Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
El objeto
del presente recurso queda circunscrito exclusivamente a resolver, en el marco
de un procedimiento de liquidación de un régimen económico matrimonial de
gananciales, la concreta fórmula de actualización del importe de las cantidades
que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la
sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la
sociedad en aplicación del art. 1398.3.ª del Código Civil.
La sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia no acogió la
pretensión de actualización postulada conforme con el índice de precios al
consumo, al considerar no se justificaban razones para variar el criterio de
actualización, adoptado por el contador partidor, que aplicó el art. 1108 del
Código Civil, al tratarse de una deuda dineraria.
Interpuesto
recurso de apelación, la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia
dictó sentencia en la que confirmó la dictada por el Juzgado. En definitiva, se
sostuvo que la actualización de las cantidades abonadas por uno de los
cónyuges, que eran de cargo de la sociedad ganancial, deben actualizarse
conforme a lo dispuesto en el art. 1108 CC, al tratarse de una cantidad de
dinero, lo que impide la aplicación del IPC como solicitaba el recurrente.
Contra dicha
sentencia se interpuso por D. Amadeo recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo del
recurso de casación
El recurso
de casación se fundamentó en la aplicación indebida del art. 1398.3ª del CC, al
entender el recurrente que la actualización de las cantidades abonadas debe
llevarse a efecto mediante la aplicación del IPC, pues el dinero privativo de
uno de los cónyuges empleado a satisfacer gastos a cargo de la sociedad
constituye una deuda de valor, y tratarse aquel de un indicador que contempla
la inflación producida y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de
manera que su aplicación equilibra el valor nominal, con cita al respecto de la
sentencia de esta Sala 1.ª de 19 de junio de 2006.
El motivo se
debe estimar.
En la
sentencia 645/2006, de 19 de junio, hemos señalado sobre tal cuestión que:
"[...]
cuando, como aquí sucede, lo ocurrido es que uno de los cónyuges ha aplicado
caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de
cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será un crédito contra
la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda
que es a lo que se refiere el artículo 1.398-3º del Código Civil en relación
con el artículo 1.364 del mismo Código, según el cual "el cónyuge que
hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de
la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio
común", como recoge la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996".
Por su
parte, la sentencia 561/2006, de 6 de junio, consideró que:
"[...]
no es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C.,
sin que el hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro
criterio suponga que el juzgador haya obrado arbitrariamente".
En la
sentencia 371/2021, de 31 de mayo, se señaló que:
"[...]
el demandante solicita la cantidad equivalente a la actualización conforme a
los IPCs anuales desde el momento en que ingresó el dinero en la cuenta
conjunta, lo que es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del
valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su
importe actualizado".
Por su
parte, la sentencia 485/2005, de 20 de junio, en el caso de colación de una
donación en metálico, señaló que habrá de atenderse "al valor real, que no
es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las
sumas entregadas cuando se hizo la donación". En este caso, no nos
encontramos ante un acto jurídico de tal clase, pues entonces no existiría el
derecho de reembolso del art. 1398.3.º CC, pero sí nos vale el criterio de
determinación del valor.
En
definitiva, el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de
los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan
créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art.
1398.3.º del CC, no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma
cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la
prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es
pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo
de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor
adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común.
Siendo así
las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización
consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª
del CC, que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la
liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices
del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística
(en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos
en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le
compete conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le
encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice
de Precios de Consumo (IPC).
El IPC es
una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios
que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en
consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el
equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido
satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad.
Esta forma
de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del
dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de
daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la
evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del
artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Dicho interés, cualquiera que sea
la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que,
salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido
legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible
con arreglo a las Leyes (arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC).
Ahora bien,
si de poder adquisitivo se trata, el método de actualización postulado en el
recurso resulta más correcto sobre el aplicado en las instancias. En
definitiva, consideramos que procede dar la razón al recurrente, en tanto en
cuanto para fijar el importe actualizado de las cantidades abonadas, acude a la
variación del IPC fijado por el INE sobre el interés legal del dinero.
TERCERO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial
pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y determina la devolución de los
depósitos constituidos para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15
regla 8 de la LOPJ. La estimación parcial de la oposición y del recurso de
apelación conduce a que tampoco se haga concreta imposición de costas en ambas
instancias (art. 394 LEC).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia 412/2019, de tres de julio, de la
sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el rollo de
apelación n.º 1716/2018, sin imposición de costas y devolución del depósito
para recurrir.
2.º- Casar la precitada
sentencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, revocar la sentencia 468/2018, de 18 de septiembre, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia, en procedimiento 2030/2014, en
el único sentido de que los créditos incluidos en el pasivo de la sociedad de
gananciales deban actualizarse conforme a los porcentajes de variación del IPC,
sin imposición de las costas de ambas instancias y devolución del depósito
constituido para apelar.
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