Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
El recurso
trae causa de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales previo
a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los
litigantes. En el procedimiento de formación de inventario se suscita
controversia sobre el carácter ganancial de un edificio construido por el
esposo cuando estaba soltero. En el recurso de casación se sostiene que el
carácter ganancial resulta del acuerdo de los esposos al amparo del art. 1323
CC y se va a confirmar la sentencia recurrida, que considera que no ha quedado
acreditado el acuerdo que permita entender producido un desplazamiento
patrimonial de bienes privativos del esposo al patrimonio común.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 17 de julio de
2017, Bartolomé presentó solicitud de formación de inventario para la
liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, Constantino (fallecido
el 17 de mayo de 2004) y Lidia (fallecida el 19 de noviembre de 2015), que
habían contraído matrimonio el 1 de octubre de 1973.
Por lo que
interesa a efectos de este recurso, a instancias de algunos de los herederos
comparecientes, el juzgado declaró que eran gananciales un almacén y seis
viviendas ubicadas en el inmueble sito en la CALLE001 n.º NUM004 de Las Palmas,
así como las rentas percibidas desde el año 2015 de tales bienes.
Para llegar
a esta conclusión el juzgado razonó que, aunque
"es
evidente que formalmente el estado civil de D. Constantino era el de soltero
cuando compró el solar, en el año 1963, y también cuando fabricó las tres
primas plantas, en el año 1964, y las dos últimas en el año 1966, del edificio
situado en la CALLE001, ello no quiere decir que las distintas fincas en las
que se dividió el edificio sean privativas de dicho causante porque no se puede
pasar por alto, para interpretar los actos posteriores al matrimonio contraído
en el año 1973, que los causantes ya formaban una familia que contaba con seis
hijos, cuando decidieron casarse. Por tanto, se presume la existencia de una
comunidad de bienes. Además, teniendo en cuenta la regulación legal aplicable
al presente caso, en virtud de la cual, el marido era la persona que llevaba el
protagonismo en todo el ámbito patrimonial, pasando la mujer casada a un
segundo plano, es evidente que, al no existir matrimonio entre los causantes,
todas las adquisiciones realizadas por D. Constantino únicamente estarían a su
nombre. Y, partiendo de lo anterior, considero que las fincas del edificio
litigioso son gananciales porque así lo quisieron las partes y así lo declaró
el propio D. Constantino en la escritura de división horizontal y venta de una
vivienda a favor de uno de sus hijos, que se llevó a cabo en el año 1973, es
decir, al mes y veinte días de contraer matrimonio, al admitir la intervención
de su mujer para que prestara el consentimiento previsto en el artículo 1413
del CC [según la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958: "El marido,
además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y
obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero
necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización
judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo
siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos
mercantiles"]. Este consentimiento solo se requería para disponer de
bienes gananciales. Por otro lado, en la escritura de compraventa de una
vivienda celebrada en el año 1990, intervinieron los cónyuges en igualdad de
condiciones, es decir, en calidad de propietarios del inmueble vendido y
situado en el mismo edificio que el resto de las fincas. La condición de
ganancial del edificio también está presente en el testamento de D.ª Lidia, al
legar a uno de sus hijos el usufructo del almacén de la CALLE001 n.º NUM004; lo
cual no lo hubiera hecho de considerarlo privativo de su fallecido marido. Por
otro lado, el que consten las fincas del edificio en el Registro de la
Propiedad como privativas (folios 17-18, y folios 30-35 pieza), no le otorga
tal condición porque hay que estar a la voluntad de las partes y a la
declaración expresa realizada por D. Constantino en las escrituras indicadas.
Además, en el catastro consta que D.ª Lidia es propietaria del 50 % y
usufructuaria del otro 50 % (folios 100 y 105 pieza). Y así figuraba en la
Agencia Tributaria respecto al impuesto de la renta de personas físicas de D.ª
Lidia del año 2011 (folio 2011 pieza). Tampoco queda desvirtuada la anterior
conclusión sobre la ganancialidad de las fincas integrantes del edificio de la
CALLE001 por lo declarado por D.ª Lidia ante la Agencia Tributaria Canaria en
el año 2004, cuando contaba con 87 años de edad, pues no consta acreditado que
fuera la persona que redactó el documento firmado aparentemente por la misma.
Amén de que en el año 2012 otorgó testamento en el que dispuso un legado a
favor de un hijo respecto del almacén situado en dicho edificio".
2. María Teresa y Marí
Trini recurren en apelación. Alegan que los pisos y locales que conforman el
edificio de CALLE001 NUM004 de Las Palmas de Gran Canaria deben incluirse como
bienes privativos de D. Constantino.
Frente a la
decisión del juzgado argumentan que no existió una comunidad de bienes previa
al matrimonio de sus padres, que tal comunidad no puede deducirse por el hecho
de la convivencia more uxorio, sin que en el caso existiera una
voluntad inequívoca de hacer comunes los bienes, dado que los esposos
mantuvieron incluso sus propias cuentas bancarias, no llegaron a convivir hasta
el nacimiento de su cuarto hijo, e incluso durante años vivieron en continentes
diferentes (en Venezuela él, en la isla de La Palma ella); en las escrituras de
compra del solar como en las dos escrituras de obra nueva, no interviene
personalmente D. Constantino, sino el hijo de éste y D.ª Lidia, D. Bartolomé
quien sin duda, de ser cierto que los bienes se adquirían por ambos
progenitores, no hubiera tenido inconveniente alguno en manifestarlo de este
modo; ninguno de los dos mencionados artículos, ni el 1324 ni el 1355 CC son de
aplicación al presente supuesto; en la escritura de División en Propiedad
Horizontal y Compraventa de noviembre de 1973 (folios 191-197) comparece y
actúa D. Constantino como propietario único de un edificio de cinco plantas ya
construido, recayendo sobre el mismo, como propietario único, la constitución
del régimen de propiedad horizontal. Así, fue únicamente D. Constantino, quien
otorgó la correspondiente División Horizontal del edificio, como propietario
único de un edifico ya construido, y asignó el coeficiente de cada piso y
local; en esta escritura D.ª Lidia comparece a los solos efectos de prestar el
consentimiento del art. 1413 CC para la venta de uno de los pisos que se llevó
a cabo en la misma escritura; resulta ilógico atribuir a D. Constantino,
carpintero sin estudios, o a D.ª Lidia, ama de casa y también sin estudios, la
razón de que compareciera esta última a los efectos de prestar el
consentimiento more uxorio para la venta de uno solo de los
pisos; más plausible resulta colegir, que fue el notario, como siempre sucede
en estos casos, quien consideró conveniente la intervención de D.ª Lidia, que
el mismo día intervino en la misma notaría en la compra de la vivienda común en
la CALLE000; de hecho, en la inscripción que se llevó a cabo en el Registro de
la Propiedad el registrador calificó el dominio de los diferentes pisos y
locales de CALLE001 n.º NUM004 como privativo de D. Constantino (sin que hasta
el fallecimiento de D. Constantino en 2004 quisieran rectificar la inscripción)
y el piso de CALLE000 como ganancial de D. Constantino y D.ª Lidia; los actos
de D.ª Lidia posteriores al fallecimiento de D. Constantino, y de los que el
juzgado deduce la voluntad de que los bienes eran gananciales, además de ser
unilaterales, son contradictorios con otros en los que les atribuye o presupone
que eran privativos del esposo, así como que resulta paradójico que se diga que
no sería ella quien redactó un documento con 87 años y en cambio dé valor a lo
dicho en otros como la declaración de la renta o la alteración del catastro
cuando tenía 94 años, o incluso el testamento con la complejidad con que lo
otorgó cuando tenía 95 años.
3. La Audiencia
estima el recurso, excluye del inventario de bienes gananciales de los
causantes los inmuebles sitos en el edificio de la CALLE001 n.º NUM004 de Las
Palmas de Gran Canaria y los incluye en el activo del inventario de bienes
privativos de D. Constantino.
El
razonamiento en el que la Audiencia funda su decisión se contiene en el
fundamento de derecho segundo de su sentencia en los siguientes términos:
"Examinadas
detenidamente las actuaciones remitidas a este tribunal con los amplios
márgenes que el recurso de apelación permite, se concluye que existe el error
de apreciación probatoria e interpretación normativa alegados por las
recurrentes en su primer motivo de recurso.
"Así,
no ofrece duda a esta Sala el notable esfuerzo valorativo realizado por el juez
a quo en orden a clarificar la situación de los causantes, tanto antes como
después de su matrimonio, máxime teniendo en cuenta el distinto régimen legal
aplicable. Pero de los hechos acreditados en autos no cabe extraer las
conclusiones que se señalan en la sentencia apelada con respecto de los bienes
adquiridos por D. Constantino, en estado de soltero, antes de su matrimonio con
Dª Lidia; en concreto, en lo que se refiere al inmueble sito en la CALLE001 nº
NUM004. En primer lugar, no puede presumirse la existencia de una comunidad de
bienes por el mero hecho de que los causantes, antes de casarse, ya formaran
una familia con hijos desde muchos años antes. No consta ninguna voluntad
inequívoca en tal sentido, ni expresa ni tácita. Tampoco consta ningún
impedimento para contraer matrimonio, sino que ambos decidieron mantener su
unión more uxorio, por las razones que fueren, durante muchos años. En
cualquier caso, de haberse acreditado la existencia de comunidad de bienes
antes del matrimonio, al concertarse éste los bienes en cuestión no habrían
pasado a ser gananciales, sino que los mismos continuarían siendo privativos
aunque comunes proindiviso. En segundo lugar, no cabe aplicar el régimen
económico matrimonial ni las reglas de administración de bienes conyugales
vigentes en la época o las consecuencias derivadas del protagonismo legal del
marido, justo porque la pareja no estaba casada, excluyendo por tanto esta
situación la aplicación de ese régimen. La sociedad de gananciales empieza
precisamente en el día de la celebración del matrimonio y cualquier
estipulación en sentido contrario se tendrá por nula (art. 1393 CC en su
redacción original). La presunción de ganancialidad del art. 1361 o las reglas
del art. 1324 y 1355 CC citadas en la sentencia apelada no son aplicables en
este caso, porque se refieren a los bienes existentes en el matrimonio y
adquiridos durante el mismo -no con anterioridad a éste, como aquí sucede- y
porque la confesión de privatividad se aplicaría justo para la situación contraria
a la que en este caso se contempla.
"En
tercer lugar, los inmuebles discutidos siempre figuraron inscritos como
privativos de D. Constantino y nunca se instó la modificación de esta
calificación, a pesar de que la inscripción registral se realiza en 1974
(después de contraer matrimonio, lo que abunda en la plena conciencia de ambos
de ese carácter privativo). En la escritura de división horizontal del edificio
de la CALLE001 D. Constantino declaró expresamente las circunstancias de su
adquisición y construcción, todo a sus expensas, desde la compra privativa del
solar en 1963, con finalización completa varios años antes del matrimonio
(1966). La consignación del consentimiento de la esposa en escrituras de venta
de dos de los pisos del edificio no confiere a éstos carácter ganancial, menos
cuando en las mismas escrituras se expresa, en una que es dueño en pleno
dominio del edificio, en otra que ambos son dueños. Como afirma la parte
apelada, tratándose de un edificio en régimen de propiedad horizontal con
varias fincas independientes, pudiera atribuirse carácter ganancial a una o a
varias o a todas o a ninguna.
"Por
último, la misma D.ª Lidia reconoce ese carácter privativo cuando fallece su
esposo, al relacionar los bienes quedados a su fallecimiento (2004) a efectos
del impuesto sobre sucesiones y donaciones siendo que, por demás, todos los
herederos ingresan su parte en la liquidación derivada de esa declaración. La
variación catastral que solicita o la declaración que realiza en testamento la
misma persona modificando uno anterior (ambas actuaciones realizadas muchos
años después) no pueden alterar unilateralmente aquel carácter privativo, como
tampoco el hecho de que abone impuestos desde entonces, que exista una factura
de reformas a su nombre cinco años después de fallecido su esposo, o contratos
de arrendamiento otorgados por ella también con posterioridad, que no acreditan
carácter ganancial alguno de los bienes, sino actuaciones propias de su
condición de usufructuaria (de hecho, así figura en los contratos de
alquiler)".
4. D.ª Ángeles, D.ª
Antonia y D. Feliciano interponen recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de
casación. Planteamiento
El recurso
se funda en dos motivos.
1. En el motivo
primero se denuncia la infracción del art. 1323 CC y la inaplicación por la
sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
relativa a los acuerdos entre los cónyuges por los que se atribuye carácter
ganancial a bienes privativos. Cita las sentencias 1151/1997, de 19 de
diciembre, 295/2019, de 27 de mayo, y 98/2020, de 12 de febrero.
En su
desarrollo, los recurrentes argumentan que tras la celebración del matrimonio
los cónyuges entendieron que el edificio litigioso era ganancial y por eso se
requirió el consentimiento de la esposa en las escrituras de 1973 y 1990, de
las que resulta la inequívoca voluntad de los cónyuges, manifestada en dos
actos concretos separados en el tiempo, de hacer comunes todos sus bienes.
Consideran
que la sentencia recurrida infringe el art. 1323 CC porque ignora el acuerdo
tácito alcanzado entre los cónyuges tras celebrar el matrimonio, siendo los
citados dos actos concluyentes de los que inequívocamente resulta la voluntad
de hacer los bienes comunes.
2. En el motivo
segundo se denuncia la vulneración del art. 1278 CC en relación con el art.
1323 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la
validez de los contratos verbales. Cita las sentencias 373/2005, de 25 de mayo,
268/2008, de 18 de abril, y 1009/1996, de 29 de noviembre, como exponentes de
la libertad de los cónyuges para contratar y modificar la naturaleza de los
bienes que les pertenecen.
Consideran
que cuando la sentencia recurrida concluye que la consignación del
consentimiento de la esposa en las escrituras de venta de dos de los pisos del
edificio no confiere a los pisos carácter ganancial está negando eficacia al
acuerdo de los cónyuges de desplazar a la sociedad de gananciales sus bienes
privativos, cuya existencia considera acreditada por el propio actuar de los
cónyuges que, tras el matrimonio, en las dos ventas, actuaron como
copropietarios.
TERCERO.- Decisión de la
sala. Desestimación del recurso de casación
1. Los dos motivos
del recurso se encuentran íntimamente relacionados y se dirigen a que se
declaren gananciales los inmuebles del edificio de la CALLE001 n.º NUM004.
A efectos de
delimitar la cuestión que plantean los recurrentes en casación debemos partir
de las siguientes consideraciones.
En la
instancia se ha discutido, y el juzgado y la Audiencia se han pronunciado de
manera diferente, acerca de si los inmuebles eran comunes por existir una
comunidad de bienes entre Constantino y Lidia antes de la celebración de su
matrimonio.
La Audiencia
rechazó semejante argumento y en casación debemos considerar como hecho que ya
no se discute que en el momento en que D. Constantino y D.ª Lidia contrajeron
matrimonio los inmuebles, que existían ya, pertenecían en exclusiva a D.
Constantino. Partiendo del carácter privativo de D. Constantino de los
inmuebles, pues son privativos de cada uno de los esposos los bienes que le
pertenecieran al comenzar la sociedad (art. 1346.1.º CC), lo que plantean en
casación los recurrentes es que los bienes pasaron a ser gananciales por un
acuerdo de los esposos (por acuerdo tácito, según dicen en el primer motivo;
por acuerdo verbal, según dicen en el segundo motivo, acuerdo que quedaría
acreditado por los mismos actos en los que apoyan la existencia del acuerdo
tácito).
Los
recurrentes consideran que, al no entender que los inmuebles son gananciales
por acuerdo de los esposos, la sentencia recurrida infringe el art. 1323 CC,
que permite los acuerdos entre los cónyuges (que, en el caso, según dicen, se
deduciría de actos concluyentes), y que igualmente infringe, en relación con el
art. 1323 CC, el art. 1278 CC y la jurisprudencia sobre la validez de los
contratos verbales.
Los dos
motivos van a ser desestimados.
2. Ninguno de los dos
motivos puede prosperar porque la sentencia recurrida no infringe ni el art.
1323 CC ni el art. 1278 CC ni es contraria a la jurisprudencia de la sala.
La sentencia
recurrida rechaza que de las dos escrituras de compraventa por las que se
vendieron a un hijo y a un tercero unas viviendas sitas en el edificio pueda
deducirse la existencia de un acuerdo entre los cónyuges dirigido a atribuir al
edificio carácter ganancial. Y lo hace de manera razonable, teniendo en cuenta
además de la insuficiencia que resultaría por sí sola de la intervención de la
esposa en las escrituras de venta para cambiar la naturaleza de los bienes,
valorando un conjunto de datos que los recurrentes omiten. Así, la expresa
declaración por el esposo en la escritura de división horizontal del edificio
de su condición de único propietario, la consiguiente inscripción en el
Registro de la Propiedad de los inmuebles como privativos, inscripción que los
esposos nunca intentaron rectificar; la falta de coincidencia en la condición
en que se producía la intervención de los esposos en las dos escrituras de
venta; además de algunos actos de la viuda tras el fallecimiento de su esposo,
como la enumeración como privativos de los bienes dejados por el esposo a su
fallecimiento a efectos de la tributación sucesoria, o la justificación de su
intervención en los contratos de arrendamiento otorgados por ella con posterioridad
en su condición de usufructuaria.
En
definitiva, la sentencia no niega que entre los contratos que puedan celebrar
los cónyuges al amparo del art. 1323 CC estén comprendidos los acuerdos
dirigidos a transmitir bienes privativos al patrimonio ganancial, y tampoco
dice que para tales acuerdos se exija determinada forma. Lo que sucede es que
la sentencia recurrida aprecia que no ha quedado acreditada ni la inequívoca
voluntad de los cónyuges de que se produjera tal desplazamiento patrimonial ni
el acuerdo tácito a que se refieren los recurrentes, por lo que partiendo de
los hechos acreditados en la instancia esta sala no encuentra razones para
discrepar de la valoración de la sentencia recurrida y debemos concluir que la
misma no infringe los preceptos invocados por los recurrentes, por lo que los
dos motivos del recurso de casación se desestiman.
CUARTO.- Costas
La
desestimación del recurso comporta que se impongan las costas a la parte
recurrente.
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