Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8976982?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes
siguientes:
1º.- D.ª Encarna y D.
Bruno contrajeron matrimonio el 16 de julio de 2016. Fruto de tal unión
tuvieron un hijo nacido el NUM000 de 2017.
2º.- Los litigantes son
profesores universitarios. La madre de Economía de la Universidad de
DIRECCION000 y el padre presta actualmente sus servicios en la Universidad
DIRECCION001 de Madrid, en dichas localidades cada uno de ellos tiene su
domicilio.
3º.- D.ª Encarna
promovió demanda de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de Valencia, que dictó sentencia de 9 de marzo de 2020,
en la que se decretó el divorcio de los litigantes y se acordaron como medidas
definitivas:
1)
Atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común, con patria
potestad compartida, y régimen de visitas a favor del padre que, a tal efecto,
se desplazaría a DIRECCION000, salvo que el menor se encontrase con su madre en
España, en cuyo caso se llevaría efecto la comunicación padre e hijo en este
país.
2) Se
determinó que el coste de viajes sería costeado por ambos progenitores por
mitad, y como pensión de alimentos se fijó la contribución del padre en 400
euros mensuales, con actualización anual conforme IPC.
3) También,
que los gastos extraordinarios del menor se abonasen, por partes iguales, a
cargo de ambos progenitores.
4º.- Contra dicha
resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes.
5º.- La madre interesó
la revocación de la sentencia en sendos aspectos. El primero, relativo al
importe de la pensión de alimentos; y el segundo, concerniente a la condena
impuesta de hacerse cargo de la mitad de los gastos de viaje del padre para
comunicarse con el hijo común.
En la
argumentación del recurso razonó que los ingresos de la recurrente eran de
43.474,99 libras esterlinas anuales, equivalentes a 47.274,99 euros, como así
resultaba del régimen tributario inglés, en el que rige el sistema de
liquidación de impuestos Paye (pay as you eran), mientras que los que
obtuvo el padre eran de 56.931,48 euros anuales, equivalentes a 51.540,07
libras esterlinas. Igualmente señaló, mediante aportación de prueba documental
con el recurso, que no había sido considerada necesaria en la instancia, que el
importe mensual de los gastos de guardería del menor eran de 927,33 libras
esterlinas (1.024,14 euros).
En
definitiva, solicitó la elevación de la pensión de alimentos a 800 euros
mensuales, así como que los gastos de viaje exclusivamente fueran a cargo del
padre o, subsidiariamente, se moderase la contribución de tales gastos,
fijándola en una cantidad fija por viaje, y por todos los conceptos de 150
euros por cada uno de ellos.
El demandado
se opuso al recurso de apelación, cuestionando, en síntesis, que los ingresos
de la recurrente fueran los indicados, dado que los presentados corresponden
según el sistema inglés a un único pagador, en ese caso a la Universidad para
la que presta sus servicios, mientras que la actora percibió ingresos de otras fuentes
al realizar una labor de consultoría para distintas y acreditadas entidades,
así como que ocultó que es titular de una vivienda en Valencia por la que
obtiene una renta mensual de 750 euros, que no está de acuerdo con la
conversión de los euros en libras, al no hacerlo al valor del 2019, en que se
generaron los ingresos (1,09 frente al 1,14), así como que los señalados como
obtenidos por el padre eran brutos. Añade que, al ser reactivado como militar
en periodos desiguales, los ingresos obtenidos por tal concepto no son
regulares. En definitiva, sostuvo que sus ingresos líquidos anuales, en 2018,
fueron 39.502,99 euros.
Se razonó
además que la demandante tiene ayudas por guardería, que no comparte que vivir
en Madrid sea más barato que hacerlo en DIRECCION002, donde vive la Sra.
Encarna, una localidad de 37.000 habitantes, a más de 200 Km. al norte de
Londres.
Por último,
se aporta documental para acreditar un hecho nuevo, como es la promoción
profesional de la actora de Assistant Professor, nivel 5, a la de Associate
Professor, nivel 6, lo que le supone un incremento de ingresos de hasta un 20%.
6º.- El padre
igualmente interpuso recurso de apelación. En él interesó que se fijase, tal y
como había pedido, que la madre le facilitase el contacto telemático con su
hijo. En segundo lugar, recurrió la sentencia con respecto al reparto
equitativo de los costes de los desplazamientos necesarios para mantener el
contacto paterno-filial, que la sentencia delimita al coste igualitario del
viaje, sin incluir los de estancia en el lugar de residencia del menor en
Inglaterra. La madre se opuso a tal pretensión.
7º.- El conocimiento
del recurso correspondió a la sección décima de la Audiencia Provincial de
Valencia que, por medio de providencia, señaló para deliberación y fallo el 31
de mayo de 2021, acordando expresamente que quedasen los documentos aportados
por las partes en sus escritos de apelación/contestación unidos a los autos.
En su
decisión, el tribunal provincial, con respecto al primer motivo del recurso interpuesto
por el padre, consideró procedente su estimación y, en consecuencia, se acordó
que la madre, como progenitora custodia, debía facilitar la comunicación del
niño por cualquier medio con su progenitor por el bien de su propio hijo, que
necesita de la presencia de ambos progenitores para su desarrollo psicosocial.
Y, en
relación a las medidas económicas de los recursos interpuestos por ambas
partes, razonó:
"Los
progenitores como profesores universitarios y atendido el distinto nivel de
vida de sus respectivos lugares de residencia, se les considera que tienen una
capacidad económica parangonable, la una en DIRECCION000 (Reino Unido), el otro
en Madrid (España). En cuanto a las necesidades del menor, es obvio que debe
asistir a una guardería en tanto se produzca su escolarización. Se desconoce el
importe que dicho gasto va a suponer a la madre, que ambos progenitores deben
compartir. Y se desconoce porque ambos mantienen posturas encontradas si su
importe, alrededor de 1.000 libras esterlinas mensuales, tiene o no ayudas
públicas a las que pueda acceder la madre. Por lo demás también deben
compartir, porque así ha sido reiteradamente establecido en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, el importe que para el progenitor no custodio va a
suponer el poder realizar las visitas en fines de semana alternos, que tiene
concedidas en sentencia y en el régimen vacacional. Al margen de precisiones
terminológicas acerca de los significados de "viajes",
"desplazamientos", "estancias", lo cierto es que el
progenitor va a necesitar no solo desplazarse con uno o dos medios de
transporte desde su lugar de residencia al lugar de residencia de su hijo, sino
que además va a tener que dormir en algún lugar que debe suponerle un cierto
coste. Por lo tanto, ambos conceptos, (y ningún otro más como por ejemplo la
manutención), han de ser compartidos por ambos progenitores. Siendo como se es
consciente y más en el momento actual que los dos conceptos -alojamiento y
transporte- pueden ser absolutamente baratos o excesivamente caros, en función
de fechas, tiempo de reserva, medios utilizados, ... es absolutamente
procedente fijar un máximo económico en la participación de la progenitora en
su costo, para evitar abusos y conflictos, tales como los que ya esta Sala ha
tenido ocasión de conocer -auto153/2021 de 26 de abril-. Pues bien, ese máximo
a cargo de la progenitora la Sala estima adecuado establecerlo en la suma de
150 euros comprensivo de la ida, la vuelta y la estancia, sobre todo teniendo
en cuenta que tiene derecho a relacionarse con su hijo fines de semana
alternos, lo que puede suponer tres fines de semana al mes, además de los
periodos vacacionales. Y esa participación de la progenitora debe tener su
efecto inmediato en el importe de la pensión a abonar por el progenitor, pues
de mantener el importe establecido y no aumentar la misma se consumiría
prácticamente la totalidad de la contribución del progenitor a los alimentos de
su hijo en el importe del coste que la progenitora debe abonar al progenitor
para facilitarle el derecho de visitas. Por ello la Sala considera que debe
aumentarse la pensión alimenticia a la suma de 600 euros mensuales".
8º.- Contra dicha
sentencia se interpusieron por el demandado recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación. El Ministerio Fiscal interesó su desestimación.
SEGUNDO.- Motivos y
desarrollo del recurso extraordinario por infracción procesal
Los motivos
del recurso extraordinario por infracción procesal fueron los tres siguientes:
Motivo
primero. Se interpone, por la vía de la regla 4.ª del párrafo 1º del artículo
469 de la L.E.C., al haber realizado la sentencia recurrida una valoración
arbitraria e irracional de la prueba practicada en las actuaciones, omitiendo
una prueba relevante obrante en autos sobre un hecho concreto, con vulneración
del principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la
Constitución, infringiendo lo previsto en el artículo 326 LEC en relación con
el valor probatorio de los documentos privados no impugnados.
En su
desarrollo, se sostiene que el hecho omitido es el relativo al incremento de
los ingresos de la esposa, respecto al cual se aportaron en la alzada, con el
escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario
(documentos 1 a 6) que acreditaban un incremento sustancial de los ingresos de
la actora; documentos estos no impugnados, totalmente ignorados por la
sentencia de la Audiencia, que ninguna mención realiza a los mismos.
Motivo
segundo. Se interpone el recurso extraordinario por infracción procesal por la
vía de la regla 4.ª del párrafo 1.º del artículo 469 de la LEC, al haber
realizado la sentencia recurrida una valoración arbitraria e irracional de la
prueba practicada en las actuaciones, omitiendo todas pruebas relevantes
obrantes en autos sobre un hecho concreto, con vulneración del principio de
tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución,
infringiendo lo previsto en el artículo 326 L.E.C. en relación con el valor
probatorio de los documentos privados no impugnados.
En su
desarrollo, se indica que el hecho que integra el presente motivo es el
relativo a los gastos de guardería del menor, que a tenor de la documental
aportada por esta parte (V.- Mas Documental, apartado c.-, de las aportadas el
día de la vista), queda acreditado que no importan mil libras mensuales, como
sostiene la esposa, sino a lo sumo doscientas libras. La sentencia aquí
recurrida ninguna mención realiza a dicho documento, lo que supone una
vulneración de lo preceptuado en los artículos 326 LEC.
Motivo
tercero. Se interpone el recurso extraordinario por infracción procesal por la
vía de la regla 4.ª del párrafo 1.º del artículo 469 de la L.E.C., al haber
realizado la sentencia recurrida una valoración arbitraria e irracional de la
prueba practicada en las actuaciones, omitiendo las consecuencias de la
negativa a la aportación de la documentación requerida a la esposa, con
vulneración del principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de
la Constitución, infringiendo lo previsto en los artículos 770-1.ª y 329 L.E.C.
Todo ello en relación con el verdadero monto de los ingresos de la esposa.
A pesar de
que la sentencia de instancia consideraba los ingresos de la actora superiores
a los que la propia esposa manifiesta, dada su negativa a aportar los
documentos que se le requirieron para acreditar su cuantía, la sentencia aquí
recurrida, por el contrario, los circunscribe a los reconocidos por la propia
esposa, con infracción de lo previsto en el de la regla 1.ª del artículo
770-1.º LEC, que obliga a la demandante a aportar los documentos de que
disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges; y del
artículo 329 LEC, en relación con los efectos de la negativa a exhibir los
documentos requeridos conforme al precedente artículo 328 LEC.
Los motivos
del recurso interpuesto a través de los cuales se cuestiona la valoración de la
prueba llevada a efecto por la sentencia recurrida, que considera arbitraria e
irracional, serán objeto de un tratamiento conjunto al versar sobre el mismo
fundamento.
TERCERO.- Desestimación
del recurso extraordinario por infracción procesal
Son
reiteradas las ocasiones en las que hemos tenido que señalar que los recursos
extraordinarios no abren una tercera instancia, dado que la casación exige el
respeto a los hechos probados de las sentencias dictadas por los tribunales
provinciales, y el recurso por infracción procesal no contempla, entre sus
motivos tasados, el error valorativo de la prueba.
Únicamente,
de manera excepcional, cabe abordar el control de la valoración de las pruebas
practicadas en los supuestos en los que, en tan esencial función jurisdiccional
de las instancias, se incurra en errores fácticos patentes y manifiestos, de
constatación objetiva y transcendencia acreditada, atentatorios del canon de
racionalidad que ha de presidir cualquier decisión judicial. Posibilidad que encuentra
amparo legal en el art. 469.1.4.º de la LEC, que recoge, como concreto motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración en el
proceso civil de lo dispuesto en el art. 24 de la CE, que constitucionaliza los
derechos fundamentales de naturaleza procesal que conforman las garantías del
juicio justo.
Como dijimos
en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproduce la
sentencia 59/2022, de 31 de enero:
"[...]
de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en
los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad
en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal
tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente
arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente
exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en
el art. 24 de la Constitución (sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y
132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero;
144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de
diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021,
de 28 de junio, entre otras muchas)".
Por su
parte, las sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril;
44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo;
59/2022, de 31 de enero, entre otras, proclaman que no todos los errores en la
valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario
que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un
error fáctico -material o de hecho-; es decir, sobre las bases fácticas que han
servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
En el examen
de lo actuado no apreciamos un error de tal naturaleza. Una cosa es que un
documento no se impugne en su autenticidad, la parte demandada no cuestiona las
capturas de internet obtenidas por el recurrente, y otra distinta es la
valoración de la documentación aportada, que se lleva a efecto por parte de la
Audiencia en los términos siguientes: "Los progenitores como profesores
universitarios y atendido el distinto nivel de vida de sus respectivos lugares
de residencia, se les considera que tienen una capacidad económica
parangonable, la una en DIRECCION000 (Reino Unido), el otro en Madrid
(España)".
Pues bien,
obtener una conclusión de tal clase, que no dice que los litigantes cuenten con
idénticos ingresos, no es una conclusión a la que le podamos atribuir los
calificativos de patente o manifiestamente errónea, ni es incompatible con una
subida del sueldo de la madre derivada de su promoción profesional. La
afirmación del recurrente de que la actora gana 80.000 libras esterlinas al año
no cuenta con apoyo documental que la avale y que sea, además, inmediatamente
verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales,
como exige la jurisprudencia.
A la actora
se le hace un requerimiento para que acredite sus ingresos y manifiesta que los
mismos son los aportados a los autos y no cuenta con otros, salvo el alquiler
de la vivienda en Valencia que consta demostrado. En su recurso, no justifica
el demandante que se trate de una negativa injustificada, al contar con otras
fuentes de ingresos adicionales de los que deducir un falaz comportamiento
procesal oclusivo para la aplicación del art. 329 LEC. A tal efecto, no basta
hacer referencias al curriculum sobre actividades correspondientes a
anualidades anteriores ya vencidas.
En cuanto a
las necesidades del menor -dice la sentencia recurrida- que "es obvio que
debe asistir a una guardería en tanto se produzca su escolarización". Y
añade:
"[...]
se desconoce el importe que dicho gasto va a suponer a la madre, que ambos
progenitores deben compartir. Y se desconoce porque ambos mantienen posturas
encontradas si su importe, alrededor de 1.000 libras esterlinas mensuales,
tiene o no ayudas públicas a las que pueda acceder la madre".
Es cierto
que al respecto el padre aporta una información de ayudas de tal clase obtenida
por internet para el cuidado de menores. Ahora bien, no constan concedidas a la
actora, ni la cuantía, en su caso, a la que tendría derecho, sin que de la
lectura de la documentación aportada por el recurrente resulte tampoco, como
señala el Ministerio Fiscal, la cantidad que se sostiene en el recurso
corresponde al hijo de los litigantes, ni mucho menos se justifica que la perciba
y le sea ocultada, o que implique que el coste de tal gasto se limite a 200
libras al mes.
Por lo
tanto, tampoco apreciamos un error patente, manifiesto, fácilmente constatable
que resulte de las actuaciones, para considerar que el tribunal provincial incurrió
en arbitrariedad o manifiesto error en su valoración probatoria.
Señalar, por
último, que la formulación del recurso por infracción procesal y vulneración
del art. 469.1.4.º LEC no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas
disposiciones sobre la prueba, por el mero hecho de que la parte recurrente
llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial
con arreglo a criterios valorativos lógicos (sentencias 789/2009, de 11 de
diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo); puesto que no
podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la
obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien
discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción. Defender una
versión discrepante sobre los hechos objeto del proceso no encuentra amparo en
el art. 469.1.4.º de la LEC, salvo que los considerados acreditados por la
Audiencia sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la
prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte
recurrente.
En
conclusión, no podemos asumir funciones de instancia en la valoración de la
prueba, no es esa la función que nos permite el recurso interpuesto, con lo que
debe ser desestimado por todo el conjunto argumental antes expuesto.
CUARTO.- Los motivos del
recurso de casación y su desarrollo
El demandado
igualmente interpuso recurso de casación basado en sendos motivos, ambos por
interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del párrafo 2.º del artículo 477
de la L.E.C, atendido que la sentencia recurrida se opone a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en sentencias 289/2014, de 26 de
mayo, 529/2015, de 23 de septiembre, y 664/2015, de 19 de noviembre, con
infracción de los artículos 90 y 91 del Código civil, en la interpretación que
de los mismo realizan las reseñadas sentencias, con respecto al reparto
equitativo entre ambos progenitores de las cargas derivadas de los
desplazamientos del progenitor no custodio para poder mantener contacto con los
hijos comunes, en los casos en que medie una distancia importante entre los
domicilios de ambos.
Se defiende
que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina, al fijar un límite
arbitrario a la contribución a dichos desplazamientos solo para uno de los
progenitores, pero no para el otro (apartado segundo 2.- del fallo "se
establece como máximo la contribución de la progenitora en 150.-€"), de
suerte que nuevamente es el progenitor no custodio quien va a tener que pechar
con el coste real de los desplazamientos y estancias, frustrando con la
fijación de dicho límite el principio de reparto equitativo de cargas, y
oponiéndose en consecuencia a la doctrina fijada por esta Sala al respecto en
las sentencias reseñadas. Se queja igualmente que no se actualice dicho límite
conforme al IPC.
En el motivo
segundo, con la misma fundamentación, se sostiene que la sentencia recurrida,
al establecer que "esa participación de la progenitora (en el coste de los
desplazamientos) debe tener su efecto inmediato en el importe de la pensión a
abonar por el otro progenitor", traslada nuevamente al padre no custodio
el total coste de los desplazamientos, frustrando así definitivamente las
pretensiones de este último en relación con el reparto equitativo entre ambos
progenitores de las cargas derivadas de los desplazamientos para poder mantener
contacto con el hijo común. Adviértase que se incrementa la pensión por ese
solo motivo ("[...] debe tener su efecto inmediato en el importe de la
pensión a abonar por el progenitor"); de tal manera que la ratio
decidendi del incremento lineal de la pensión de alimentos a
satisfacer por el padre no es otro que el hecho de participar la progenitora
custodia en los gastos de desplazamiento (en un importe máximo de 150.-€, que
resulta además inferior al incremento lineal de la pensión). Con ello,
nuevamente se frustra el principio de reparto equitativo de cargas, oponiéndose
en consecuencia la sentencia recurrida a la doctrina fijada por esta Sala al
respecto en las sentencias reseñadas.
QUINTO.- Examen de los
motivos del recurso
En
condiciones de armonía familiar, la relación jurídica paternofilial se
construye sobre la convivencia de los hijos con sus progenitores. En un
contexto de tal clase las responsabilidades parentales se ejercen, de una forma
natural y espontánea, a través de recíprocos pactos informales para atender al
cuidado y crianza de los hijos comunes, con la obligación de actuar en interés
de la familia (art. 67 CC). No obstante, la fractura de la pareja pone fin a la
convivencia, produciéndose lo que se ha denominado disgregación del ejercicio
de las facultades propias de la patria potestad, que precisa una
reconfiguración adaptativa a la nueva situación.
Surge,
entonces, necesariamente, un nuevo modus vivendi, que si no es
cuidadosamente regulado constituye un potencial traumatizador para los hijos. A
un menor, no se le puede privar del contacto con sus progenitores, máxime
cuando el padre y la madre desempeñan un decisivo rol en el ulterior desarrollo
de la personalidad de sus hijos, en tanto en cuanto participan en su formación
integral cara a la futura incorporación al mundo de los adultos.
Es más, la
comunicación y estancia con sus progenitores se configura como un derecho del
menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art.
24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama
que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones
personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es
contrario a sus intereses".
A través de
este derecho busca el Legislador que la ruptura de la pareja no acarree la
desvinculación con los hijos, porque es bueno para éstos, para su desarrollo
integral y afianzamiento de su identidad, el mantenimiento de la relación
personal con su padre y con su madre, al formar parte de su núcleo afectivo y
de dependencia.
En este
caso, si bien es cierto que, cuando los litigantes ponen fin a su convivencia,
el hijo del matrimonio no había nacido, y, por lo tanto, desarrollado lazos
afectivos y de dependencia con su padre; sin embargo, no se le puede privar de
la relación con su progenitor, ya que ello iría radicalmente en contra de sus
intereses, al ser indiscutibles los beneficios que tal comunicación suponen,
puesto que el mantenimiento de esos vínculos de relación operan como mecanismo
de apoyo y ayuda constante y futura.
Lo razonado
es trascendente, y guarda indiscutible conexión con el objeto del recurso, toda
vez que facilitar el contacto padre e hijo, al constituir el interés y
beneficio del menor, conforma obligación de ambos progenitores. Es cierto que,
como personas adultas y conscientes de sus responsabilidades, los litigantes
desde el primer momento no han cuestionado dicha relación. Viven por decisión
propia y avatares de la vida en localidades distantes y países diferentes, en
un mundo cada vez más globalizado. El padre en Madrid y la madre, con el
pequeño, en DIRECCION002, al prestar sus servicios como profesora en la
Universidad de DIRECCION000 (Reino Unido). Es evidente, que tal circunstancia
dificulta, que no impide, los contactos padre e hijo, que se vienen
desarrollando mediante desplazamientos periódicos del demandado al lugar de
residencia del menor.
Esta Sala ha
declarado, ya desde las sentencias 289/2014, de 26 de mayo; 529/2015, de 23 de
septiembre, 664/2015, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre que:
"[...]
debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta
materia.
1. El
interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil.
2. El
reparto equitativo de cargas, art. 90 c) y art. 91 del Código Civil.
Es esencial
que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de
forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
Por otro
lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos
progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y
proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias
personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral,
etc".
En este
sentido, la sentencia 482/2018, de 23 de julio señala que: "[...] en casos
de ingresos similares de ambos progenitores (sentencias 664/2015, de 19 de
noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre), que es el caso, ha optado la sala
por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor".
Si bien, la
anterior sentencia se refiere al desplazamiento del menor, la misma solución ha
de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al
lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas
acordado.
La
efectividad de dicho régimen implica indiscutibles costes, tanto de viaje como
estancia en el extranjero, y es evidente que siendo similar la capacidad
económica de los litigantes, éstos deben colaborar, equitativamente, a su
satisfacción, en tanto en cuanto garantes y responsables del bienestar del hijo
común, el cual no es únicamente objeto de protección jurídica, sino también el
titular del derecho de relacionarse con su padre, que le deben garantizar ambos
progenitores, como titulares de la patria potestad, contribuyendo a los gastos
que se generen.
Tal carga
económica no tiene que ser soportada, exclusivamente, por el padre, que es
quien realiza además el esfuerzo de los desplazamientos a Inglaterra para verse
con su hijo. En este sentido, la Audiencia resuelve que la contribución de la
madre deberá efectuarse por cada viaje y que comprende también los gastos de
estancia, con exclusión de los relativos al mantenimiento, pero con un límite
de 150 euros, por cada viaje de ida y vuelta, habida cuenta de la variación de
precios según la época, anticipación en que se efectúe la compra de los
billetes o reservas, lugar en que se lleve a efecto el hospedaje etc. El
recurrente no aporta elemento de juicio alguno para considerar que dicha
barrera sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes. No indica en el
recurso el coste que le supone desplazarse para comunicarse con su hijo. Ni se
ataca, por arbitraria, la valoración del tribunal provincial.
Por todo
ello, se desestima el recurso en este extremo; no obstante, sí procede
acogerlo, con respecto a la actualización de los 150 euros, que deberá llevarse
a efecto anualmente conforme al IPC, por un criterio elemental de
proporcionalidad.
Igualmente,
se estima el recurso en relación al montante de la pensión de alimentos, en
tanto en cuanto, tras fijarse en 400 euros al mes por el Juzgado, se eleva a
600 euros mensuales, por la sola circunstancia de que la madre tenga que
contribuir a los gastos de desplazamiento del padre para comunicarse con su
hijo, con lo que se traslada a éste el coste de los mismos.
En cualquier
caso, los alimentos del hijo no corren ningún riesgo, y la suma determinada por
el juzgado no vemos razones para modificarla en atención a las circunstancias
concurrentes antes reseñadas y la pronta escolarización del niño, por su edad.
SEXTO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación determina no se haga especial
pronunciamiento sobre costas. La desestimación del recurso extraordinario por
infracción procesal trae consigo la correlativa imposición de costas; todo
ello, en aplicación del art. 398 LEC.
En cuanto a
los depósitos constituidos para recurrir se está a lo normado en la Disposición
Adicional 14 apartados 8 y 9 de la LOPJ).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia 292/2021, de 1 de
junio, dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en
el recurso de apelación n.º 1149/2020, dimanante de los autos de juicio
divorcio contencioso n.º 434/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de
dicha ciudad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y
devolución del depósito constituido para recurrir.
2.º- Estimar en parte
el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno y D.ª Encarna contra la
sentencia dictada por el referido juzgado, ratificando la sentencia de la
Audiencia, salvo en el pronunciamiento segundo y tercero, que queda redactado
de la forma siguiente: 2) Ambos padres deberán costear los desplazamientos del
progenitor para mantener el contacto con su hijo en el régimen de visitas
establecido en la sentencia, si bien se establece como máximo la contribución
de la progenitora en 150 euros por cada uno de ellos, cantidad que se
actualizará anualmente conforme al IPC.
3) Se
confirma la sentencia del Juzgado con respecto a la prestación alimenticia del
padre.
3º.- Se desestima el
recurso extraordinario por infracción procesal con imposición de costas y
pérdida de depósito constituido para recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario