Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información, la libertad de expresión y el derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3). El derecho al honor según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva,
(i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005) o si la crítica se proyecta sobre estas personas, pues entonces el peso de la libertad de información en el primer caso y el de la libertad de expresión en el segundo, es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
Cuando el derecho fundamental es la libertad de expresión, ésta es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2), lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" (STC 51/1989, de 22 de febrero, FJ 2).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 y 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). Y si se trata de opiniones, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a ) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
CUARTO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor de la demandante frente a la libertad de información y de expresión y, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.
A) Debe tenerse en cuenta que al no formular recurso de casación la representación procesal de D.ª Adela, esta Sala solo debe pronunciarse sobre las preguntas formuladas en el programa En Antena que han sido consideradas una intromisión en el derecho al honor de la recurrida por la Audiencia Provincial , concretamente, las preguntas n.º 2, 3 y 10 del primer programa emitido el 16 de noviembre de 2006 formuladas a D. Vicente, exmarido de la recurrida, cuyo enunciado ha sido transcrito en el FJ 1 de esta resolución.
Y en relación al segundo programa emitido el 26 de enero de 2007 en el que D.ª Dolores se sometió a la prueba del polígrafo, el recurso queda limitado a la pregunta n.º 18 cuyo enunciado igualmente figura en el FJ 1 de esta resolución.
Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los espectadores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones, insinuaciones y comentarios.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor de la demandante por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación que con independencia de su contenido o calidad televisiva influyen sobre la opinión pública (STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006); y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.
C) En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta del derecho a la libertad de información y de expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor de D.ª Adela. Este examen nos depara las siguientes conclusiones:
(i) La relevancia pública de la demandante D.ª Adela, conocida artísticamente como Gema, es un hecho que no ha sido discutido. Desde este planteamiento, hay que decir que en abstracto no se puede descartar en los denominados «programas del corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública y, en este sentido, a propósito de la misma demandante se ha pronunciado la STS de 10 de octubre de 2010, RC n.º 1849/2008.
En el caso concreto relativo a Gema, el conocimiento del público en general de esta persona se extiende no solo a sus actividades artísticas como conocida vedette, sino también al ámbito de la «prensa rosa», del que también participa la recurrente a través de la concesión de exclusivas. El interés de las preguntas efectuadas debe ser graduado como escaso porque no se abordan aspectos relacionados con la crítica de su actividad profesional sino de su vida personal, en un programa de entretenimiento, por lo que desde este punto de vista el peso de la libertad de información y de expresión es débil frente a su derecho al honor.
(ii) Como ha quedado expuesto debe distinguirse la libertad de expresión y la libertad de información a efectos de la veracidad.
La pregunta n.º 10 «¿Es cierto que Gema se fue con Ovidio porque estabais arruinados?» formulada a D. Vicente, exmarido de la recurrida y la pregunta n.º 18 «¿Crees que Gema mantiene una relación con Ovidio por su dinero?» formulada a D. ª Dolores, no proporcionaban ningún tipo de información y se formularon para conocer la opinión de ambos invitados sobre los motivos por los que Gema había contraído matrimonio con el Sr. Ovidio, por tanto, la veracidad no es un elemento que deba ser valorado, pues las expresiones no están incluidas en el ámbito de la libertad de información.
Por otra parte, el enunciado de las preguntas n. º 2 y 3, « ¿Cuando la conociste tenía relaciones con una conocida mujer de la noche parisina?» y « ¿Tienes conocimiento de que Gema haya tenido relaciones íntimas con una mujer?» formuladas a D. Vicente, exmarido de la recurrida, ofrecían el dato de que Gema había podido tener relaciones con una mujer. Y como ha quedado expuesto en el FJ anterior el requisito de la veracidad comporta que en el momento de verificar la información haya sido contrastada de forma diligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas y, en este sentido, no podemos desconocer que la Audiencia Provincial considera expresamente en relación a este extremo que no ha quedado acreditada la veracidad de la información. Y aunque ello no fuera así, dichas preguntas se referían a datos íntimos y cuando se trata del derecho a la intimidad resulta indiferente si la noticia era veraz o no, pues el contenido de las preguntas formuladas afectaba a la intimidad de la demandante y se referían a datos de su vida privada dignos de total protección.
(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.
Aunque la demanda se interpuso por intromisión ilegítima en el derecho al honor, las referencias a la vida sexual de la demandante forman parte de su intimidad y privacidad, pues a través de las preguntas formuladas al exmarido de la demandante se especuló sobre su orientación sexual y se atribuyeron a la demandante comportamientos que no siendo veraces están en contradicción con las actitudes manifestadas en su vida social y familiar. Poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos, aspectos de su vida privada. Y es que realmente el aspecto de la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios respecto a su vida privada que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad. En este sentido, la STS de 10 de octubre de 2011, RC n. º 1849/2008, a propósito de Gema.
El goce de notoriedad pública y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH).
El enunciado de las preguntas formuladas tiene entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor en relación con el derecho a la intimidad de la demandante, pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de información y de expresión impone sobre derecho al honor.
De todo ello se concluye, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la libertad de información y la libertad de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de la demandante, pues el grado de afectación de los primeros es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad. Todo ello permite concluir que no puede primar el derecho a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor de D.ª Adela.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.
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