Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de marzo de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 25 de junio de
2008, D. Baldomero y otra persona suscribieron con la Caja de Ahorros de
Asturias (actualmente, Unicaja Banco S.A.) un contrato de préstamo hipotecario,
que entre otras contenía, en lo que ahora interesa, una cláusula que atribuía a
los prestatarios el pago de todos los gastos e impuestos derivados del
contrato.
2.- El Sr. Baldomero
formuló una demanda contra el banco en la que solicitaba la declaración de
nulidad por abusiva de la citada cláusula y la devolución de los pagos
efectuados como consecuencia de su aplicación, con los intereses legales desde
la fecha de tales pagos.
3.- La sentencia de
primera instancia declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la
demandada al pago de las cantidades abonadas por los gastos de registro de la
propiedad y gestoría, pero desestimó la pretensión en cuanto a los gastos de
notaría, por no haber sido abonados por el demandante, ya que la factura estaba
expedida a nombre de la otra prestataria.
4.- Recurrida la
sentencia por el demandante, su recurso de apelación fue desestimado y, en lo
que interesa a este recurso de casación, la Audiencia Provincial confirmó su
falta de legitimación activa para reclamar los gastos de notaría. Consideró que
los prestatarios habían comparecido en la notaría en estado civil de solteros y
la factura estaba expedida a nombre de la otra prestataria, que no era
demandante. Mientras que el Sr. Baldomero había demandado en su propio nombre y
derecho.
5.- El demandante ha
formulado un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de
casación. Formulación
1.- El único motivo de
casación denuncia la infracción del art. 1303 CC, en relación con las
sentencias de esta sala 265/2015, de 22 de abril, y 102/2015, de 10 de marzo.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia
recurrida infringe el mencionado precepto legal porque no anuda a la
declaración de abusividad de la cláusula de gastos la consecuencia de la
devolución de los gastos indebidamente abonados.
Aunque el
pago de los gastos de notaría lo hiciera uno de los prestatarios, fue en
interés de ambos, por lo que puede reclamarlo cualquiera de ellos.
TERCERO.- Decisión de la
Sala. Legitimación para solicitar la devolución de las cantidades que se
abonaron indebidamente por la aplicación de una cláusula abusiva de gastos
hipotecarios, cuando fueron varios los prestatarios
1.- Para resolver la
cuestión jurídica de la legitimación activa a que se contrae el recurso de
casación, debemos examinar en primer lugar la obligación que dio lugar al pago
del gasto controvertido. Para estudiar después su repercusión en la discutida
legitimación activa del demandante para su reclamación.
2.- La regla sexta de
las Normas generales de aplicación del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de
17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, establece:
"La
obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido
la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los
interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a
todos ellos solidariamente".
En
consecuencia, como ambos prestatarios eran deudores solidarios de los
honorarios del notario, cualquiera de ellos podía hacer el pago (art. 1141 CC),
extinguir la obligación (art. 1145 CC) y pedir que se expidiera la factura a su
nombre; sin perjuicio de que pudiera posteriormente repetir su parte
correspondiente respecto del otro codeudor, como permite el ya citado art. 1145
CC.
3.- En la demanda, el
Sr. Baldomero no solo solicitó la nulidad de la cláusula de gastos, sino que
pidió y obtuvo la nulidad de otras cláusulas, como la de intereses moratorios o
vencimiento anticipado, que es evidente que aprovechó a ambos prestatarios.
Desde esa
perspectiva del interés común, y puesto que, según nuestra jurisprudencia, los
gastos notariales deben abonarse por mitad entre prestamista y prestatario,
cualquiera de los prestatarios está legitimado para reclamar al banco la parte
indebidamente abonada. Precisamente porque el citado art. 1141 CC permite que
cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás,
pero no lo que les sea perjudicial, el Sr. Baldomero tiene legitimación para
reclamar el pago indebido en interés común, de modo similar a como puede
hacerlo cualquiera de los partícipes en beneficio de la comunidad, puesto que
la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos, sin que les pueda
afectar la adversa.
4.- Como consecuencia
de lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación. Lo que tendrá como
efecto la estimación del recurso de apelación del demandante y que, a la
cantidad a cuyo pago condenó la sentencia de apelación a la entidad bancaria,
deberá sumarse la mitad del importe de los honorarios del notario, que
asciende, según la documentación obrante en las actuaciones, a 286,66 €.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- Al haberse
estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las
costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC.
2.- La estimación del
recurso de apelación comporta que tampoco proceda hacer expresa imposición de
las costas causadas por él, conforme al mismo art. 398.2 LEC.
3.- En cuanto a las
costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial,
deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio
de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
4.- Asimismo, debe
ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de
los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia núm. 1344/2018, de
21 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª),
en el recurso de apelación núm. 1265/2018, que casamos y anulamos en parte, en
el sentido de condenar a Unicaja Banco S.A. a abonar al demandante, además de
las cantidades ya establecidas en la sentencia de apelación, la suma de 286,66
€, más el interés legal desde las fechas en que se hicieron los pagos
indebidos.
2.º- Imponer a Unicaja
Banco S.A. las costas de la primera instancia.
3.º- No hacer expresa
imposición de las costas de los recursos de apelación y de casación y ordenar
la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.
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