Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEPTIMO:
El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida
aplicación de los arts. 123 y 124 CP, dado que ni la condena en costas de la acusación
particular fue solicitada, por las acusaciones, ni en la sentenciase ha hecho
constar cual es la motivación que impulsó a la Sala a condenar a dichas costas al recurrente.
El desarrollo argumental del
motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición
de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS.
833/2009 de 28.7, 335/2006 de 24.3, 1510/2004 de 21.11, 1731/2001 de 9.12, que
recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las
impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente
desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el
Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo
plano el antiguo criterio de la relevancia.
En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca
que "el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los
honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a
instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos
delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia.
Conforme a éstos (SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de
septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de
marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la
representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen
perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución
del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya
resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por
mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública
y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
La inclusión en la condena en
costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona
en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C .E) y a la asistencia
letrada (art. 24.2 C .E),
constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del
principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de
este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del
acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima
en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión
constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados
a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el
Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a
través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles
de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios
procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un
supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien
ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de
un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes
procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que
si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso
civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable
del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva la doctrina
jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación
particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas
por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación
particular (art. 124 C .Penal).
2) La condena en costas
por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por
la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las
costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya
resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones
absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la
sentencia.
4) Es el apartamiento de
la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace
recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas
no incluye las de la acción popular (SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9,
750/2008 de 12.11).
Ahora bien, no sería preciso
interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos
del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley (art. 123 CP.), ni tampoco
las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de
parte, por igual razón (art. 124 CP.). Sin embargo, si debería imperativamente
mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del
acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y
también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido
pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal
incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (SSTS. 1784/2000 de 20.1,
1845/2000 de 5.12, 560/2002 de 28.3, 1571/2003 de 25.11). Téngase presente que
las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la
responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas
procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la
similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el
carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los
gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho
ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y
contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12,
considera necesaria la petición expresa no
bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza
privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide
en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es
presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas
causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las
costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al
artículo 123 del Código Penal. Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación,
el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal
material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada
no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente,
encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las
actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en
sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la
expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en
el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos,
por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de
motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP.
Consecuentemente, el motivo,
que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.
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