Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de septiembre de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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SEGUNDO.- Motivo primero
1.- Planteamiento. En
el encabezamiento del motivo primero del recurso el recurrente invoca la
infracción del 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, al no
haber existido requerimiento de pago válido con carácter previo a la inclusión
de la deuda en el fichero Asnef de Equifax.
En el
desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "[c]on la invocación de
esta infracción nos hallamos ante una cuestión fáctica y no jurídica". Y
que la cuestión litigiosa consiste en si para el cumplimiento del requisito del
requerimiento previo de pago basta con una carta de reclamación remitida por
correo ordinario, una certificación de una empresa independiente que confirme
que la carta viajaba en una remesa masiva y la confirmación del remitente de
que la carta no fue devuelta, "y ello aun cuando no constaba con certeza
que la carta se hubiera incluido en la remesa masiva citada".
2.- Decisión del
tribunal. La redacción del motivo es confusa, incluso contradictoria.
Por un lado, afirma que lo que plantea el motivo es una cuestión fáctica y no
jurídica, pero junto al planteamiento de cuestiones puramente fácticas (en
concreto, una impugnación de la valoración probatoria realizada por la
sentencia recurrida), se plantean también cuestiones jurídicas. Por otro lado,
afirma que no es suficiente para considerar cumplido el requisito del
requerimiento previo de pago su envío por correo ordinario, pero asimismo
considera que no está probado ese envío por correo ordinario.
3.- Respecto de las
cuestiones fácticas planteadas, esta sala ha declarado hasta la saciedad que no
puede ser objeto del recurso de casación la impugnación de la valoración de la
prueba realizada por el tribunal de apelación ni puede pretenderse que, para
resolver el recurso de casación, se corrija la fijación de los hechos realizada
por el tribunal de apelación. En la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, con
cita de la 572/2022, de 18 de julio, hemos declarado:
"Aunque
es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta
a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional
aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de
instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación
jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes
para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados,
también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del
recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta
fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una
nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación
que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se
limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud
del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo
abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una
valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la
valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto
convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con
reiteración por esta sala".
En este
caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al
valorar los documentos aportados, han considerado acreditado que el
requerimiento de pago fue remitido por el gestor postal (en este caso, el
Servicio de Correos) al domicilio del deudor que constaba en el contrato de
tarjeta. La impugnación que el recurrente realiza de esta valoración probatoria
y la pretensión de que, para resolver el recurso, se parta de unos hechos
distintos de los fijados en la sentencia recurrida, no puede ser aceptada en un
recurso de casación.
4.- La cuestión de
naturaleza jurídica planteada, si es suficiente la remisión por correo
ordinario, dentro de un envío masivo, del requerimiento de pago (y, debe
añadirse, al domicilio del deudor que consta en el contrato y sin que conste la
devolución de la carta, como queda fijado en la sentencia recurrida), ya ha
sido resuelta por el pleno de esta sala en la sentencia 959/2022, de 21 de
diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado:
"Y
nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago
no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede
considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que
exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también
existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del
demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o
argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio
postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los
autos.
"
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de
ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de
forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del
servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que
no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de
entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que
le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal
integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe
garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez
producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el
art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal
universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni
equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con
otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue
remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario
desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la
misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de
la recepción (sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".
Las razones
expuestas determinan la desestimación del motivo.
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