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lunes, 9 de agosto de 2021

Modificación de medidas. El TS anula la sentencia de apelación que desestima la demanda y confirma la guarda y custodia de la madre sin que se hubiera oído al hijo menor de 15 años de edad. Señala el TS que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de julio de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

Se presentó demanda de modificación de medidas por el ahora recurrente, respecto de las adoptadas en sentencia de 10 de diciembre de 2008 que, entre otras medidas, estableció un régimen de custodia materna respecto del menor -en ese momento de tres años, pues nació en 2005-, con autorización de traslado de residencia a Argentina, y demás medidas inherentes a ello -régimen de visitas y pensión de alimentos-.

El actor, en lo que al presente interesa, solicitó la custodia paterna, y medidas inherentes a ello, fundamentándolo en los incumplimientos reiterados de la madre respecto de las visitas del padre y en el deseo reiterado del menor de trasladar su residencia a España, para vivir con el padre; la madre del menor, demandada, fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Por sentencia y al amparo del art. 217 LEC, y reglas onus probandi, y en atención al interés o beneficio superior del menor, se desestimó la demanda; se destaca que: i) consta a través de ejecuciones instadas por el padre, el incumplimiento del régimen de visitas a favor de este por la madre; ii) que desde 2008 el menor ha acudido a España 3 veces, la última en 2016; iii) y que el menor cuenta con 14 años y no consta que su voluntad o deseo sea residir en España con el padre. Por todo ello resuelve que no basta por si solo el incumplimiento del régimen de visitas, no constando que el hijo no reciba los debidos cuidados y atenciones de la madre, ni constando su voluntad al respecto.

Recurrida dicha sentencia por el padre, se desestima el recurso de apelación. Se indica por la Audiencia Provincial que es preceptivo oír al menor que cuenta con quince años, y no ha sido oído, desconociéndose por tanto cuál sea su voluntad sobre su custodia; considera que no basta meras alegaciones del padre para valorar su interés y la preservación de su correcto desarrollo y estabilidad, máxime tratándose de un cambio de vida y entorno tan drásticos como el que generaría de estimarse la pretensión. La Audiencia, no obstante, recuerda que la madre no ha cumplido el régimen de visitas y comunicaciones, pero indica que, aunque ello sea reprobable, no puede justificar el cambio pretendido, cuando no existen otras pruebas que avalen la conveniencia de dicho cambio para el menor.



Casación e infracción procesal:

El demandante/apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2. 3.º LEC y lo articula en un único motivo. En él alega infracción de los arts. 90 92, 103 y 159, los arts. 6, 59, 60, 76, 79 y 80 del Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo del Gobierno de Aragón, art. 3.1 Convención de Derechos del Niño, art. 2 LOPJM, 770.4 LEC, y art. 39 CE al considerar que se aplica incorrectamente el principio del interés superior del menor, con oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 413/2014 de 20 de octubre, y la 154/2011 de 9 de marzo. Indica que no se ha escuchado al menor ni motivado la razón de ello.

Interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, por cuatro motivos. El primero al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 218.2 LEC; alega falta de motivación. El segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 218.1 LEC y alega que por falta de congruencia. El tercer motivo, al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o produjera indefensión, con infracción del art. 159 CC y 770.4 LEC por falta de audiencia del menor. Y el cuarto, al amparo del ordinal 3.º y 4.º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 24 CE, con vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, al infringirse los arts. 24 CE sobre tutela judicial efectiva y 39.3 y 4 CE sobre protección de los niños.

A través del recurso interesa:

1.º- Que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal, y se escuche al menor, mayor de 12 años, ordenando reponer las actuaciones antes de dictar sentencia para resolver sobre el cambio de custodia del menor, ordenando los oficios, exhortos o auxilios necesarios dado que reside en Argentina.

2.º- Que en caso de no considerar necesario escuchar al menor, se otorgue al recurrente la custodia del menor, por ser este tipo de custodia la más beneficiosa para el menor, con obligación de abonar la madre 200,00 euros mes, de pensión de alimentos, y con el mismo régimen de visitas a favor de esta que se estableció en sentencia de 10 de diciembre de 2008.

3.º- Que de no estimar lo anterior, case y anule la sentencia recurrida, conforme a los motivos de casación, y acuerde: la custodia paterna, e imponga a la madre del menor, la obligación de prestar alimentos por importe de 200,00 euros al mes a favor del hijo y establezca el régimen de visitas y comunicaciones establecido en sentencia de 10 de diciembre de 2008 a favor de la madre.

El Ministerio Fiscal se adhirió a los dos recursos, declarando la nulidad de lo actuado, acordando la exploración del menor, activando a tales efectos los mecanismos de cooperación jurídica internacional.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivos segundo y tercero.

Motivo segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, infringe el artículo 218.1 de la LEC, por falta de congruencia y normas aplicables al caso en la sentencia, respecto a cuál es el beneficio e interés del hijo menor, cuando no se le ha escuchado.

Motivo tercero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3 de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, en cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, infringe los artículos 159 del CC y art. 770.4 de la LEC, por falta de audiencia del hijo menor, pues resulta imperativo oír a los hijos que tuvieran suficiente juicio y en todo caso a los mayores de doce años, como se da en el presente caso y ha sido determinante en el fallo judicial, prueba que se tendría que haber propuesto y realizado de oficio.

TERCERO.- Decisión de la sala. Audiencia del menor.

Se estiman los dos motivos, analizados conjuntamente, lo que hace innecesario el análisis del resto de los motivos y tampoco del recurso de casación.

Consta acreditado que el menor, nacido el NUM000 de 2005, se encuentra bajo la custodia, declarada judicialmente, de su madre en Argentina, desde los tres años de edad, mientras que el padre continúa residiendo en España (Zaragoza).

Igualmente se prueba que la madre ha incumplido en varias ocasiones los espacios de custodia de los que debería disfrutar el menor con su padre.

En la sentencia de apelación, incongruentemente, se declara que el menor "no ha sido oído en este procedimiento conforme es preceptivo" y sin embargo no acuerda de oficio la audiencia al menor.

Según declara la sentencia 157/2017, de 7 de marzo, de esta sala: "En relación a la falta de exploración de la hija, esta sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan".

En igual sentido la sentencia 578/2017, de 25 de octubre.

En la sentencia 413/2014, de 20 de octubre, de esta sala se declaró:

"La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005.

"Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada".

En igual sentido la sentencia 648/2020, de 30 de noviembre.

A la vista de la mencionada doctrina jurisprudencial, debemos declarar que debió oírse al menor, dado que por su edad constaba con juicio suficiente, lo que debió acordar de oficio el Tribunal, sabedor como era de su preceptividad.

A la vista de esta doctrina y de acuerdo con los arts. 92, 2, 6 y 9 del C. Civil y 770 LEC, debemos declarar que al no haberse oído al menor, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, en consecuencia, procede la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración del menor, dicte sin demora la sentencia que con arreglo a derecho corresponda, activando a tales efectos los mecanismos de cooperación jurídica internacional.

A tal efecto la obtención de pruebas en Argentina puede solicitarse en base a:

- Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970.

- Convenio de La Haya sobre procedimiento civil de 1 de marzo de 1954.

- Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecho en Panamá el 30 de enero de 1975.

(Fuentes BOE y Prontuario de Auxilio Judicial Internacional del CGPJ).

CUARTO.- Costas y depósitos.

No procede imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni en el de casación, con devolución de los respectivos depósitos (art. 398 LEC).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Gabriel, contra sentencia de fecha 10 de junio de 2020 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (apelación 656/2019).

2.º- Anular la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración del menor, dicte sin demora la sentencia que con arreglo a derecho corresponda.

3.º- No procede entrar en el análisis del recurso de casación.

4.º- No procede imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni en el de casación, con devolución de los respectivos depósitos.

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