Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 12 de junio de 2022

Divorcio. Comunicación del padre con el hijo menor. Progenitores residentes en países distintos. Tal carga económica no tiene que ser soportada, exclusivamente, por el padre, que es quien realiza además el esfuerzo de los desplazamientos a Inglaterra para verse con su hijo. En este sentido, la Audiencia resuelve que la contribución de la madre deberá efectuarse por cada viaje y que comprende también los gastos de estancia, con exclusión de los relativos al mantenimiento, pero con un límite de 150 euros, por cada viaje de ida y vuelta, habida cuenta de la variación de precios según la época, anticipación en que se efectúe la compra de los billetes o reservas, lugar en que se lleve a efecto el hospedaje etc.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8976982?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- D.ª Encarna y D. Bruno contrajeron matrimonio el 16 de julio de 2016. Fruto de tal unión tuvieron un hijo nacido el NUM000 de 2017.

2º.- Los litigantes son profesores universitarios. La madre de Economía de la Universidad de DIRECCION000 y el padre presta actualmente sus servicios en la Universidad DIRECCION001 de Madrid, en dichas localidades cada uno de ellos tiene su domicilio.

3º.- D.ª Encarna promovió demanda de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, que dictó sentencia de 9 de marzo de 2020, en la que se decretó el divorcio de los litigantes y se acordaron como medidas definitivas:

1) Atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común, con patria potestad compartida, y régimen de visitas a favor del padre que, a tal efecto, se desplazaría a DIRECCION000, salvo que el menor se encontrase con su madre en España, en cuyo caso se llevaría efecto la comunicación padre e hijo en este país.

2) Se determinó que el coste de viajes sería costeado por ambos progenitores por mitad, y como pensión de alimentos se fijó la contribución del padre en 400 euros mensuales, con actualización anual conforme IPC.

3) También, que los gastos extraordinarios del menor se abonasen, por partes iguales, a cargo de ambos progenitores.

4º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes.



5º.- La madre interesó la revocación de la sentencia en sendos aspectos. El primero, relativo al importe de la pensión de alimentos; y el segundo, concerniente a la condena impuesta de hacerse cargo de la mitad de los gastos de viaje del padre para comunicarse con el hijo común.

En la argumentación del recurso razonó que los ingresos de la recurrente eran de 43.474,99 libras esterlinas anuales, equivalentes a 47.274,99 euros, como así resultaba del régimen tributario inglés, en el que rige el sistema de liquidación de impuestos Paye (pay as you eran), mientras que los que obtuvo el padre eran de 56.931,48 euros anuales, equivalentes a 51.540,07 libras esterlinas. Igualmente señaló, mediante aportación de prueba documental con el recurso, que no había sido considerada necesaria en la instancia, que el importe mensual de los gastos de guardería del menor eran de 927,33 libras esterlinas (1.024,14 euros).

En definitiva, solicitó la elevación de la pensión de alimentos a 800 euros mensuales, así como que los gastos de viaje exclusivamente fueran a cargo del padre o, subsidiariamente, se moderase la contribución de tales gastos, fijándola en una cantidad fija por viaje, y por todos los conceptos de 150 euros por cada uno de ellos.

El demandado se opuso al recurso de apelación, cuestionando, en síntesis, que los ingresos de la recurrente fueran los indicados, dado que los presentados corresponden según el sistema inglés a un único pagador, en ese caso a la Universidad para la que presta sus servicios, mientras que la actora percibió ingresos de otras fuentes al realizar una labor de consultoría para distintas y acreditadas entidades, así como que ocultó que es titular de una vivienda en Valencia por la que obtiene una renta mensual de 750 euros, que no está de acuerdo con la conversión de los euros en libras, al no hacerlo al valor del 2019, en que se generaron los ingresos (1,09 frente al 1,14), así como que los señalados como obtenidos por el padre eran brutos. Añade que, al ser reactivado como militar en periodos desiguales, los ingresos obtenidos por tal concepto no son regulares. En definitiva, sostuvo que sus ingresos líquidos anuales, en 2018, fueron 39.502,99 euros.

Se razonó además que la demandante tiene ayudas por guardería, que no comparte que vivir en Madrid sea más barato que hacerlo en DIRECCION002, donde vive la Sra. Encarna, una localidad de 37.000 habitantes, a más de 200 Km. al norte de Londres.

Por último, se aporta documental para acreditar un hecho nuevo, como es la promoción profesional de la actora de Assistant Professor, nivel 5, a la de Associate Professor, nivel 6, lo que le supone un incremento de ingresos de hasta un 20%.

6º.- El padre igualmente interpuso recurso de apelación. En él interesó que se fijase, tal y como había pedido, que la madre le facilitase el contacto telemático con su hijo. En segundo lugar, recurrió la sentencia con respecto al reparto equitativo de los costes de los desplazamientos necesarios para mantener el contacto paterno-filial, que la sentencia delimita al coste igualitario del viaje, sin incluir los de estancia en el lugar de residencia del menor en Inglaterra. La madre se opuso a tal pretensión.

7º.- El conocimiento del recurso correspondió a la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia que, por medio de providencia, señaló para deliberación y fallo el 31 de mayo de 2021, acordando expresamente que quedasen los documentos aportados por las partes en sus escritos de apelación/contestación unidos a los autos.

En su decisión, el tribunal provincial, con respecto al primer motivo del recurso interpuesto por el padre, consideró procedente su estimación y, en consecuencia, se acordó que la madre, como progenitora custodia, debía facilitar la comunicación del niño por cualquier medio con su progenitor por el bien de su propio hijo, que necesita de la presencia de ambos progenitores para su desarrollo psicosocial.

Y, en relación a las medidas económicas de los recursos interpuestos por ambas partes, razonó:

"Los progenitores como profesores universitarios y atendido el distinto nivel de vida de sus respectivos lugares de residencia, se les considera que tienen una capacidad económica parangonable, la una en DIRECCION000 (Reino Unido), el otro en Madrid (España). En cuanto a las necesidades del menor, es obvio que debe asistir a una guardería en tanto se produzca su escolarización. Se desconoce el importe que dicho gasto va a suponer a la madre, que ambos progenitores deben compartir. Y se desconoce porque ambos mantienen posturas encontradas si su importe, alrededor de 1.000 libras esterlinas mensuales, tiene o no ayudas públicas a las que pueda acceder la madre. Por lo demás también deben compartir, porque así ha sido reiteradamente establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el importe que para el progenitor no custodio va a suponer el poder realizar las visitas en fines de semana alternos, que tiene concedidas en sentencia y en el régimen vacacional. Al margen de precisiones terminológicas acerca de los significados de "viajes", "desplazamientos", "estancias", lo cierto es que el progenitor va a necesitar no solo desplazarse con uno o dos medios de transporte desde su lugar de residencia al lugar de residencia de su hijo, sino que además va a tener que dormir en algún lugar que debe suponerle un cierto coste. Por lo tanto, ambos conceptos, (y ningún otro más como por ejemplo la manutención), han de ser compartidos por ambos progenitores. Siendo como se es consciente y más en el momento actual que los dos conceptos -alojamiento y transporte- pueden ser absolutamente baratos o excesivamente caros, en función de fechas, tiempo de reserva, medios utilizados, ... es absolutamente procedente fijar un máximo económico en la participación de la progenitora en su costo, para evitar abusos y conflictos, tales como los que ya esta Sala ha tenido ocasión de conocer -auto153/2021 de 26 de abril-. Pues bien, ese máximo a cargo de la progenitora la Sala estima adecuado establecerlo en la suma de 150 euros comprensivo de la ida, la vuelta y la estancia, sobre todo teniendo en cuenta que tiene derecho a relacionarse con su hijo fines de semana alternos, lo que puede suponer tres fines de semana al mes, además de los periodos vacacionales. Y esa participación de la progenitora debe tener su efecto inmediato en el importe de la pensión a abonar por el progenitor, pues de mantener el importe establecido y no aumentar la misma se consumiría prácticamente la totalidad de la contribución del progenitor a los alimentos de su hijo en el importe del coste que la progenitora debe abonar al progenitor para facilitarle el derecho de visitas. Por ello la Sala considera que debe aumentarse la pensión alimenticia a la suma de 600 euros mensuales".

8º.- Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandado recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. El Ministerio Fiscal interesó su desestimación.

SEGUNDO.- Motivos y desarrollo del recurso extraordinario por infracción procesal

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron los tres siguientes:

Motivo primero. Se interpone, por la vía de la regla 4.ª del párrafo 1º del artículo 469 de la L.E.C., al haber realizado la sentencia recurrida una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada en las actuaciones, omitiendo una prueba relevante obrante en autos sobre un hecho concreto, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución, infringiendo lo previsto en el artículo 326 LEC en relación con el valor probatorio de los documentos privados no impugnados.

En su desarrollo, se sostiene que el hecho omitido es el relativo al incremento de los ingresos de la esposa, respecto al cual se aportaron en la alzada, con el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario (documentos 1 a 6) que acreditaban un incremento sustancial de los ingresos de la actora; documentos estos no impugnados, totalmente ignorados por la sentencia de la Audiencia, que ninguna mención realiza a los mismos.

Motivo segundo. Se interpone el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía de la regla 4.ª del párrafo 1.º del artículo 469 de la LEC, al haber realizado la sentencia recurrida una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada en las actuaciones, omitiendo todas pruebas relevantes obrantes en autos sobre un hecho concreto, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución, infringiendo lo previsto en el artículo 326 L.E.C. en relación con el valor probatorio de los documentos privados no impugnados.

En su desarrollo, se indica que el hecho que integra el presente motivo es el relativo a los gastos de guardería del menor, que a tenor de la documental aportada por esta parte (V.- Mas Documental, apartado c.-, de las aportadas el día de la vista), queda acreditado que no importan mil libras mensuales, como sostiene la esposa, sino a lo sumo doscientas libras. La sentencia aquí recurrida ninguna mención realiza a dicho documento, lo que supone una vulneración de lo preceptuado en los artículos 326 LEC.

Motivo tercero. Se interpone el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía de la regla 4.ª del párrafo 1.º del artículo 469 de la L.E.C., al haber realizado la sentencia recurrida una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada en las actuaciones, omitiendo las consecuencias de la negativa a la aportación de la documentación requerida a la esposa, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución, infringiendo lo previsto en los artículos 770-1.ª y 329 L.E.C. Todo ello en relación con el verdadero monto de los ingresos de la esposa.

A pesar de que la sentencia de instancia consideraba los ingresos de la actora superiores a los que la propia esposa manifiesta, dada su negativa a aportar los documentos que se le requirieron para acreditar su cuantía, la sentencia aquí recurrida, por el contrario, los circunscribe a los reconocidos por la propia esposa, con infracción de lo previsto en el de la regla 1.ª del artículo 770-1.º LEC, que obliga a la demandante a aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges; y del artículo 329 LEC, en relación con los efectos de la negativa a exhibir los documentos requeridos conforme al precedente artículo 328 LEC.

Los motivos del recurso interpuesto a través de los cuales se cuestiona la valoración de la prueba llevada a efecto por la sentencia recurrida, que considera arbitraria e irracional, serán objeto de un tratamiento conjunto al versar sobre el mismo fundamento.

TERCERO.- Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal

Son reiteradas las ocasiones en las que hemos tenido que señalar que los recursos extraordinarios no abren una tercera instancia, dado que la casación exige el respeto a los hechos probados de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales, y el recurso por infracción procesal no contempla, entre sus motivos tasados, el error valorativo de la prueba.

Únicamente, de manera excepcional, cabe abordar el control de la valoración de las pruebas practicadas en los supuestos en los que, en tan esencial función jurisdiccional de las instancias, se incurra en errores fácticos patentes y manifiestos, de constatación objetiva y transcendencia acreditada, atentatorios del canon de racionalidad que ha de presidir cualquier decisión judicial. Posibilidad que encuentra amparo legal en el art. 469.1.4.º de la LEC, que recoge, como concreto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración en el proceso civil de lo dispuesto en el art. 24 de la CE, que constitucionaliza los derechos fundamentales de naturaleza procesal que conforman las garantías del juicio justo.

Como dijimos en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproduce la sentencia 59/2022, de 31 de enero:

"[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución (sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)".

Por su parte, las sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero, entre otras, proclaman que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho-; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En el examen de lo actuado no apreciamos un error de tal naturaleza. Una cosa es que un documento no se impugne en su autenticidad, la parte demandada no cuestiona las capturas de internet obtenidas por el recurrente, y otra distinta es la valoración de la documentación aportada, que se lleva a efecto por parte de la Audiencia en los términos siguientes: "Los progenitores como profesores universitarios y atendido el distinto nivel de vida de sus respectivos lugares de residencia, se les considera que tienen una capacidad económica parangonable, la una en DIRECCION000 (Reino Unido), el otro en Madrid (España)".

Pues bien, obtener una conclusión de tal clase, que no dice que los litigantes cuenten con idénticos ingresos, no es una conclusión a la que le podamos atribuir los calificativos de patente o manifiestamente errónea, ni es incompatible con una subida del sueldo de la madre derivada de su promoción profesional. La afirmación del recurrente de que la actora gana 80.000 libras esterlinas al año no cuenta con apoyo documental que la avale y que sea, además, inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, como exige la jurisprudencia.

A la actora se le hace un requerimiento para que acredite sus ingresos y manifiesta que los mismos son los aportados a los autos y no cuenta con otros, salvo el alquiler de la vivienda en Valencia que consta demostrado. En su recurso, no justifica el demandante que se trate de una negativa injustificada, al contar con otras fuentes de ingresos adicionales de los que deducir un falaz comportamiento procesal oclusivo para la aplicación del art. 329 LEC. A tal efecto, no basta hacer referencias al curriculum sobre actividades correspondientes a anualidades anteriores ya vencidas.

En cuanto a las necesidades del menor -dice la sentencia recurrida- que "es obvio que debe asistir a una guardería en tanto se produzca su escolarización". Y añade:

"[...] se desconoce el importe que dicho gasto va a suponer a la madre, que ambos progenitores deben compartir. Y se desconoce porque ambos mantienen posturas encontradas si su importe, alrededor de 1.000 libras esterlinas mensuales, tiene o no ayudas públicas a las que pueda acceder la madre".

Es cierto que al respecto el padre aporta una información de ayudas de tal clase obtenida por internet para el cuidado de menores. Ahora bien, no constan concedidas a la actora, ni la cuantía, en su caso, a la que tendría derecho, sin que de la lectura de la documentación aportada por el recurrente resulte tampoco, como señala el Ministerio Fiscal, la cantidad que se sostiene en el recurso corresponde al hijo de los litigantes, ni mucho menos se justifica que la perciba y le sea ocultada, o que implique que el coste de tal gasto se limite a 200 libras al mes.

Por lo tanto, tampoco apreciamos un error patente, manifiesto, fácilmente constatable que resulte de las actuaciones, para considerar que el tribunal provincial incurrió en arbitrariedad o manifiesto error en su valoración probatoria.

Señalar, por último, que la formulación del recurso por infracción procesal y vulneración del art. 469.1.4.º LEC no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos (sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción. Defender una versión discrepante sobre los hechos objeto del proceso no encuentra amparo en el art. 469.1.4.º de la LEC, salvo que los considerados acreditados por la Audiencia sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte recurrente.

En conclusión, no podemos asumir funciones de instancia en la valoración de la prueba, no es esa la función que nos permite el recurso interpuesto, con lo que debe ser desestimado por todo el conjunto argumental antes expuesto.

CUARTO.- Los motivos del recurso de casación y su desarrollo

El demandado igualmente interpuso recurso de casación basado en sendos motivos, ambos por interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del párrafo 2.º del artículo 477 de la L.E.C, atendido que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 529/2015, de 23 de septiembre, y 664/2015, de 19 de noviembre, con infracción de los artículos 90 y 91 del Código civil, en la interpretación que de los mismo realizan las reseñadas sentencias, con respecto al reparto equitativo entre ambos progenitores de las cargas derivadas de los desplazamientos del progenitor no custodio para poder mantener contacto con los hijos comunes, en los casos en que medie una distancia importante entre los domicilios de ambos.

Se defiende que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina, al fijar un límite arbitrario a la contribución a dichos desplazamientos solo para uno de los progenitores, pero no para el otro (apartado segundo 2.- del fallo "se establece como máximo la contribución de la progenitora en 150.-€"), de suerte que nuevamente es el progenitor no custodio quien va a tener que pechar con el coste real de los desplazamientos y estancias, frustrando con la fijación de dicho límite el principio de reparto equitativo de cargas, y oponiéndose en consecuencia a la doctrina fijada por esta Sala al respecto en las sentencias reseñadas. Se queja igualmente que no se actualice dicho límite conforme al IPC.

En el motivo segundo, con la misma fundamentación, se sostiene que la sentencia recurrida, al establecer que "esa participación de la progenitora (en el coste de los desplazamientos) debe tener su efecto inmediato en el importe de la pensión a abonar por el otro progenitor", traslada nuevamente al padre no custodio el total coste de los desplazamientos, frustrando así definitivamente las pretensiones de este último en relación con el reparto equitativo entre ambos progenitores de las cargas derivadas de los desplazamientos para poder mantener contacto con el hijo común. Adviértase que se incrementa la pensión por ese solo motivo ("[...] debe tener su efecto inmediato en el importe de la pensión a abonar por el progenitor"); de tal manera que la ratio decidendi del incremento lineal de la pensión de alimentos a satisfacer por el padre no es otro que el hecho de participar la progenitora custodia en los gastos de desplazamiento (en un importe máximo de 150.-€, que resulta además inferior al incremento lineal de la pensión). Con ello, nuevamente se frustra el principio de reparto equitativo de cargas, oponiéndose en consecuencia la sentencia recurrida a la doctrina fijada por esta Sala al respecto en las sentencias reseñadas.

QUINTO.- Examen de los motivos del recurso

En condiciones de armonía familiar, la relación jurídica paternofilial se construye sobre la convivencia de los hijos con sus progenitores. En un contexto de tal clase las responsabilidades parentales se ejercen, de una forma natural y espontánea, a través de recíprocos pactos informales para atender al cuidado y crianza de los hijos comunes, con la obligación de actuar en interés de la familia (art. 67 CC). No obstante, la fractura de la pareja pone fin a la convivencia, produciéndose lo que se ha denominado disgregación del ejercicio de las facultades propias de la patria potestad, que precisa una reconfiguración adaptativa a la nueva situación.

Surge, entonces, necesariamente, un nuevo modus vivendi, que si no es cuidadosamente regulado constituye un potencial traumatizador para los hijos. A un menor, no se le puede privar del contacto con sus progenitores, máxime cuando el padre y la madre desempeñan un decisivo rol en el ulterior desarrollo de la personalidad de sus hijos, en tanto en cuanto participan en su formación integral cara a la futura incorporación al mundo de los adultos.

Es más, la comunicación y estancia con sus progenitores se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".

A través de este derecho busca el Legislador que la ruptura de la pareja no acarree la desvinculación con los hijos, porque es bueno para éstos, para su desarrollo integral y afianzamiento de su identidad, el mantenimiento de la relación personal con su padre y con su madre, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia.

En este caso, si bien es cierto que, cuando los litigantes ponen fin a su convivencia, el hijo del matrimonio no había nacido, y, por lo tanto, desarrollado lazos afectivos y de dependencia con su padre; sin embargo, no se le puede privar de la relación con su progenitor, ya que ello iría radicalmente en contra de sus intereses, al ser indiscutibles los beneficios que tal comunicación suponen, puesto que el mantenimiento de esos vínculos de relación operan como mecanismo de apoyo y ayuda constante y futura.

Lo razonado es trascendente, y guarda indiscutible conexión con el objeto del recurso, toda vez que facilitar el contacto padre e hijo, al constituir el interés y beneficio del menor, conforma obligación de ambos progenitores. Es cierto que, como personas adultas y conscientes de sus responsabilidades, los litigantes desde el primer momento no han cuestionado dicha relación. Viven por decisión propia y avatares de la vida en localidades distantes y países diferentes, en un mundo cada vez más globalizado. El padre en Madrid y la madre, con el pequeño, en DIRECCION002, al prestar sus servicios como profesora en la Universidad de DIRECCION000 (Reino Unido). Es evidente, que tal circunstancia dificulta, que no impide, los contactos padre e hijo, que se vienen desarrollando mediante desplazamientos periódicos del demandado al lugar de residencia del menor.

Esta Sala ha declarado, ya desde las sentencias 289/2014, de 26 de mayo; 529/2015, de 23 de septiembre, 664/2015, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre que:

"[...] debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil.

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c) y art. 91 del Código Civil.

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc".

En este sentido, la sentencia 482/2018, de 23 de julio señala que: "[...] en casos de ingresos similares de ambos progenitores (sentencias 664/2015, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre), que es el caso, ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor".

Si bien, la anterior sentencia se refiere al desplazamiento del menor, la misma solución ha de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas acordado.

La efectividad de dicho régimen implica indiscutibles costes, tanto de viaje como estancia en el extranjero, y es evidente que siendo similar la capacidad económica de los litigantes, éstos deben colaborar, equitativamente, a su satisfacción, en tanto en cuanto garantes y responsables del bienestar del hijo común, el cual no es únicamente objeto de protección jurídica, sino también el titular del derecho de relacionarse con su padre, que le deben garantizar ambos progenitores, como titulares de la patria potestad, contribuyendo a los gastos que se generen.

Tal carga económica no tiene que ser soportada, exclusivamente, por el padre, que es quien realiza además el esfuerzo de los desplazamientos a Inglaterra para verse con su hijo. En este sentido, la Audiencia resuelve que la contribución de la madre deberá efectuarse por cada viaje y que comprende también los gastos de estancia, con exclusión de los relativos al mantenimiento, pero con un límite de 150 euros, por cada viaje de ida y vuelta, habida cuenta de la variación de precios según la época, anticipación en que se efectúe la compra de los billetes o reservas, lugar en que se lleve a efecto el hospedaje etc. El recurrente no aporta elemento de juicio alguno para considerar que dicha barrera sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes. No indica en el recurso el coste que le supone desplazarse para comunicarse con su hijo. Ni se ataca, por arbitraria, la valoración del tribunal provincial.

Por todo ello, se desestima el recurso en este extremo; no obstante, sí procede acogerlo, con respecto a la actualización de los 150 euros, que deberá llevarse a efecto anualmente conforme al IPC, por un criterio elemental de proporcionalidad.

Igualmente, se estima el recurso en relación al montante de la pensión de alimentos, en tanto en cuanto, tras fijarse en 400 euros al mes por el Juzgado, se eleva a 600 euros mensuales, por la sola circunstancia de que la madre tenga que contribuir a los gastos de desplazamiento del padre para comunicarse con su hijo, con lo que se traslada a éste el coste de los mismos.

En cualquier caso, los alimentos del hijo no corren ningún riesgo, y la suma determinada por el juzgado no vemos razones para modificarla en atención a las circunstancias concurrentes antes reseñadas y la pronta escolarización del niño, por su edad.

SEXTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina no se haga especial pronunciamiento sobre costas. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal trae consigo la correlativa imposición de costas; todo ello, en aplicación del art. 398 LEC.

En cuanto a los depósitos constituidos para recurrir se está a lo normado en la Disposición Adicional 14 apartados 8 y 9 de la LOPJ).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia 292/2021, de 1 de junio, dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 1149/2020, dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso n.º 434/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de dicha ciudad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno y D.ª Encarna contra la sentencia dictada por el referido juzgado, ratificando la sentencia de la Audiencia, salvo en el pronunciamiento segundo y tercero, que queda redactado de la forma siguiente: 2) Ambos padres deberán costear los desplazamientos del progenitor para mantener el contacto con su hijo en el régimen de visitas establecido en la sentencia, si bien se establece como máximo la contribución de la progenitora en 150 euros por cada uno de ellos, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC.

3) Se confirma la sentencia del Juzgado con respecto a la prestación alimenticia del padre.

3º.- Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal con imposición de costas y pérdida de depósito constituido para recurrir.

No hay comentarios:

Publicar un comentario