Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes
relevantes:
1.º- El día 23 de julio
de 2012, D.ª Estefanía, con ocasión de pilotar el vehículo F-....-Q, por el
caso urbano de Aguilar de Campoo, chocó con los pilares de un edificio.
2.º- Como consecuencia
de la referida colisión, su marido, que la acompañaba, resultó con lesiones
traumáticas que desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento,
el 28 de octubre de 2012.
3.º- No fue objeto de
discusión en el proceso que D.ª Estefanía fuera la causante responsable del
siniestro.
4.º- El referido
vehículo contaba con seguro obligatorio, concertado con la compañía aseguradora
Pelayo, que cubría la responsabilidad del conductor del vehículo frente a
terceros.
5.º- En la demanda
reconvencional deducida por D.ª Estefanía y los hijos del matrimonio, aquella
pidió que se condenara a Pelayo a que le abonara la indemnización
correspondiente a los perjuicios que le había causado la muerte de su cónyuge.
6.º- Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de
Palencia acogió la referida petición y, entre otros pronunciamientos, condenó a
Pelayo a que abonara a D.ª Estefanía una indemnización cifrada en 83.594,11 €,
en concepto de fallecimiento de cónyuge mayor de sesenta y seis años.
7.º. Interpuesto
recurso de apelación, por la compañía aseguradora, se dictó sentencia por la
Audiencia Provincial de Palencia, que confirmó la pronunciada por el juzgado.
8.º- Contra dicha
resolución se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.
SEGUNDO.- Los concretos
motivos del recurso de casación interpuestos
Son dos los
motivos del recurso de casación interpuesto.
El primero
de ellos se formuló, al amparo del art. 477.2, 3.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en adelante LEC), por interés casacional, al oponerse la sentencia
recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Se citó como
infringido el art. 1.1, párrafos primero y segundo, de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según
redacción vigente en 23 de julio de 2012, Texto Refundido aprobado por RD
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y consiguiente vulneración del art. 5.1
de dicha Ley, según redacción introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio,
en relación con los arts. 1902 del Código civil y 73, párrafo primero, de la
Ley de Contrato de Seguro.
Se señaló
que la sentencia de la audiencia supone una frontal oposición a la doctrina
jurisprudencial, reflejada en las sentencias de 1 de abril de 2009 (n.º
246/2009; rec. 1167/2004); 5 de febrero de 2015 (n.º 30/2015; rec. 3226/2012) y
20 de septiembre de 2011 (n.º 684/2011; rec. 1210/2008), las cuales guardan
plena identidad con el caso objeto del proceso.
El motivo
segundo, se interpuso, también, al amparo del art. 477.2, 3.º, de LEC, por la
existencia de jurisprudencia provincial contradictoria sobre la cuestión
debatida, citando como infringidos los mismos preceptos de derecho material y
sustantivo antes señalados.
Se considera
que la sentencia del tribunal de segunda instancia se sitúa en una concreta
línea de la jurisprudencia provincial, que está en contradicción con otra que
es mayoritaria, y que proporciona una respuesta completamente opuesta a la
cuestión debatida en el presente proceso. Este motivo se interpuso, como
destaca la propia parte recurrente, para el caso eventual de que no prosperara
el anterior de casación, y se citan las concretas sentencias de las audiencias
que justifican la contradicción alegada y que determinan la viabilidad del
interés casacional que se sostiene concurrente.
TERCERO.- Examen del
primero de los motivos del recurso
Con
posterioridad, a la sentencia dictada por el tribunal provincial y de
interposición del recurso de casación, esta sala ha tenido oportunidad de
enfrentarse, de nuevo, ante un caso que guarda indiscutible identidad de razón
con el presente, en el que el demandante reclamaba, a cargo del seguro
obligatorio derivado de la circulación de vehículo de motor, la indemnización
por daño moral por la muerte de su mujer e hijos, que eran ocupantes del
vehículo siniestrado que conducía, al salirse de la calzada por causa imputable
al propio conductor.
Dicha
cuestión, fue abordada en la sentencia de este tribunal 146/2020, de 2 de
marzo, en la cual declaramos:
"2.
Planteamiento del recurso
"La
sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado de Primera
Instancia, al entender que la modificación operada por la redacción del art.
5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
de Motor (en adelante LRCSCVM), determinaba la ampliación de la cobertura del
seguro a hechos como el enjuiciado.
"Para
ello, el tribunal de instancia comparó la redacción original de tal precepto
que disponía que: "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no
alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo
asegurado", con la dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se
modificó la precitada disposición general que ahora quedó redactada en los
términos siguientes: "1. La cobertura del seguro de suscripción
obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones
o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente", con la
finalidad exteriorizada, en su exposición de motivos, de que "igualmente
se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones
del ámbito del seguro obligatorio".
"La
Audiencia interpreta tal modificación legislativa, en el sentido de que
respecto al conductor causante del accidente la exclusión sólo abarca los daños
y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no
comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga
la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. Por
ello, se consideró no aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala de 1
de abril de 2009, puesto que, en tal caso, el hecho enjuiciado se trataba de un
accidente acaecido en el año 1997.
"3.
Interpretación de la nueva redacción del art. 5.1 LRCSCVM
"No
podemos compartir el criterio de la sentencia de la Audiencia. En primer
término, porque la nueva redacción de tal precepto encuentra justificación en
resolver la discusión suscitada sobre si los familiares del conductor fallecido
en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención
conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios
patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento con cargo al
seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.
"Cuestión
que fue tratada expresamente por la STS 1021/2008, de 3 de noviembre, en
sentido negativo, con cita incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la
LRCSCVM, dada por Ley 21/2007, en la que se puede leer:
""De
acuerdo con esta interpretación, el artículo 5.1 LRCSVM 1968, según el cual la
cobertura de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la
persona del conductor del vehículo asegurado, debe interpretarse en el sentido
de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios
indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del
conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y
exclusiva intervención.
"En la
actualidad, la reforma del art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11
julio, ha despejado las dudas existentes, pues con arreglo a la nueva redacción
se dispone que "[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria no
alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento
del conductor del vehículo causante del accidente".
"Extender
el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido,
único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que
lo autorice, efectos propios de un seguro de accidentes a un seguro que está
concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil. Las razones
fundadas en la realidad social que pueden aconsejar la protección de las
víctimas de los accidentes de circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en
el plano legislativo y no pueden llevar a una interpretación de los preceptos
legales contraria a las conclusiones que se infieren de su examen lógico y
sistémico (independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente
la solución que se propugna)".
"4. El
seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de
motor no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada
por su propia conducta.
"Despejada
la explicación que merece la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, la
cuestión debatida radica en determinar si cabe considerar al actor, en su
condición de causante del doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e
hijos, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios
morales sufridos por el precitado hecho de la circulación, en un caso en el
cual no se discute que nos movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio, que
la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por
la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación
postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.
"Para
la resolución de este motivo de casación hemos de partir de la base de que nos
encontramos ante un seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de las
particularidades que lo configuran normativamente, en tanto en cuanto se
fundamenta en un especial título de imputación que, en el caso de daños
personales, consiste en la idea del riesgo derivado de la circulación de
vehículos de motor, que dota al seguro de una naturaleza objetiva, encaminada a
la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de
un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de
Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de
los daños y perjuicios, así como delimitado por el sometimiento a las directivas
europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los
derechos nacionales.
"Ahora
bien, la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la
muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro
litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños
propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100
LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el
conductor asegurado a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que
experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño;
pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta
tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio
del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero
perjudicado.
"Como
señala al respecto la STS de 30 de enero de 1996, no puede "considerarse
legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización cuando no actúa
contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado
que ha pagado de su patrimonio al perjudicado".
"Esta
Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una reclamación igual a la
presente, en la STS 246/2009, de 1 de abril, en la que se razonó:
""A
lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en
Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14
de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, "lo que cubre el seguro de
responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder
legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en
el ámbito de esta clase de seguro", ni siquiera, se añade, cuando se trate
de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia
directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso
recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: "El
seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la
responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de
motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el
objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que
la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la
persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se
obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del
nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero
los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas
consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo
73 de la Ley del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad
de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o
persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna
obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se
puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la
condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el
accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad
civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría
convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro
son de naturaleza jurídica distinta". Es evidente que en el caso que nos
ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil
contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así
ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser
el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el
objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales
ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la
alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008,
recurso 1907/2003, que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda
reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el
requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible
indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el
agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por
él mismo" - Sentencia de 3 de noviembre de 2008-"".
"Este
mismo criterio se siguió, al inadmitir el recurso de casación interpuesto
contra sentencia de 17 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de
Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2016, en un caso
similar al presente, en que se reclamaba indemnización por la muerte del marido
de la conductora demandante, que ocupaba el vehículo siniestrado, en ATS de 19
de junio de 2019, recurso 2431/2017.
"5. La
solución adoptada por el tribunal no contradice el derecho de la Unión Europea
"La
Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la
circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de
asegurar esta responsabilidad, que derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE,
90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE, estableció, en su considerando 21, que:
"Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza,
del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable
a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los
daños corporales sufridos por aquellos".
"La
redacción del art. 12.1 de la mentada directiva 2009/103/CE, señala que:
""Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el
seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por
daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados
de la circulación de un vehículo".
"Es
decir que queda el conductor expresamente excluido, sin perjuicio, por el
contrario, de que se incluyan dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio
sus familiares, ocupantes del vehículo, por los daños corporales sufridos.
Ahora bien, ello no significa que la normativa europea exija que el conductor
quede cubierto por los daños morales derivados del accidente automovilístico
del que fue responsable y que produjo el fatal resultado de la muerte de sus
más próximos y allegados parientes.
"Además,
tal cuestión fue suscitada y expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia
de su sala sexta de 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y
Estado portugués, en cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação
do Porto (Portugal), en la cual se razonó:
""25
En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial
planteada se pretende que se dilucide si la normativa de la Unión en materia de
seguro obligatorio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo
automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a
raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a
ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este
fallecimiento.
"26 A
este respecto, procede recordar que de la exposición de motivos de las
Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una
parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con
estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de
dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes
causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el
lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (sentencias de 9 de junio
de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09,
EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C
300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).
"27 La
Primera Directiva, tal como fue completada por las Directivas Segunda y
Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad
civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles con
estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y
precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe
cubrir dicho seguro (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C
300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y jurisprudencia citada).
"28 Sin
embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de
responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación
de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos
daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras
que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la
segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencias de 17 de
marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C 484/09, EU:C:2011:158, apartado 31,
y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado
28).
"29 A
este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de
las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su
finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados
miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen
libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los
siniestros derivados de la circulación de vehículos (sentencia de 23 de octubre
de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia
citada).
"30 Sin
embargo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que
resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro
conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas (sentencia
de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 30
y jurisprudencia citada).
"31
Deben, además, ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión, sin
que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros
que resulten de la circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas
Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la
sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656,
apartado 31).
"32 El
Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas Directivas se verían privadas de
tal efecto si, basándose en la participación de la víctima en la producción del
daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y
abstractos, denegara a la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al
seguro obligatorio o limitara este derecho de manera desproporcionada (sentencias
de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09,
EU:C:2011:371, apartado 29, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C
300/10, EU:C:2012:656, apartado 32).
"33 Sin
embargo, en el litigio principal, procede señalar que el derecho a la
indemnización del Sr. Juan Antonio no se ve afectado por una limitación,
mediante disposiciones en materia de seguro, de la cobertura de la
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles,
sino por el régimen nacional de responsabilidad civil aplicable.
"34 En
efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, como ha
sido interpretada por el Supremo Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir
al conductor de un vehículo automóvil, como responsable de un accidente de
tráfico, del derecho a ser indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a
raíz de ese accidente.
"35 Por
tanto, esta normativa no puede limitar la cobertura del seguro de
responsabilidad civil por los daños causados a terceros que pudiera
corresponder al asegurado (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre
de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 35).
"36 En
estas circunstancias, procede señalar que la legislación nacional controvertida
en el litigio principal no afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la
Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede
cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera
(véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C
300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).
"37
Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que el daño material
sufrido por el Sr. Juan Antonio derive del fallecimiento de su esposa, que
viajaba como pasajera en el vehículo que él conducía cuando causó el accidente.
En efecto, la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente
parece indicar que el asunto controvertido en el litigio principal no versa
sobre el derecho a la indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima
que tenga la condición de pasajero de un vehículo implicado en un accidente,
sino sobre el perjuicio sufrido por el conductor responsable de dicho
accidente.
"38
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la
cuestión planteada que las Directivas Primera, Segunda y Tercera deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que
excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a
título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su
cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los
daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".
"En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
""La
Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles,
así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la
Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los
vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva
90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a
título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su
cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los
daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento"".
Pues bien,
la doctrina de la sentencia anteriormente transcrita, en los aspectos atinentes
al presente caso, da cumplida respuesta a la cuestión planteada en el recurso
y, además, determina que no sea procedente entrar en el segundo de los motivos
de casación formulados, que, además, lo fueron con carácter eventual, y máxime
cuando existe jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión debatida en el
proceso.
En
consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto, dado que el seguro
obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños
morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea
por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro
de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la
alteridad.
Debemos, por
consiguiente, asumir la instancia y, al hacerlo, dejar sin efecto la condena
impuesta a la aseguradora a abonar a la demandante la suma de 83.954,11 euros,
no así la fijadas a favor de los hijos y otros gastos percibidos por éstos, lo
que es además congruente con la propia petición de la aseguradora recurrente,
que no cuestiona las otras indemnizaciones fijadas en la sentencia del tribunal
provincial.
Lo expuesto
implica la estimación parcial, tanto de la demanda interpuesta por la
aseguradora como la reconvención formulada por los demandados, así como la
estimación del recurso de apelación interpuesto por la precitada compañía de
seguros contra la sentencia dictada por el juzgado, lo que conduce a que no se
haga especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias (arts.
394 y 398 LEC).
CUARTO.- Costas y
depósito
Conforme al
art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que no proceda
imponer las costas causadas por el mismo.
Con respecto
a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen
jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ, procediendo su restitución a
la recurrente.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y
Reaseguros, S.A., contra la sentencia 224/2019, de 8 de julio, dictada por la
sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación
49/2019, sin imposición de las costas correspondientes, y con devolución del
depósito constituido para recurrir.
2.º- Casar la referida
sentencia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía de
seguros Pelayo, revocamos la sentencia 225/2018, de 30 de octubre, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia, en los autos de juicio
ordinario 588/2017, y, en su lugar dictamos otra, en virtud de la cual, con
estimación parcial de demanda y reconvención, excluimos de la indemnización
fijada la suma de 83.954,11 euros a favor de D.ª Estefanía, sin cuestionar los
otros pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer especial
pronunciamiento sobre las costas de demanda y reconvención, así como las
generadas en segunda instancia, con devolución del depósito constituido para
apelar.
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