Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9963476?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios de este proceso, hemos de partir de los antecedentes
siguientes.
1.º- La demandante
Aliseda S.A.U. formuló demanda de desahucio por precario contra los ocupantes
no identificados del inmueble sito en CALLE000 NUM000, Moscari, localidad de
Selva (Inca) y contra don Jose Pablo, con dirección en dicho domicilio.
La demanda
se apoyó en los siguientes hechos:
"PRIMERO.-
Mi mandante es titular en pleno dominio del inmueble litigioso situado en
CALLE000 NUM000 - MOSCARI LOCALIDAD DE SELVA (INCA), en virtud de la escritura
de fusión por absorción de fecha 22/02/2018 otorgada ante el Notario de Madrid
Don Antonio Morenes Giles. Dicho título se encuentra debidamente inscrito en el
registro de la propiedad, previa liquidación de los correspondientes impuestos.
"Como
DOCUMENTO Nº 1, se acompaña NOTA SIMPLE que acredita la titularidad de la finca
número NUM001 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca Nº 2, a favor de
mi mandante, designando los originales en los autos indicados a los que nos
remitimos a los efectos legales oportunos.
"SEGUNDO.-
Con posterioridad, y a pesar de no tener derecho alguno a ocupar la vivienda
propiedad de mi mandante, el Sr. Jose Pablo y es posible que otras personas
cuya identidad esta persona desconoce, ocupan ilegítimamente el inmueble de mi
mandante.
"TERCERO.-
Esta parte ha podido comprobar, a través de la empresa de seguridad contratada
para vigilar esa zona, que la vivienda continúa habitada, sin consentimiento de
mi representada, y de forma habitual, gratuita, y permanente por el ocupante identificado
y posiblemente otras personas cuya identificación no ha sido posible a esta
parte".
2.º- Por medio de
exhorto se emplazó D. Jose Pablo y a los ocupantes no identificados, con
domicilio en CALLE000 NUM000, Moscari, localidad de Selva (Inca), siendo
practicado dicho emplazamiento personalmente con su viuda D.ª Azucena, que vive
en el inmueble litigioso, que firmó la correspondiente cédula de emplazamiento.
No consta
que los hijos del matrimonio vivan en el inmueble litigioso, los cuales no se
encuentran censados en él, los cuales son, además, mayores de edad.
Al no
personarse la parte demandada, se siguió el juicio en rebeldía y se dictó
sentencia 94/2020, de 27 de julio, por el del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Inca, que estimó la acción ejercitada.
3.º- Contra dicha
resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación cuyo
conocimiento correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el
juzgado.
En síntesis,
se partió de los hechos siguientes:
"A) La
Sra. Azucena es viuda del Sr. Jose Pablo y los restantes recurrentes son sus
hijos, todos ellos mayores de edad.
"B) El
Sr. Jose Pablo fue parte ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria
en el que la ejecutante se adjudicó la vivienda hipotecada para posteriormente
aportarla a la sociedad hoy actora.
"C)
Consta que la Sra. Azucena tiene su domicilio en la vivienda hipotecada que en
su día fue propiedad del que fue su cónyuge. Así se desprende del certificado
de empadronamiento aportado por la parte apelante y del hecho de que fuera
hallada en el inmueble cuando se practicó el emplazamiento para contestar a la
demanda que ha dado inicio al presente pleito y la notificación de la sentencia
recaída en primera instancia.
"D) En
cambio, no consta que los restantes recurrentes tengan su domicilio en esa
vivienda. No se ha aportado certificado de empadronamiento respecto de ninguno
de ellos, sin que se ofrezca la menor justificación para dicha omisión que
contrasta con lo que sí ha hecho su madre. A ello hay que añadir que, dada su
edad (entre 36 y 24 años), no hay razón para presumir que compartan domicilio
con la Sra. Azucena.
"E) La
ejecutante solicitó en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se le
pusiera en posesión de la vivienda que se había adjudicado, lo cual le fue
denegado mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2018 por haber
transcurrido más de un año desde la adquisición del inmueble por el
adjudicatario, remitiéndola al "juicio que corresponda".
"F) Los
apelantes han permanecido en situación procesal de rebeldía hasta momento
posterior al dictado de la sentencia que recurren".
La audiencia
argumentó, en síntesis, en lo que ahora nos interesa, que no procedía la
nulidad de actuaciones por no haber sido emplazada la demandada personalmente,
toda vez que no consta que la entidad actora conociera su identidad como
ocupante del inmueble litigioso. Además, no hubo indefensión, puesto que
recibió la cédula de emplazamiento con lo que pudo personarse en las
actuaciones y ejercitar su derecho de defensa.
Consideró
procedente la aplicación del art. 675.2 LEC, dado que la recurrente no tenía la
condición de ejecutada en el procedimiento hipotecario. De hecho, como ya se ha
indicado, la demandante había interesado la entrega de la vivienda en el
procedimiento de ejecución, y le fue denegada por haber transcurrido el plazo
del año al que se refiere dicho precepto.
Se consideró
que la recurrente ostentaba la condición de precarista, ya que carecía de
cualquier título que amparase la posesión que venía ejerciendo. En cuanto a los
restantes apelantes, ni siquiera consta que sean ocupantes de la vivienda
litigiosa; mas, si lo fueren, igualmente tendrían la condición de precaristas
en tanto en cuanto no presentan título del que se desprenda su derecho a
poseer.
No concurre
elemento de juicio para pensar que, mediante la presentación de la demanda, se
pretenda defraudar a la recurrente, con la intención de vedarle la aplicación
de lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Es más, ni tan siquiera
aporta. al juicio de precario, prueba que justifique su condición de
vulnerabilidad conforme a dicha normativa.
4.º- Contra dicha
sentencia se interpusieron por la Sra. Azucena e hijos recursos extraordinarios
por infracción procesal y casación.
…
TERCERO.- Motivo del
recurso de casación
3.1 Fundamento y
desarrollo del motivo.
El recurso
se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 477. 2. 3.º de la LEC,
presentando, a juicio de la recurrente, interés casacional, por cuanto la
sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, conforme a la
cual, hay diferentes posturas, relativas a si contra el ejecutado hipotecario
el lanzamiento solo puede instarse en el procedimiento de ejecución, sobre su
condición de precarista; así como, si la ley 1/2013, por su propia redacción,
no es de aplicación en los juicios de desahucio por precario, y que la
situación de vulnerabilidad social ha de acreditarse en el procedimiento de
ejecución hipotecaria.
En su
desarrollo, se consideran infringidos los arts. 675.2 y 661 de la LEC, así como
el art. 6.4 del Código Civil, por cuanto la Sala sentenciadora, sin hablar de
fraude de ley, considera que la Ley 1/2013 es aplicable mientras no se haya
producido el lanzamiento, lo que permite que la solicitud, para ser declarado
en situación de vulnerabilidad, pueda ventilarse, no solo en el desahucio por
precario, sino incluso en la fase declarativa de dicho procedimiento, y
consideramos que la Audiencia yerra, en su interpretación, por cuanto, la ley
1/2013, por su propia redacción, no es de aplicación en los procedimientos de
desahucio por precario, y que la situación de vulnerabilidad social ha de
acreditarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Tampoco la Sala
sentenciadora interpreta que el desalojo, que se contempla al final del segundo
párrafo del art. 675 LEC, que deberá ejercitarse en el "juicio que
corresponda", pueda comprender a personas distintas de las relacionadas en
el art. 661, en cuya dicción excluye al ejecutado. La remisión al juicio que
corresponda para la pretensión de desalojo transcurrido un año desde la
adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario (art. 675.2 II LEC)
está referida a los ocupantes de mero hecho o sin título suficiente, que son
"personas, distintas del ejecutado" (art. 661.1 I LEC), pero no así
al mismo ejecutado.
3.2 La
jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa.
Es criterio
de este tribunal, expresado, por primera vez, en sentencia del pleno 771/2022,
de 9 de noviembre, cuya doctrina es reproducida en otras ulteriores como la
515/2023, de 19 de abril, 999/2023, de 20 de junio, 1128/2023, de 10 de julio,
y 1217/2023, de 7 de septiembre, el que sostiene que:
"En
principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho
a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante
el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC.
"Ahora
bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por
cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el
juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del
deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En
primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante
y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio
procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con
carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro
sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito
para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al
proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y
el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria,
también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien
hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En
coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del
incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus
requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento
del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez
o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el
art. 2 de la Ley 1/2013.
"Lo
dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble,
que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u
ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho
precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso,
el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido
un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus
derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el
demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud
de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco
tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio
de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor,
ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de
atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que
habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo
lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por
otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de
liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley
1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores
hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser
debidamente tutelados en sus intereses legítimos".
Ahora bien,
como advertimos en dicha resolución:
"Cuestión
distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por
quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución
hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.
"3.3 La
idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del
inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario
"En el
presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se
presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste
actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa
para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una
transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento
hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle
la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del
art. 250.1 2º LEC.
"En
dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a
permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de
suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de
la Ley 1/2013.
"A tal
posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia
502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que
no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el
presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En
cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
""Esta
suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución
del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados
perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el
adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en
suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de
obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de
"coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese
tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye
una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no
tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene
temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del
adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un
"mero o simple hecho de poseer" (art. 5 LH)".
"Y
añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:
""8.-
Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al
deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente
vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de
ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse
vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la
subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art.
1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos
de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la
vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".
Por último,
dada la naturaleza plenaria del proceso por precario (SSTS 691/2020, de 21 de
diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe
alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la
aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o,
en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (art.
43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario".
En la
sentencia 515/2023, de 18 de abril, al aplicar la reseñada doctrina, el
resultado fue estimatorio de la demanda de precario a la vista de las
circunstancias del caso: (i) habían transcurrido casi siete años desde que se
dictó el auto de adjudicación, y más de tres años desde que se presentó la
demanda de desahucio por precario, en julio de 2019; (ii) la vivienda fue
transmitida a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, sin
que tuviera la demandante intervención en su sustanciación; (iii) no constaba
como probada, por el tribunal provincial, una connivencia entre la cesionaria
del remate y la sociedad actora para evitar la aplicación de la Ley 1/2013,
pese a la alegación de fraude legal que se sostenía por la recurrente; (iv)
tampoco constaba petición alguna de la demandada de beneficiarse del régimen
tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con
fundamento en el art. 2 de la referida Ley y documentación correspondiente; (v)
la demandada no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en
una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta
infracción de sus derechos que entendía defraudados; su situación económica y
social era desconocida, y se encontraba en situación idónea para acreditarla,
al referirse a circunstancias necesariamente conocidas por la recurrente (art.
217 LEC), que permitiesen dilucidar si era acreedora a la aplicación de la Ley
1/2013".
Esta misma
solución, de estimación de la demanda de desahucio por precario, se produjo en
la sentencia del pleno de la sala 771/2022, de 10 de noviembre, en un supuesto
en el que la cesionaria del remate había transmitido después, por título
oneroso, la finca adjudicada a la Sareb, que no había intervenido en el
procedimiento de ejecución hipotecaria, y cuya buena fe se presumía, En tales
circunstancias, apreciamos la idoneidad del juicio del desahucio por precario
para la obtención de la entrega de la posesión de la finca a su propietaria
actual.
Cuestión
distinta, fueron los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de
junio, 1128/2023, de 10 de julio y 1217/2023, de 7 de septiembre, en los que no
podía atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la
acreedora ejecutante y cesionaria, la condición de tercero ajeno al
procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión
onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario,
puesto que la demandante era una sociedad unipersonal cuya socia única era la
propia ejecutante, lo mismo que sucedía con la sociedad cesionaria. En
consecuencia, en dichos casos, la entrega de la posesión de la vivienda
litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos
en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, debía sustanciarse dentro del
propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
3.3 Examen de las
circunstancias concurrentes y desestimación del recurso.
Conforme a
la doctrina, antes expuesta, el recurso no puede ser estimado.
En primer
lugar, la demandante no es deudora hipotecaria, ni ostenta la condición de
ejecutada, sino la viuda de quien tenía dichas condiciones jurídicas.
Tampoco, la
entidad demandante consta fuese adjudicataria del inmueble en el propio
procedimiento de ejecución hipotecaria. Es más, cuando pretende, en su seno, el
lanzamiento de los ocupantes del inmueble dicha pretensión es desestimada y se
le remite al procedimiento correspondiente.
Según los
hechos, que se declaran probados, el título que legitima a la entidad
accionante, para promover el presente proceso, se obtiene a extramuros del
procedimiento de ejecución hipotecaria. La demandante no era la ejecutante, ni
la cesionaria del remate, sino una sociedad mercantil que adquiere el inmueble
en virtud de una operación de aportación societaria.
No constan,
tampoco, conexiones fraudulentas entre la entidad ejecutante y la actora, cuya
condición de tercero de buena fe se presume.
Los hijos de
la recurrente no ocupan efectivamente la vivienda; en cualquier caso, tuvieron
conocimiento del proceso por medio del emplazamiento de su madre y se
personaron para ejercer su derecho de defensa.
Tampoco la
demandada aportó el más mínimo elemento de juicio para que pudiera incluso
atisbarse que se encontraba en situación de vulnerabilidad.
Como
declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de
marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de
julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 605/2022, de 16 de septiembre y 771/2022,
de 9 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho, que
implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos
corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya
porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, o,
también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un
poseedor de peor derecho.
Al hallarse
la parte demandada, en indiscutible situación de precario, como declaró la
audiencia, el recurso interpuesto no puede ser estimado.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar
también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la
disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario