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sábado, 25 de julio de 2020

Contrato de seguro "Multirriesgo. Familia-Hogar". Cláusula relativa a la determinación de las causas, tasación y liquidación de siniestros. Doctrina sobre la distinción entre condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo. La condición general litigiosa tiene un carácter limitativo, en tanto en cuanto restringe y condiciona el acceso a la indemnización correspondiente por el daño sufrido en las prendas de vestir, que han devenido inútiles, y que queda de esta forma limitado al valor real del objeto asegurado, frente a la proclamación general de resarcimiento del contenido a valor nuevo, en una condición, que se encuentra además en la página 41 de la póliza, sin los condicionantes del art. 3 de la LCS, pese a su indiscutible trascendencia convencional, dado que colisiona con la proclamación general de valor nuevo.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8013366?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El objeto del proceso.
Es objeto del presente proceso la reclamación que es formulada por los demandantes al amparo del contrato de seguro "Multirriesgo. Familia-Hogar", suscrito con la compañía demandada Catalana Occidente, S.A., en postulación del importe de los daños sufridos en unas prendas de vestir procedentes de la filtración de agua de una tubería. La aseguradora no niega la realidad y la cobertura del siniestro, discrepando sobre el montante del daño y la forma de liquidarlo.
En el contrato de seguro, en la página 2, Condiciones Particulares de la póliza, se fijó una suma asegurada, dentro del riesgo contenido, para "Mobiliario y Ajuar", de 63.000 €.
En las condiciones especiales, bajo el título definiciones, pág. 9, epígrafe "Suma Asegurada" se describe ésta como:
"La cantidad fijada en cada una de las partidas de la póliza, que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por el Asegurador, en caso de siniestro. Tanto para el Continente, excepto que se asegure bajo la fórmula de primer riesgo, como para el Contenido corresponderá valor de nuevo con las limitaciones que se establecen en la Condición Especial "Siniestros: Determinación de las causas, tasación y liquidación de los daños" en su apartado 1.2 "Tasación", incluida en el titulo Generalidades de estas Condiciones Especiales".



En el epígrafe "Valor Nuevo" se lee:
"Se entiende por valor de nuevo de un bien, en un momento determinado, la cantidad que exigiría la adquisición de uno nuevo igual o de análogas características, si ya no existiera igual en el mercado".
En la determinación del ámbito de la cobertura del contenido aparece, en la página 11, un epígrafe I. "Bienes Cubiertos", que señala:
"Comprende este concepto la totalidad de bienes, situados en la vivienda asegurada y que sean propiedad del Asegurado o de su personal doméstico y que no estén en el domicilio en concepto de depósito o custodia. En tales condiciones forman el Contenido asegurado:
"a) Mobiliario y ajuar de la vivienda".
Dentro ya de las Condiciones Especiales, bajo el título: "Determinación de las causas, tasación y liquidación de siniestros", la póliza dedica un apartado a las reglas o criterios de valoración de los bienes asegurados, en concreto en el apartado I.2. ("Tasación") donde recoge (pág. 41):
"La tasación se efectuará siempre con sujeción a las normas siguientes:
"Continente: Se tasará a coste de su reconstrucción excepto los toldos que se justipreciarán según el valor real.
[...]
"Contenido: Se tasará a su valor de nuevo excepto en las situaciones y elementos que siguen:
"a) Todos los bienes asegurados cuya depreciación alcance el 75% se justipreciarán según el valor real.
"b) Ropa, vestidos y complementos personales y ropa de casa, se justipreciará por su valor real
[...]".
2.- Las sentencias de primera y segunda instancia.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Durango, así como la pronunciada en apelación por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, consideran que la mentada cláusula 1.2 es delimitadora del riesgo y no limitativa, por lo que su juego contractual no requería el cumplimiento de los requisitos del art. 3 de la LCS, para las que ostentan ésta calificación jurídica, y aceptando la valoración llevada a efecto por el perito designado por la compañía aseguradora Sr. Balbino se fija el montante indemnizatorio de las prendas dañadas en la suma de 4832 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS.
3.- Contra la precitada sentencia se interpuso por los demandantes recurso de casación.
SEGUNDO.- Examen del primero de los motivos de casación
Dicho motivo se articula por inaplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la cláusula relativa a la determinación de las causas, tasación y liquidación de siniestros 1.2. b), sita en la página 41 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro. Se citan al respecto sentencias de este tribunal que establecen los criterios diferenciadores entre condiciones delimitadoras y limitativas, para atribuir a dicha condición 1.2 b) esta última calificación jurídica y postular, al no cumplirse los requisitos del mentado art. 3 LCS, la estimación del recurso.
...
TERCERO.- Estimación del recurso de casación interpuesto
En numerosas ocasiones este tribunal ha tenido que resolver, en atención a las particularidades del caso, la aplicación de la doctrina sobre la distinción entre condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, que se contienen en las pólizas, a los efectos de aplicar el art. 3 de la LCS y, en consecuencia, resolver si la condición opuesta, por la compañía aseguradora, requería para su juego contractual el doble requisito de hallarse debidamente destacada en la póliza y suscrita con la firma del asegurado. Todo ello con la finalidad pretendida de que el tomador del seguro adquiriera efectiva constancia de la existencia de una concreta cláusula contractual, que limitase, restringiese, o modificase su derecho a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
En definitiva, para impedir que el asegurado no se vea sorprendido en sus razonables expectativas de cobertura y frustradas sus esperanzas resarcitorias del siniestro sufrido, toda vez que, siendo perfectamente legítimo limitar el riesgo objeto del contrato, no obstante, para ello, el asegurado, como parte más débil, ha de ser debidamente advertido, evitando el desconocimiento de las condiciones generales de tal naturaleza predispuestas e impuestas por las compañías aseguradoras en sus pólizas. Es preciso, por consiguiente, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.
En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno que:
"En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".
También hemos destacado que, si bien la distinción entre ambas clases de condiciones delimitadoras y limitativas no es complicada de establecer desde un punto de vista teórico, su aplicación práctica no es fácil de llevar a efecto en no pocos casos ante las particularidades de cada condicionado contractual.
1.- Doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras.
En la STS 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:
"En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado".
Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio, precisa que:
"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)".
Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012).
La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".
2.- Examen del caso litigioso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un seguro multirriesgo del hogar que, como se desprende de su propia denominación, cubre un abanico plural de riesgos, que coinciden en dar cobertura a los siniestros que tengan conexión con un inmueble y los bienes que se encuentran en su interior, que comprende, como acontece en el caso presente, tanto al continente como al contenido. No sólo se contrata para hogares, sino incluso para comunidades de propietarios. Y dentro de los riesgos cubiertos son habitualmente concertados daños en continente y contenido, incendio, filtraciones de agua, robo, responsabilidad civil del asegurado y personas que con el conviven, entre otros riesgos accidentales.
Es una modalidad de seguro comúnmente contratada, en la que confluyen, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, de forma principal o complementaria, distintos tipos de seguro, de responsabilidad civil, de defensa jurídica, de robo, incendio entre otros.
En la póliza litigiosa se cubren una pluralidad de riesgos abarcando daños en continente y contenido, incendios, daños eléctricos, fenómenos atmosféricos y otros daños materiales, daños por agua (daños y responsabilidad civil), robo, expoliación y hurto, responsabilidad civil familiar (no derivada de agua), roturas, animales domésticos, asistencia informática on line, asistencia jurídica o incluso orientación médica telefónica.
En las Condiciones Particulares se hace expresa referencia a las partes contratantes, a la descripción del riesgo y ubicación, a la fecha de efecto y condiciones de pago, al cuadro de coberturas y límites cuantitativos, así como a las declaraciones del tomador del seguro. Abarcan las siete primeras páginas de la póliza. Su carácter delimitador del riesgo deviene indiscutible.
En otro apartado se define, en la página 11, en qué consiste la cobertura de "contenido" suscrita, que comprende los daños en mobiliario y ajuar doméstico. Las partes no discuten que las prendas de vestir eran objeto del contrato. No se señala que la cobertura se recondujera a valor real.
Igualmente en las condiciones especiales, en esta ocasión, en la página 9, se hace referencia, bajo el epígrafe "suma asegurada", que:
"Tanto para el Continente, excepto que se asegure bajo la fórmula de primer riesgo, como para el Contenido corresponderá valor de nuevo con las limitaciones que se establecen en la Condición Especial "Siniestros: Determinación de las causas, tasación y liquidación de los daños" en su apartado 1.2 "Tasación", incluida en el titulo Generalidades de estas Condiciones Especiales".
Es, por ello, que razonablemente podía pensar el asegurado que dentro de la suma total de 63.000 euros de la cobertura "contenido" quedarían cubiertos los siniestros a valor nuevo. No obstante, la póliza, en el apartado suma asegurada, con la expresión "limitaciones", hace referencia a las contenidas en el epígrafe 1.2, intitulado: "Tasación", que se encuentra en la página 41 de las condiciones especiales, en donde la anunciada cobertura a valor nuevo se encuentra manifiestamente limitada, y así de su lectura resulta que:
"Contenido. Se tasará a su valor de nuevo excepto en las situaciones y elementos que siguen:
"a) Todos los bienes asegurados cuya depreciación alcance el 75% se justipreciarán según el valor real.
"b) Ropa, vestidos y complementos personales y ropa de casa, se justipreciará a valor real.
"c) El metálico, billetes de banco, valores y, en general, toda clase de objetos raros o preciosos, muebles e inmuebles, aunque estén asegurados por cantidades concretas, deben ser valorados por el importe real y verdadero que tengan en el momento anterior al siniestro.
"d) Los objetos especiales (según se definen en la Condición Especial de "Contenido") y joyas, objetos de oro y platino y monedas de oro, cuyo valor se corresponde al especificado en la referida Condición Especial de "Contenido", que no hayan sido expresamente detallados, descritos y valorados por el Asegurado, tendrán como límite de su valoración la cantidad indicada en dicha Condición Especial".
Es por ello, que consideramos que la condición general litigiosa tiene un carácter limitativo, en tanto en cuanto restringe y condiciona el acceso a la indemnización correspondiente por el daño sufrido en las prendas de vestir, que han devenido inútiles, y que queda de esta forma limitado al valor real del objeto asegurado, frente a la proclamación general de resarcimiento del contenido a valor nuevo, en una condición, que se encuentra además en la página 41 de la póliza, sin los condicionantes del art. 3 de la LCS, pese a su indiscutible trascendencia convencional, dado que colisiona con la proclamación general de valor nuevo, no se trata de una simple remisión a que el daño se tasará de la forma indicada, sino que primero se proclama que se indemnizará a tal valor para posteriormente con la expresión se limitará realizar una remisión a un condicionado general.
En definitiva, es perfectamente lícito limitar el derecho indemnizatorio de la forma reseñada en la póliza, pero siempre que se cumplan las previsiones del mentando precepto, para que quede constancia de la oportuna cobertura dispensada por el seguro suscrito, no a la compañía que la redacta e impone y para la cual la mentada condición general es sobradamente conocida, sino para el adherente a la póliza, que celebra el contrato multirriesgo del hogar ofertado por la demandada en su contratación en masa, en que con carácter general, para la cobertura suscrita, se proclama valor nuevo, que posteriormente se limita, sin que a tal efecto sea suficiente entregar un cuaderno con las condiciones generales.
CUARTO.- Sentencia de casación
Es por ello que, sin necesidad de examinar los otros motivos de casación, procede estimar el recurso interpuesto y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa fijar que la indemnización correspondiente se debe llevar a efecto por el valor a nuevo fijado por el perito Sr. Balbino, a cuyo dictamen las sentencias de instancia, mediante una razonable motivación, atribuyen mayor valor que el aportado por la parte actora. Ello conlleva que la demanda se estime por la suma de 10.860 euros.

1 comentario:

  1. es indispensable, adquirir un seguro, sobre todo los que tienen un auto, siempre se esta expuesto a peligros, y ante esos casos es recomendable también contratar una asesoría especializada en el área, lo leí en esta pagina web

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