda que, sinceramente, está más
que probada en su existencia".
6. La sentencia de
segunda instancia asume los argumentos de la sentencia apelada y desestima al
recurso de apelación.
Dice que
existe deuda vencida, exigible, cierta, inequívoca e indudable y que, de hecho,
la parte actora en ningún caso se apresuró en el proceso a acreditar que nada
debía a Bankia.
Dice también
que el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria no consta que sea firme, pues
ha sido recurrido, y, además, que este no implica que no existieran ya cuotas
vencidas e impagadas y, por lo tanto, ciertas y exigibles.
Finalmente,
considera "evidente", que el requerimiento previo de pago y la
advertencia de la inclusión en ficheros de morosos se hizo por la entidad
apelada, pues "[c]onsta en el documento nº 2 de su contestación (folio 24)
debidamente recepcionado por el apelante, y en el que textualmente se hizo
constar: "Le notificamos que si en el plazo maximo (sic) de
10 días la deuda no ha sido liquidada, procederemos a iniciar las acciones
judiciales correspondientes sin perjuicio de poder informar sus datos a
ficheros de solvencia patrimonial."".
7. Disconforme con la
sentencia de segunda instancia, el Sr. Diego ha interpuesto recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, en ambos casos,
con fundamento en un único motivo.
…
TERCERO. Motivo único
Planteamiento
1. El recurso de
casación se fundamenta en un motivo único cuyo encabezamiento es el siguiente:
"[T]utela judicial de derechos fundamentales (art 18.1 ce). Infraccion
(sic) de los arts 38.1 y 39 del RDLOPD (requerimiento previo de pago y, en
consecuencia, del art 9.3 de la Ley Organica (sic) 1/1982".
En el
desarrollo del motivo se alega que "[l]a sentencia de apelación viene a
infringir lo dispuesto en el art 39 en relación con lo señalado en el art 38.1
del RDLOPD pues, si bien la demandada envió un burofax que fue recepcionado por
el actor, lo hizo un mes más tarde al hecho de haber incluido al actor en los
ficheros, con lo que dicho requerimiento no puede ser calificado de previo sino
de posterior y en este caso no cumple con la finalidad impuesta por la LOPOD y
Reglamento y Jurisprudencia que la desarrolla que no es otra que no privar al
afectado del derecho a gestionar tal reclamación para impedir su inclusión.
"Por no
mencionar el que la cantidad por la que se requiere al actor en el burofax no
es coincidente con la de las inclusiones ya existentes para cuando tal burofax
llega a su poder".
Se afirma,
también, que "[L]a infracción del requisito que recoge el art 38.1.c) y el
art 39 del RLDOPD da como resultado que, de conformidad con el art 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se haya vulnerado el
honor del actor y ocasionado un daño moral que esta parte cuantifica en SIETE
MIL EUROS (7.000 euros) que se justifican por el tiempo de la inclusión del
actor en el fichero, por el número de consultas realizadas por terceros y por
la imposibilidad de acceder a una reconducción de la deuda que finalmente se
estimase con la propia Bankia SA demandada".
2. Bankia, S.A. se
opone alegando que: "[l]ejos de lo que afirma la recurrente, ya ha quedado
suficientemente probado en autos, tanto en la primera instancia como en la
segunda, que [...] SÍ notificó al actor las consecuencias que tendría el hecho
de dejar impagado el préstamo hipotecario que tenía con [... ella], entre las
que se encuentra la inclusión de los datos en los llamados "ficheros de
morosos", y así lo prueba [...] con el correspondiente burofax que se
aporta a la contestación como Documento nº 2, y que adecuadamente ha valorado
tanto la sala de la Audiencia Provincial de Alicante como el Juzgado de Primera
Instancia de Elche".
Añade a lo
anterior, que "[E]n el supuesto de autos, el deudor no pudo verse
sorprendido por dicha inclusión, en primer lugar porque consta acreditado la
emisión de burofax previo (documento 2 de la contestación de la demanda), y en
segundo lugar, puesto que su situación de morosidad era continuada en el tiempo
habiendo requerido la entidad en numerosas ocasiones al deudor para el pago de
su deuda, advirtiéndole de las consecuencias si continuaba sin pagar. En
conclusión, el recurrente no puedo verse sorprendido por tal inclusión".
3. Por su parte, el
fiscal sostiene que: "[E]n el caso analizado como se ha razonado en el
motivo anterior, de la documentación aportada no puede mantenerse como hace la
sentencia de apelación recurrida que el requerimiento se realizó de forma
previa a la remisión de datos a los registros de morosos, de manera que no
puede considerarse cumplido el requisito del preceptivo y previo requerimiento
de pago [y que] Al no haberse observado este requisito que es una garantía del
deudor, la publicación de sus datos en los ficheros supuso una intromisión en el
derecho al honor del recurrente de manera que procede declararlo así con
estimación del motivo".
Decisión
de la Sala (estimación del motivo)
4. El motivo único de
casación denuncia la infracción de los arts. 38.1 y 39 RLOPD y,
consecuentemente, del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
Se alega la
vulneración del derecho al honor del demandante con causación de daño moral que
se valora en la cantidad de 7.000 € al haberse incluido sus datos en los
ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG/Experian
y ASNEF/Equifax sin que se hubiera llevado a cabo el requerimiento previo de
pago establecido como requisito para su inclusión, pues, si bien la demandada
envió un burofax que fue recepcionado por el actor, lo hizo un mes más tarde al
hecho de haberle incluido en los ficheros, con lo que dicho requerimiento no
puede ser calificado de previo, sino de posterior. También se aduce que la cantidad
por la que se requiere al actor en el burofax no es coincidente con la de las
inclusiones ya existentes para cuando tal burofax llega a su poder.
En la
sentencia 245/2019, de 25 de abril, dijimos, en relación con la trascendencia
del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en
un registro de morosos, lo siguiente:
"1.- La
atribución a una persona de la condición de "moroso", y la
comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la
persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social
negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de
ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y
atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia
284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala.
"2.- El
art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen [...], prevé que
"no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito
protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que
la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la
afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos
personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de
obligaciones dinerarias.
"3.- El
cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter
personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión
de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del
derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento
de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir,
si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no
puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la
afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
"[...]
"8.- No
es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de
protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al
incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del
Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los
datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica
del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y
se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago
podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la
vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican
al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto
que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art.
29 LOPD no son meros registros de deudas.
"9.- En
la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del
requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal",
de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción
administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a
la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones
dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas
que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no
quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se
impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple
descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra
circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una
obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para
enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso,
rectificación, oposición y cancelación".
En el caso,
como ya hemos razonado con anterioridad, se ha puesto de manifiesto que el
requerimiento de pago al Sr. Diego no fue previo, sino posterior a la inclusión
de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito.
Y no solo.
También se
ha podido constatar, por más que no fuera esa la finalmente comunicada, que la
cantidad cuyo pago se le requirió, bajo advertencia, si no la liquidaba en el
plazo de diez días, de informar sus datos a los mencionados ficheros, fue
establecida por la demandada en un acta de fijación de saldo, tras declarar
vencido anticipadamente en la totalidad de su importe el préstamo concedido al
Sr. Diego, y detallada como principal en una demanda de ejecución hipotecaria
que después fue sobreseída al declarar el órgano judicial de ejecución nula la
cláusula de vencimiento anticipado consignada en el contrato de préstamo con
garantía hipotecaria que les vinculaba, lo que impide considerar que dicha
cantidad fuera expresiva de una deuda cierta, vencida y exigible en la que
poder fundamentar la comunicación de los datos relativos a su impago a ficheros
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Así las
cosas, queda claro que no concurrían los requisitos necesarios para la
inclusión de los datos del Sr. Diego en los tan repetidos ficheros y, por lo
tanto, que la infracción de los arts. 38 y 39 RLOPD que denuncia el motivo ha
tenido lugar, por lo que procede acogerlo y estimar el recurso de casación al
haberse producido una intromisión en su derecho al honor no autorizada por la
ley.
CUARTO. Asunción de la
instancia
1. Estimado en el
sentido indicado el recurso de casación procede asumir la instancia y resolver
las peticiones de cancelación, indemnización por daño moral e intereses.
2. Cancelación.
Bankia, S.A. debe cesar de forma inmediata en la intromisión ilegítima en el
derecho al honor del Sr. Diego, realizando lo necesario para ponerle fin y
cancelar los datos del Sr. Diego incluidos en el fichero Experian y en el
fichero Asnef.
3. Indemnización por
daño moral. El art. 9.3 LO 1/1982 dispone que "La existencia de perjuicio
se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización
se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido".
En la
sentencia 130/2020, de 27 de febrero, dijimos:
"[E]sta
sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada
la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba
en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la
valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa
ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación,
"a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de
octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de
una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la
vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de
atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de
acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes
para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente
arbitrio".
"(ii)
También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de
carácter meramente simbólico.
"Como
declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre,
"según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y
28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter
simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos
reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía
jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el
contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de
una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC
186/2001, FJ 8)" (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
"(iii)
La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin
cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer
lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el
externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para
valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de
febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal
dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de
la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de
morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido
comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan
consultado los registros de morosos.
"También
sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o
menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la
rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La
sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización
simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto
disuasorio inverso.
""No
disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen
indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí
disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al
honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les
compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a
cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es
completa."
"Si se
pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser
pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que
no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de
pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima
en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede
dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no
responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del
acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es
correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del
deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal
inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por
tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones
dinerarias.
"Por tanto,
la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le
causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco
cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a
la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente
la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye
en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos
ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que
también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar
contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones
dinerarias".
En la
sentencia 245/2019, de 25 de abril, señalamos, de forma más reducida:
"[E]l daño
moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio
de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los
bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las
características que integran el núcleo de la personalidad, como son la
integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
"3.- La
jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción
dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara
superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la
concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en
él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio
profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño
moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico,
que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de
inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia,
incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
"4.- En
lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos
declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero
ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han
de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por
tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados
de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución,
ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias
relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de
prudente arbitrio.
"5.-
Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo
que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la
difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han
consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos
complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o
cancelación de los datos incorrectamente tratados".
Y en la
sentencia 176/2013, de 6 de marzo, declaramos:
"[L]a
inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes
empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman
pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su
prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que
supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos
que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial,
muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman [...]".
En el
presente caso, y según resulta de lo actuado, el Sr. Diego fue incluido en el
fichero Experian el 5 de julio de 2017 y en el fichero Asnef el 13 de julio de
2015. A fecha 4 de abril de 2017 permanecía dado de alta en el primero y a
fecha 24 de marzo de 2017 lo seguía estando en el segundo. Según el histórico
de consultas del fichero Asnef, los datos del Sr. Diego fueron consultados en
ocho ocasiones. Y según comunicación emitida por el fichero Experian el 4 de
abril de 2017 los datos habían sido consultados, durante los últimos seis
meses, en nueve ocasiones. La demandada no ha admitido en ningún momento su
improcedente actuación y el Sr. Diego ha tenido que recurrir a los tribunales
en defensa de su derecho al honor.
Consideradas
las anteriores circunstancias, así como la inconveniencia de fijar en estos
supuestos indemnizaciones simbólicas que podrían provocar, como antes hemos
dicho, efectos disuasorios inversos, y teniendo también en cuenta, por un lado,
que la indemnización de 7.000 € por daño moral que es objeto de solicitud no
resulta desajustada a las que hemos reconocido en este tipo de casos (sentencias
226/2012, de 9 de abril: 12.000 €; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 €; 81/2015,
de 18 de febrero: 10.000 €; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 €; 512/2017, de 21
de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10.000 €), y, por otro lado,
que no cabe asumir lo que la demanda alega en este punto, a saber, que falta la
prueba del daño y/o perjuicio y que el Sr. Diego no ha podido verse sorprendido
por la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, dado que basta la
inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima (sentencia
226/2012, de 9 de abril, que cita la del pleno de 24 de abril de 2009), y esta
basta, a su vez, para que la existencia del perjuicio que da derecho a
indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de
iure, y, de otra parte, no cabe convertir al Sr. Diego en responsable de
los incumplimientos de la demandada, que, repetimos, solo cuando actúa
autorizada por la ley, puede ver excluida la ilegitimidad de la afectación del
derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del
supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones
dineraria; por todas estas circunstancias, decimos, consideramos procedente la
concesión de una indemnización por daño moral en la cuantía reclamada de 7.000
€.
4. Intereses. Como
hemos dicho en las sentencias 65/2015, de 12 de mayo, y 81/2015, de 18 de
febrero:
"[L]a
línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de
diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22
de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla
"in iliquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende
al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de
condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo,
siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su
cuantía".
En nuestro
caso, la intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Diego es clara,
por más que las sentencias de primera instancia y segunda instancia no lo hayan
entendido así. El mero examen de la documentación aportada pone de manifiesto,
como hemos argumentado, por un lado, que el requerimiento de pago que se le
hizo no fue previo, sino posterior a la inclusión de sus datos en los ficheros
de información de solvencia patrimonial y crédito; y, por otro lado, que la
cantidad cuyo pago se le requirió no podía considerarse expresiva de una deuda
cierta, vencida y exigible en la que poder fundamentar la comunicación de los
datos relativos a su impago a ficheros relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Y también es
clara, la existencia del perjuicio, puesto que, como también hemos razonado,
basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión
ilegítima, y esta basta, a su vez, para que la existencia del perjuicio que da
derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris
et de iure.
Por lo
tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, la indemnización que
hemos establecido devengará intereses, calculados al tipo del interés legal
desde la fecha de presentación de la demanda y a dicho tipo incrementado en dos
puntos desde la fecha de esta sentencia.
Lo razonado
con anterioridad determina la estimación del recurso de apelación y de la
demanda interpuesta.
QUINTO. Costas y
depósitos
1. Al estimarse el
recurso extraordinario por infracción procesal, no se condena en las costas de
dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC).
2. Al estimarse el
recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de
los litigantes (art. 398.2 LEC).
3. Al estimarse el
recurso de apelación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de
los litigantes (art. 398.2 LEC).
4. Al estimarse la
demanda interpuesta, se condena a la demandada al pago de las costas de la
primera instancia (art. 394.1 LEC).
5. Procede disponer
la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir, de
conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Diego contra la
sentencia dictada por la Sección Novena, con sede en Elche, de la Audiencia
Provincial de Alicante, el 3 de febrero de 2020, en el rollo de apelación núm.
000750/2019.
2.º- Estimar,
igualmente, el recurso de casación interpuesto por el Sr. Diego contra dicha
sentencia y modificarla en el siguiente sentido.
2.º- Estimar el recurso
de apelación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, el 14 de febrero de 2019, en el
procedimiento ordinario 001252/2017 J.A, cuyo fallo modificamos sustituyendo la
redacción que tiene por esta otra.
3.º- Estimar la demanda
formulada por D. Diego contra Bankia, S.A. con los siguientes pronunciamientos:
i) Declarar la
intromisión ilegítima de BANKIA, S.A. en el derecho al honor de D. Diego al
haber incluido sus datos en dos ficheros de solvencia patrimonial conocidos
como Baxdecug y Asnef, en fechas 5 y 13 de julio de 2015, respectivamente, y
por importes de 11.239,86 euros en el primero y 10.794,18 euros en el segundo.
ii) Condenar a Bankia
a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando lo necesario para ponerle
fin y cancelar los datos del Sr. Diego a los que nos hemos referido en el
apartado anterior.
iii) Condenar a Bankia,
S.A. a indemnizar a D. Diego en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000,00 EUROS)
por daño moral.
iv) Condenar a Bankia,
S.A. al pago de los intereses que devengue la mencionada indemnización hasta su
completa satisfacción, calculados al tipo del interés legal desde la fecha de
presentación de la demanda y a dicho tipo incrementado en dos puntos desde la
fecha de esta sentencia.
4.º- No imponer a
ninguno de los litigantes las costas del recurso extraordinario por infracción
procesal.
5.º- No imponer a
ninguno de los litigantes las costas del recurso de casación.
6.º- No imponer a
ninguno de los litigantes las costas del recurso de apelación.
7.º- Imponer a Bankia,
S.A. el pago de las costas de la primera instancia.
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