Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de junio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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TERCERO.- Estimación del
motivo del recurso
La cuestión
expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala
771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos que:
"En
principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho
a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante
el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.
"Ahora
bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por
cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el
juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del
deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En
primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante
y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio
procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con
carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro
sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito
para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al
proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y
el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria,
también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien
hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En
coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del
incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus
requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento
del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez
o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el
art. 2 de la Ley 1/2013.
"Lo
dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble,
que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u
ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho
precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso,
el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido
un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus
derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el
demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud
de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco
tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio
de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor,
ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de
atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que
habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo
lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por
otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de
liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley
1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores
hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser
debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión
distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por
quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución
hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce
procedimental".
Pues bien,
en este caso, existe identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante
Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., y la demandante Coral
Homes, S.L.U., mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada
entidad financiera; por otra parte, la demandante contaba con elementos de
juicio suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por la deudora
hipotecaria, sin que se le hubiera dado posesión del inmueble, por lo que no es
de recibo que se demandase a los ocupantes desconocidos o inciertos, cuando su
identificación se encontraba a disposición de Coral Homes, máxime cuando se
había seguido recientemente un procedimiento de oposición promovido por la
demandada en el propio procedimiento de ejecución.
No podemos
atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de
tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga
de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del
procedimiento hipotecario.
De esta
forma nos pronunciamos en la precitada sentencia 771/2022, cuando señalamos:
"En el
presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se
presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste
actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa
para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una
transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento
hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle
la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del
art. 250.1 2º LEC.
"En
dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a
permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de
suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de
la Ley 1/2013.
"A tal
posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia
502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que
no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el
presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En
cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
""Esta
suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución
del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados
perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el
adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en
suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de
obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de 'coposesión')
y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute
de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente
tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su
consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del
ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el
deber jurídico de soportarlo. No se trata de un 'mero o simple hecho de posee' (art.
5 LH)".
"Y
añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:
""8.-
Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al
deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente
vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de
ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse
vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la
subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art.
1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos
de procesos de ejecución hipotecaria en que 'se hubiera adjudicado [la
vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta'".
"Por
último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario (SSTS 691/2020, de
21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe
alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la
aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o,
en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (art.
43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario".
Por todo
ello, el recurso debe ser estimado, y confirmada la sentencia dictada por el
juzgado.
CUARTO.- Costas
La
estimación del recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre
costas (art. 398 LEC).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D.ª Eufrasia, contra la sentencia de 14 de
septiembre de 2022, dictada por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, en el recurso de apelación número 861/2021, sin hacer especial
pronunciamiento sobre costas.
2.º- Casar la referida
sentencia, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Coral
Homes, S.L.U., confirmamos la sentencia 96/2021, de 19 de abril, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, en el procedimiento de juicio
verbal 1314/2019, con imposición de costas a la parte recurrente.
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