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domingo, 10 de abril de 2022

Procedimiento de liquidación de un régimen económico matrimonial de gananciales. Fórmula de actualización del importe de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad en aplicación del art. 1398.3.ª del Código Civil. Los créditos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales no deben actualizarse aplicando el art. 1108 del Código Civil (interés legal) sino conforme a los porcentajes de variación del IPC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El objeto del presente recurso queda circunscrito exclusivamente a resolver, en el marco de un procedimiento de liquidación de un régimen económico matrimonial de gananciales, la concreta fórmula de actualización del importe de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad en aplicación del art. 1398.3.ª del Código Civil.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia no acogió la pretensión de actualización postulada conforme con el índice de precios al consumo, al considerar no se justificaban razones para variar el criterio de actualización, adoptado por el contador partidor, que aplicó el art. 1108 del Código Civil, al tratarse de una deuda dineraria.

Interpuesto recurso de apelación, la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en la que confirmó la dictada por el Juzgado. En definitiva, se sostuvo que la actualización de las cantidades abonadas por uno de los cónyuges, que eran de cargo de la sociedad ganancial, deben actualizarse conforme a lo dispuesto en el art. 1108 CC, al tratarse de una cantidad de dinero, lo que impide la aplicación del IPC como solicitaba el recurrente.

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Amadeo recurso de casación.



SEGUNDO.- Motivo del recurso de casación

El recurso de casación se fundamentó en la aplicación indebida del art. 1398.3ª del CC, al entender el recurrente que la actualización de las cantidades abonadas debe llevarse a efecto mediante la aplicación del IPC, pues el dinero privativo de uno de los cónyuges empleado a satisfacer gastos a cargo de la sociedad constituye una deuda de valor, y tratarse aquel de un indicador que contempla la inflación producida y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de manera que su aplicación equilibra el valor nominal, con cita al respecto de la sentencia de esta Sala 1.ª de 19 de junio de 2006.

El motivo se debe estimar.

En la sentencia 645/2006, de 19 de junio, hemos señalado sobre tal cuestión que:

"[...] cuando, como aquí sucede, lo ocurrido es que uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda que es a lo que se refiere el artículo 1.398-3º del Código Civil en relación con el artículo 1.364 del mismo Código, según el cual "el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común", como recoge la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996".

Por su parte, la sentencia 561/2006, de 6 de junio, consideró que:

"[...] no es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C., sin que el hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el juzgador haya obrado arbitrariamente".

En la sentencia 371/2021, de 31 de mayo, se señaló que:

"[...] el demandante solicita la cantidad equivalente a la actualización conforme a los IPCs anuales desde el momento en que ingresó el dinero en la cuenta conjunta, lo que es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado".

Por su parte, la sentencia 485/2005, de 20 de junio, en el caso de colación de una donación en metálico, señaló que habrá de atenderse "al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación". En este caso, no nos encontramos ante un acto jurídico de tal clase, pues entonces no existiría el derecho de reembolso del art. 1398.3.º CC, pero sí nos vale el criterio de determinación del valor.

En definitiva, el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC, no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común.

Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC, que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le compete conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice de Precios de Consumo (IPC).

El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad.

Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Dicho interés, cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes (arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC).

Ahora bien, si de poder adquisitivo se trata, el método de actualización postulado en el recurso resulta más correcto sobre el aplicado en las instancias. En definitiva, consideramos que procede dar la razón al recurrente, en tanto en cuanto para fijar el importe actualizado de las cantidades abonadas, acude a la variación del IPC fijado por el INE sobre el interés legal del dinero.

TERCERO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y determina la devolución de los depósitos constituidos para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15 regla 8 de la LOPJ. La estimación parcial de la oposición y del recurso de apelación conduce a que tampoco se haga concreta imposición de costas en ambas instancias (art. 394 LEC).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 412/2019, de tres de julio, de la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el rollo de apelación n.º 1716/2018, sin imposición de costas y devolución del depósito para recurrir.

2.º- Casar la precitada sentencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia 468/2018, de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia, en procedimiento 2030/2014, en el único sentido de que los créditos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales deban actualizarse conforme a los porcentajes de variación del IPC, sin imposición de las costas de ambas instancias y devolución del depósito constituido para apelar.

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