Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de marzo de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos
relevantes.
1º.- El actor D. Jose
Augusto, en nombre propio y de la comunidad hereditaria de D. Andrés y D.ª
Milagrosa, promovió demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de
la renta, contra D.ª Debora, con respecto a la vivienda alquilada, sita en la
CALLE000, n.º NUM000, Cuerva Bermeja (Santa Cruz de Tenerife).
2º.- Las partes
litigantes se encontraban vinculadas por un contrato de arrendamiento de 1 de
octubre de 2010, y la acción se fundamentó en el impago de las mensualidades de
febrero a noviembre de 2019, por importe de 300 euros al mes cada una de ellas.
No se acumuló la pretensión de reclamación de las rentas debidas; no obstante,
se advirtió sobre la imposibilidad de enervar la acción al haberse llevado a
efecto en un pleito anterior.
3º.- La demandada no
discutió el impago de la renta, si bien opuso la compensación, toda vez que
dicha comunidad hereditaria había sido condenada, por sentencia firme de 14 de
marzo de 2016, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife, a abonar a la arrendataria la cantidad de 5.906,40
euros, por ejecución de obras de reparación que correspondían a la parte
arrendadora, con imposición de las costas de primera instancia. Practicada la
tasación de costas se aprobó por cuantía de 1.661,67 euros.
4º.- Seguido el
correspondiente procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, el
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, al entender
concurrían los requisitos para que operase la excepción de compensación, y
reputarla como un medio de pago reconocido, desestimó la demanda.
5º.- Interpuesto
recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección cuarta de la
Audiencia Provincial de dicha población, que dictó sentencia, en la que, con
revocación de la pronunciada por el juzgado, decretó haber lugar al desahucio
por falta de pago de la renta con fundamento en el razonamiento siguiente:
"En
línea con alguna de las sentencias de audiencias provinciales citadas en el
recurso, hemos de señalar: (i) que en virtud de los dispuesto en el art. 444.1
LEC, con fundamento en la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento,
la demandada solo tiene la posibilidad de alegar pago o ejercitar la
enervación; (ii) respecto al pago, hay que decir que la compensación no es una
forma de pago sino de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC); (iii) por
enervación se entiende la posibilidad que tiene a su favor el arrendatario de
pagar o consignar las cantidades adeudadas para que no se le desahucie, pero
esta finalidad quedaría desvirtuada si se le permitiera que la suma que ha de
entregar destinada a tal fin se pueda compensar con otras cantidades; (iv) otra
cosa sería se hubiese ejercitado junto a la acción de desahucio la de
reclamación de rentas, en cuyo caso, respecto a ésta última reclamación, sí
cabría hablar de compensación; (v) respecto al pago de la renta, el pago supone
su abono en la forma pactada en el contrato, y no en la forma en que
unilateralmente determine una de las partes; (vi) en el presente caso, el pago
ha de efectuarse por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de
cada mes mediante transferencia a la cuenta designada en el contrato, por lo
que cualquier notificación que pudiera haber enviado el arrendatario al
arrendador variando la forma de pago de la renta debería ser aceptada por éste,
lo que no es el caso; (vii) que el impago de una sola mensualidad en la forma
prevista en el contrato puede dar lugar al desahucio, siendo que en este caso
se adeudaban diez mensualidades".
6º. Contra dicha
sentencia se interpuso por la arrendataria recurso de casación.
…
TERCERO.- Examen del
recurso interpuesto
En este
caso, nos encontramos ante un juicio de desahucio por falta de pago de la
renta, sin acumulación de una pretensión adicional de condena de las cantidades
adeudadas por tal concepto (art. 437.4 3.ª LEC). La parte demandante únicamente
postula se declare haber lugar al desahucio de la arrendataria, con la correlativa
condena a desalojar la vivienda litigiosa con imposición de costas.
El art.
250.1 1º LEC señala que se tramitarán por el juicio verbal las demandas que,
con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el
arrendatario, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona
con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento,
ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
La opción
del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la
renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio
ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas
controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos
de tal clase como sumarios, con la correlativa limitación de la cognición
judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada.
Este
carácter sumario del procedimiento, que fue expresamente reconocido en la
sentencia 360/2007, de 27 de marzo, se destacó en el apartado XII de la
Exposición de Motivos de la nueva LEC 1/2000, cuando afirma que:
"En
cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la
Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias [...] que
resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la
renta o alquiler [...]. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y
vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como
sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de
desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso
se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena
efectividad".
En
congruencia con ello, el art. 447.2 LEC establece que no producirán los efectos
de cosa juzgada las sentencias que "decidan sobre la pretensión de
desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por
impago de la renta o alquiler". Y el art. 438.2 LEC veda la
"reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar
por sentencia sin efectos de cosa juzgada"; por otra parte, dentro de su
marco procedimental, no se previó expresamente la posibilidad del juego
normativo de los arts. 408.1 y 438.3 de la LEC, con respecto a la denominada
excepción reconvencional de compensación.
Por su
parte, el art. 444.1 de la LEC dispone que: "[...] cuando en el juicio
verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al
demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la
procedencia de la enervación", con lo que se restringen legalmente los
motivos de oposición, lo que es una característica propia de los procedimientos
sumarios de cognición limitada. El antecedente normativo de dicho precepto, lo
encontramos en el art. 1.579 párrafo 2.º LEC de 1881, hoy derogado, en el cual
se estableció que "[...] cuando la demanda de desahucio se funde en la falta
de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión
judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho
pago".
Contra dicho
precepto se formuló recurso de amparo, que fue desestimado por la STC 60/1983, de
6 de julio (FJ 1), así como su declaración de inconstitucionalidad (FJ 2), al
señalar que:
"El
concepto de indefensión del art. 24.1 no se puede considerar equivalente al de
limitación de medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión
cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de
prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin
limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan. El legislador
puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y
juicios plenarios, como puede en casos determinados rechazar un concreto medio
de prueba, y en tales hipótesis (por lo demás no imaginarias, puesto que
realmente se dan en nuestro ordenamiento, sin que sea necesario ejemplificar a
ese respecto) no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se
limitan sus armas pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar
en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad
le brinde".
En la nueva
redacción del art. 440.3 de la LEC, introducido tras la reforma operada por la
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se acude a
la técnica monitoria. Y de esta forma, una vez admitida a trámite la demanda,
corresponde al letrado de la administración de justicia requerir al demandado,
por el plazo de diez días, para que: a) desaloje el inmueble; b) pague al
actor; c) ejercite su facultad de enervar la acción y, en tal caso, pague la
totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o
notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las
que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; d) comparezca
ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por
las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o
las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 440.3
LEC).
Pues bien,
la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y
sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones
expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las
relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción,
sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras
causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC, que
distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en
los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato
de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin
ejecución de la prestación debida.
En
definitiva, esta técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente,
sometida a una concreta disciplina legal (arts. 1.195 y siguientes del CC),
carece de anclaje adecuado en estos procedimientos sumarios de desahucio por
falta de pago de la renta, caracterizados por su cognición judicial limitada,
ausencia de complejidad, y carencia de efectos de cosa juzgada, por haberlo
querido así el todo poderoso Legislador.
La
existencia de otro proceso entre las partes con sentencia firme, que declara un
crédito de la arrendataria contra la arrendadora, no altera la forma pactada
del pago de la renta, ni podría la propietaria imponer a la inquilina que el
pago de la cantidad a la que fue condenada se dedujera del importe de las
rentas a medida que se fueran devengando, a modo de un aplazamiento de la
condena líquida que le fue impuesta en una resolución judicial. El art. 21.3
LAU reconoce, por el contrario, la exigibilidad inmediata del importe de las
reparaciones necesarias ejecutadas por el arrendatario. Tampoco se interesó por
la arrendataria dicha aplicación en la ejecución de la sentencia que le
reconoció tal crédito mediante embargo del importe del alquiler (arts. 592.2.
4.º y 622 LEC).
Por otra
parte, la mínima diligencia exigía, para hacer efectiva la compensación, que la
parte arrendataria hubiera comunicado a la demandante, y que esta hubiera
tenido constancia de ello, que era su intención la aplicación de su crédito
contra la actora al pago de la renta, para que la arrendadora tuviera
constancia de su voluntad y actuar en consecuencia con sujeción a los cánones
del art. 7 del CC, tampoco invocado en el recurso como infringido. Nada de ello
es considerado acreditado por la sentencia de la Audiencia. La parte
arrendataria pretende, en el marco de un juicio de desahucio por falta de pago
de la renta, que opere ahora una compensación no opuesta con antelación que,
por todo el conjunto argumental antes expuesto, carece de acomodo legal de la
forma interesada. Por todo ello, el recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- De
conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el
recurso de casación, debe imponerse a la recurrente las costas causadas, sin
que apreciemos, tras las sentencias de instancia, serias dudas de hecho o
derecho para no imponer las costas del recurso.
2.- Procede
acordar igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir, de
conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
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