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domingo, 20 de marzo de 2022

Condiciones generales de la contratación. Reclamación de gastos hipotecarios pagados en aplicación de una cláusula abusiva. Pluralidad de prestatarios: cualquiera de ellos tiene legitimación para reclamar en interés común.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de marzo de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 25 de junio de 2008, D. Baldomero y otra persona suscribieron con la Caja de Ahorros de Asturias (actualmente, Unicaja Banco S.A.) un contrato de préstamo hipotecario, que entre otras contenía, en lo que ahora interesa, una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos e impuestos derivados del contrato.

2.- El Sr. Baldomero formuló una demanda contra el banco en la que solicitaba la declaración de nulidad por abusiva de la citada cláusula y la devolución de los pagos efectuados como consecuencia de su aplicación, con los intereses legales desde la fecha de tales pagos.

3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la demandada al pago de las cantidades abonadas por los gastos de registro de la propiedad y gestoría, pero desestimó la pretensión en cuanto a los gastos de notaría, por no haber sido abonados por el demandante, ya que la factura estaba expedida a nombre de la otra prestataria.

4.- Recurrida la sentencia por el demandante, su recurso de apelación fue desestimado y, en lo que interesa a este recurso de casación, la Audiencia Provincial confirmó su falta de legitimación activa para reclamar los gastos de notaría. Consideró que los prestatarios habían comparecido en la notaría en estado civil de solteros y la factura estaba expedida a nombre de la otra prestataria, que no era demandante. Mientras que el Sr. Baldomero había demandado en su propio nombre y derecho.

5.- El demandante ha formulado un recurso de casación.



SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1303 CC, en relación con las sentencias de esta sala 265/2015, de 22 de abril, y 102/2015, de 10 de marzo.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto legal porque no anuda a la declaración de abusividad de la cláusula de gastos la consecuencia de la devolución de los gastos indebidamente abonados.

Aunque el pago de los gastos de notaría lo hiciera uno de los prestatarios, fue en interés de ambos, por lo que puede reclamarlo cualquiera de ellos.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Legitimación para solicitar la devolución de las cantidades que se abonaron indebidamente por la aplicación de una cláusula abusiva de gastos hipotecarios, cuando fueron varios los prestatarios

1.- Para resolver la cuestión jurídica de la legitimación activa a que se contrae el recurso de casación, debemos examinar en primer lugar la obligación que dio lugar al pago del gasto controvertido. Para estudiar después su repercusión en la discutida legitimación activa del demandante para su reclamación.

2.- La regla sexta de las Normas generales de aplicación del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, establece:

"La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

En consecuencia, como ambos prestatarios eran deudores solidarios de los honorarios del notario, cualquiera de ellos podía hacer el pago (art. 1141 CC), extinguir la obligación (art. 1145 CC) y pedir que se expidiera la factura a su nombre; sin perjuicio de que pudiera posteriormente repetir su parte correspondiente respecto del otro codeudor, como permite el ya citado art. 1145 CC.

3.- En la demanda, el Sr. Baldomero no solo solicitó la nulidad de la cláusula de gastos, sino que pidió y obtuvo la nulidad de otras cláusulas, como la de intereses moratorios o vencimiento anticipado, que es evidente que aprovechó a ambos prestatarios.

Desde esa perspectiva del interés común, y puesto que, según nuestra jurisprudencia, los gastos notariales deben abonarse por mitad entre prestamista y prestatario, cualquiera de los prestatarios está legitimado para reclamar al banco la parte indebidamente abonada. Precisamente porque el citado art. 1141 CC permite que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial, el Sr. Baldomero tiene legitimación para reclamar el pago indebido en interés común, de modo similar a como puede hacerlo cualquiera de los partícipes en beneficio de la comunidad, puesto que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos, sin que les pueda afectar la adversa.

4.- Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación. Lo que tendrá como efecto la estimación del recurso de apelación del demandante y que, a la cantidad a cuyo pago condenó la sentencia de apelación a la entidad bancaria, deberá sumarse la mitad del importe de los honorarios del notario, que asciende, según la documentación obrante en las actuaciones, a 286,66 €.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC.

2.- La estimación del recurso de apelación comporta que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al mismo art. 398.2 LEC.

3.- En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.- Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia núm. 1344/2018, de 21 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el recurso de apelación núm. 1265/2018, que casamos y anulamos en parte, en el sentido de condenar a Unicaja Banco S.A. a abonar al demandante, además de las cantidades ya establecidas en la sentencia de apelación, la suma de 286,66 €, más el interés legal desde las fechas en que se hicieron los pagos indebidos.

2.º- Imponer a Unicaja Banco S.A. las costas de la primera instancia.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

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