Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
Versa el presente proceso sobre la acción
confesoria de servidumbre de paso por destino de padre de familia que, al
amparo del art. 541 del CC, es ejercitada por D.ª
Palmira y D. Luis Angel contra D.ª Sagrario.
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los siguientes antecedentes relevantes.
1.º- Los propietarios originarios de los
predios de los litigantes eran los difuntos cónyuges D. Sixto y D.ª Belinda.
2.º- Mediante escritura pública de uno de
julio de 1958, el referido matrimonio donó a su hijo Carlos Alberto, entre
otras, la finca numerada como NUM000, llamada DIRECCION000 o DIRECCION001 con
sus pertenecidos, que es la registral NUM001, así como, en lo que ahora
interesa, también, la finca NUM002, denominada DIRECCION001- DIRECCION002, de
Amezqueta, registral NUM003, que limita por el poniente con el Río de Amezqueta
que, según la tesis de los demandantes, sería el predio dominante.
En dicha escritura, de las pertenencias de la
finca NUM000 se segregó el predio descrito como ll), que es la finca denominada
DIRECCION003, de 22 áreas y 93 centiáreas, que se la reservaron los donantes.
Se corresponde con la registral NUM004.
La donación se llevó a efecto en pago de los
derechos legitimarios paternos y maternos de D. Carlos Alberto, y se dispuso
que, si el valor de lo donado excediere de lo que por tal concepto le
correspondiere al donatario, se imputará a los tercios de libre disposición y
mejora con dispensa además de la obligación de colacionar. La donación se
somete a las condiciones de vivir en el caserío DIRECCION000 en compañía de sus
padres donantes, alimentándolos, vistiéndoles y asistiéndoles tanto en la salud
como en la enfermedad, entre otras condiciones.
3.º- Mediante escritura pública, en esta
ocasión, de 19 de julio de 1985, se protocoliza la partición de la herencia de
D. Sixto, fallecido el 10 de mayo de 1973, bajo testamento de 27 de agosto de
1964, llevada a efecto por el albacea comisario contador partidor designado por
el causante, D. Florian, conjuntamente con la viuda de D. Sixto, D.ª Belinda,
que renunció a sus derechos legitimarios.
En dicho instrumento público consta, como la
finca segregada llamada DIRECCION003 se divide en seis fincas descritas con las
letras NUM005), NUM006), NUM007), NUM008), NUM009) y NUM010). Esta última, la
NUM010), de 383 metros cuadrados, lindante con el Río Amezketa, por el Este;
por el Sur, con parcela descrita anteriormente bajo epígrafe e); por el Oeste,
con la DIRECCION004, y Norte, terrenos del caserío DIRECCION001- DIRECCION005,
se le adjudicaba a la hija del causante D.ª Valle, en la que se ubica el camino
litigioso y el puente sobre el Río Amezketa, que la demandada reconoció que su
padre construyó en el año 1953.
4.º- En escritura pública de 22 de diciembre
de 2006, D.ª Valle, soltera, dona a su hermana viuda D.ª Sagrario, demandada en
este proceso, la precitada finca NUM010) de DIRECCION003, libre de cargas y
arrendamientos.
5.º- Por medio de escritura pública de 26 de
enero de 2012, D. Carlos Alberto vende a la demandante D.ª Palmira y a su
marido D. Luis Angel, tanto la casa llamada DIRECCION000- DIRECCION001 Mayor,
sus pertenecidos, así como la finca DIRECCION001 DIRECCION002 de Amezqueta,
registral NUM003, de 21 áreas y seis centiáreas, supuesto predio dominante.
D. Carlos Alberto falleció, el 25 de junio de
2012, bajo testamento de 10 de noviembre de 1997, en el que instituyó única y
heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a la demandante D.ª
Palmira.
6.º- Así las cosas, D.ª Palmira y D. Luis
Angel formularon una acción confesoria de servidumbre de paso contra D.ª
Sagrario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3
de Tolosa.
La tesis de los demandantes se fundamentó en
que D. Carlos Alberto recibió de sus padres el predio dominante por medio de
donación de uno de julio 1958, reservándose sus progenitores el predio
sirviente denominado DIRECCION003, en el que se ubicaba el camino litigioso y
el puente construido por D. Sixto, para acceder a aquella finca donada a D.
Carlos Alberto, quien, desde el primero momento, disfrutó de tal paso, lo que
llevó a efecto durante más de cincuenta años. Tal situación supone la
constitución de una servidumbre al amparo del art.
541 CC.
Se alegó, también, que, por escritura pública
de 26 de enero de 2012, D. Carlos Alberto transmitió a su heredera, Sra.
Palmira, y al marido de la misma, Sr. Luis Angel, el predio dominante y también
la finca DIRECCION000- DIRECCION006 o DIRECCION001- DIRECCION005.
Seguido el procedimiento, por todos sus
trámites, se dictó sentencia por el referido juzgado, en la que, en síntesis,
se estableció que las fincas titularidad de los litigantes pertenecieron
originariamente a los mismos propietarios D. Sixto y D.ª Belinda; no obstante,
considera la juzgadora de primera instancia, que no ha quedado demostrada la
existencia del gravamen mediante signos externos visibles y evidentes, por
cuanto la comunicación de las fincas propiedad de las partes, presuntamente a
través del puente, no revela la existencia de una voluntad de constituir una
servidumbre de paso, cuando su constitución se hizo por el propietario inicial
de todas sus fincas para su uso, de forma unitaria, con carácter previo, a la
segregación de la Casa DIRECCION000 DIRECCION001 DIRECCION006 y uno de sus
pertenecidos, el terreno DIRECCION003, que pasó a ser propiedad de las hermanas
de D. Carlos Alberto, en particular de la demandada D.ª Sagrario, tras la
donación de su hermana D.ª Valle. Su mantenimiento y uso posterior por D.
Carlos Alberto, tras la donación de sus padres, tiene su fundamento en las
relaciones familiares, como manifestación de un acto de mera tolerancia.
Se razonó, también, que las servidumbres
deberán de ser objeto de una interpretación restrictiva y que, en la escritura
de donación, no consta la constitución de la servidumbre sobre el terreno
DIRECCION003, así como que, tampoco, consta la necesidad de paso, al existir un
camino público de acceso a las fincas de los demandantes.
7.º- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa,
que dictó sentencia 613/2021, de 30 de abril, en la que confirmó la pronunciada
por el juzgado, al considerar no concurrente el primero de los requisitos
exigidos por el art. 541 del CC, cual es que el
signo aparente de servidumbre entre las dos fincas sea establecido por el
propietario de ambas. A tal efecto, señala que:
"Ocurre que D. Carlos Alberto cuando
otorgó la Escritura Pública de compraventa a los ahora demandantes de 26 de
Enero de 2012 (documento 19 de la demanda) no era propietario del Terreno
DIRECCION003, supuesto terreno sirviente, sino de la Casa DIRECCION001-
DIRECCION005 y los pertenecidos descritos en la precitada escritura de
compraventa de 26 de Enero de 2012.
"Si nunca fue propietario de terreno
DIRECCION003 no pudo transmitir el terreno DIRECCION003 a los ahora demandantes
y, en consecuencia, no pudo previamente cumplir el requisito establecido en
el artículo 541 del CC: establecer D. Carlos
Alberto un signo externo de servidumbre entre las dos propiedades DIRECCION001
DIRECCION005 (supuesto predio dominante) y terreno DIRECCION003 (supuesto
predio sirviente).
"[...] En consecuencia D. Carlos Alberto
nunca fue propietario del terreno denominado lnchausti quebrando el requisito
de que las fincas sean de titularidad del mismo propietario que exige el artículo 541 del CC el cual fue el fundamento de la
acción ejercitada".
8.º- Contra dicha sentencia se interpuso por
los demandantes recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se interpuso, al amparo
del art. 477.2.3.º y 3,
de la LEC, por interés casacional. Se alegó como infringido el art. 541 del CC, por oposición a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, mantenida, entre otras, en
las sentencias 471/2018, de 19 de julio y 73/2016,
de 18 de febrero.
En su desarrollo, se sostiene, en síntesis,
que la sentencia del tribunal provincial, para concluir que no existe la
servidumbre, se fundamentó en que D. Carlos Alberto nunca fue propietario del
terreno denominado DIRECCION003, con lo que quiebra el requisito de que las
fincas sean de titularidad del mismo propietario como exige el artículo 541 del CC; ahora bien, nadie dice que D. Carlos
Alberto fuese propietario del predio sirviente, los que fueron propietarios de
los fundos de los litigantes fueron sus padres, que le transmitieron D. Carlos
Alberto, el predio dominante, y a su hermana el sirviente, y, con ello, la
servidumbre se constituyó, al no desaparecer el signo aparente constituido por
los propietarios únicos de ambos terrenos.
La parte recurrida se opuso al recurso, y
concluyó que el padre de familia, cuando segregó el terreno DIRECCION003, en la
escritura de donación de 1958, y se lo reservó para él, no estableció entonces
ninguna clase de servidumbre sobre dicho terreno; y, tampoco, cuando más tarde,
en 1985, lo dividió y transmitió a sus tres hijos Candido, Valle y Sagrario; es
más, su voluntad fue clara y expresamente manifestada en testamento de dividir
la finca DIRECCION003 en seis parcelas, para que constituyeran fincas nuevas e
independientes.
TERCERO.- Examen del recurso de
casación interpuesto
3.1 Sobre la constitución de la
servidumbre por destino del padre de familia.
Nuestros antecedentes históricos no contenían
referencia a este concreto modo adquisitivo de las servidumbres. Las Partidas
suponen la confirmación de la inexistencia de esta institución en el Derecho
Romano, al no hacer ninguna referencia a esta forma constitutiva, como tampoco
lo hicieron la Nueva y Novísima Recopilación.
No obstante, en el Proyecto de Código Civil de 1851, se consagró la destinación con una
redacción muy similar a la actual en su art. 540, lo que probablemente orientó
al Tribunal Supremo que, antes de su reflejo en
texto legislativo alguno, ya la venía admitiendo, como muestra de ello las
sentencias de 14 de noviembre de 1867, 10 de
julio de 1880, 7 de junio y 7 de noviembre de 1883 y 14
de noviembre de 1888.
En definitiva, se estimaba que existía un
consentimiento tácito por parte del titular del predio sirviente derivado de la
circunstancia de la pervivencia del signo exterior y su falta de oposición a
tal situación fáctica. En este sentido, en el considerando segundo de la
precitada sentencia de 7 de junio de 1883 se
indicaba que lo dispuesto en Las Partidas, que trata de cómo se construyen las
servidumbres:
"[...] no se opone al principio de que al
separarse dos predios que entre sí prestaban servicios establecidos por el
propietario de ambos, sin que se pacte en el contrato un modo de disfrute
distinto del que usaba el antiguo propietario, se entiende subsistir la
servidumbre necesaria para verificarlo y que el signo aparente de ella es un
título para que continúe, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de
las dos fincas se exprese lo contrario".
El art. 540 del
proyecto de García Goyena pasa, sin apenas modificación, al anteproyecto del
Código Civil, y de éste a la actual redacción del artículo 541 que, a partir de
entonces, es objeto de una jurisprudencia interpretativa de sus elementos
configuradores.
En efecto, esta
sala, entre otras, en la sentencia 1030/2005, de 20 de diciembre, se ha
referido a los requisitos condicionantes de la adquisición de la servidumbre
por destino, al señalar, con respecto al artículo
541 del Código Civil, que:
"[...] la sentencia
de esta Sala de 16 de mayo de 1991, citada, entre
otras, por la de 18 de marzo de 1999, declaró que "el reconocimiento de
una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en
un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar
lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no
solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que
pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como asimismo ponen de
manifiesto las sentencias de 21 de mayo de
1970 y 3 y 7
de julio y 22 de septiembre de 1983, que al
tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor
de una de las fincas y a cargo de la otra".
"Del mismo modo, la sentencia de 7 de julio de 1983 se pronuncia en los
siguientes términos: "es doctrina de esta Sala interpretativa de tal
precepto, la de que "el artículo 541 del
Código Civil establece una singular manera de constituirse alguna
servidumbre predial aparente, conocida por "destinación del padre de
familia", mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos
fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos,
del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un
servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de
la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el "padre de
familia"; y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste - S. de 30 octubre 1959-...".
Con respecto a su naturaleza jurídica,
la sentencia 524/2016, de 22 de julio, se refiere
a las dos concepciones existentes al respecto, lo que hace en los términos
siguientes:
"En síntesis, concurren dos
planteamientos doctrinales contrapuestos acerca del fundamento último de la
naturaleza jurídica de la figura, bien con relación a su constitución tácita o
voluntaria, o bien con relación a su constitución automática por obra de la
Ley.
"Para los defensores de la primera tesis,
el fundamento de la figura responde al juego de la voluntad que la propia norma
reconoce tanto en decisión (destinación) del propietario común de las fincas de
crear la situación del servicio o signo aparente, como en el acuerdo tácito del
transmitente y el adquirente de no expresar nada en contrario en el momento de
la celebración del contrato, que determina la separación de las citadas fincas.
En apoyo de esta tesis se suelen citar las SSTS
de 3 de marzo de 1942, 11 de junio de 1975, 13 de mayo de 1986, 10 de
noviembre de 1986, 29 de diciembre de
1989 y de 31 enero de 1990.
"Para los partidarios de la segunda
tesis, el fundamento de la figura responde a la constitución automática y
directa de la Ley que por su cuenta, en el momento de la separación de las
fincas, opera dicha transformación jurídica creadora de la servidumbre, sin
conexión alguna en función de la voluntad negocial o presunta de los
interesados. En apoyo de esta tesis se suelen citar las SSTS de 2 de junio de 1972, 27
de septiembre de 1984, 6 de diciembre de
1985 y 6 de julio de 1992.
"Pues bien, en este contexto hay que
señalar que esta Sala en su sentencia núm.
73/2016, de 18 de febrero, con relación a la naturaleza y presupuestos de
aplicación de esta figura, especialmente de la división de finca matriz, como
acto o negocio comprendido en el requisito de "enajenación" previsto
en la norma, ha reconocido el carácter voluntario de su constitución, en los
siguientes términos:
""[...] La denominada servidumbre
por destino del padre de familia, contemplada en el artículo
541 del Código Civil, responde, principalmente, a su forma o modalidad de
constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era
propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien,
caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que
posteriormente procede a su división"".
3.2 Examen de los requisitos
condicionantes de la constitución de la servidumbre por destino del padre de
familia y circunstancias concurrentes en el supuesto objeto del presente
recurso
Pasaremos a examinar dichos requisitos para
constatar que, en el presente caso, concurren los presupuestos necesarios para
entender constituida la servidumbre de paso por destino del art. 541 CC y, con ello, estimar el recurso de
casación interpuesto.
A) La existencia de dos fundos
pertenecientes al mismo dueño
La concurrencia de este requisito, en el caso
que nos ocupa, no ofrece duda alguna, y así es admitido por los litigantes;
toda vez que las fincas dominante y sirviente conformaban, en su momento, una
propiedad única, perteneciente a los causahabientes de los litigantes, el
matrimonio constituido por D. Sixto y D.ª Belinda.
Éstos, al donar a su hijo Carlos Alberto, en
la escritura de 1 de julio de 1958, la casa DIRECCION000 o DIRECCION001, con
sus pertenecidos, segregaron, para reservárselo los donantes, el terreno
descrito con la letra ll) de los pertenecidos de dicha casa, que es el
denominado DIRECCION003 que, por sucesivas transmisiones ulteriores y partición
hereditaria de D. Sixto, un terreno, a su vez, segregado de dicha finca
DIRECCION003, por donde discurre el paso y puente litigioso, es actualmente
titularidad de la demandada D.ª Sagrario.
El predio dominante, la finca numerada como
número NUM002, colindante con la finca DIRECCION003, es una de las donadas a D.
Carlos Alberto, en 1958, por sus progenitores.
B) Un estado de hecho del que resulta
por signos visibles y evidentes que uno de los predios presta al otro un
servicio, determinante de una servidumbre
También, difícilmente cabe negar este
requisito cuando, de las fotografías aportadas con la demanda, constan
vestigios notorios y evidentes de la existencia de tal paso. Es más, se
reconoce, expresamente, que el causante de los demandantes D. Carlos Alberto
siempre accedió por dicho paso y puente a las fincas donadas por sus padres,
desde, al menos, 1958, hasta que falleció en 2012. Fincas que transmitió a los
demandantes.
El servicio que presta el puente para superar
el riachuelo existente hiere los sentidos como signo aparente de la existencia
del gravamen. Es perfectible por cualquiera que se desplace o inspeccione el
lugar, y es revelador de una relación de servicio específico de paso, prestado
por la finca DIRECCION003 de la demandada a favor de la finca DIRECCION001-
DIRECCION002, donada por sus padres al causante de los demandantes D. Carlos
Alberto, en la escritura de 1 de julio de 1958.
Señala la sentencia
471/2018, de 19 de julio, que:
"[...] no basta la sola existencia del
signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin
hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer
desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo
revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y
otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser
establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de
las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del
signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta
relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que
posteriormente enajena".
La sentencia
85/2016, de 9 de febrero, precisa, en este sentido, que "en el caso de la
servidumbre por destino, prevista en el artículo
541 CC, únicamente cabe estimar su subsistencia cuando represente una verdadera
utilidad para el predio dominante".
En este caso, es obvio, insistimos, en dicho
servicio o utilidad, dado que el camino, en el que se ubica el puente, permitía
el acceso de la casa DIRECCION001 mayor y sus pertenecidos a la finca NUM002,
terreno DIRECCION001- DIRECCION002, también titularidad de los causantes de las
partes, salvando el río existente mediante el puente construido en el lugar por
D. Sixto, antes de la donación y segregación con reserva de la finca
DIRECCION003, lo que conforma una utilidad innegable de la que disfrutaron, primero
los causantes, y, posteriormente, tras la donación otorgada y aceptada, el hijo
D. Carlos Alberto, siempre con la anuencia y beneplácito de sus progenitores,
que mantuvieron el signo aparente al segregar la precitada finca DIRECCION003
de los pertenecidos de la casa llamada DIRECCION000 o DIRECCION001.
Se cumplen, pues, los requisitos exigidos por
la sentencia 421/2008, de 20 de mayo, cuando
establece que:
"La existencia y mantenimiento del signo
aparente que determina el nacimiento de la servidumbre por constitución del
padre de familia (artículo 541 del Código Civil)
requiere el examen no sólo de la objetividad del signo sino también la
consideración de la finalidad para la que el mismo fue creado".
Por otra parte, el signo aparente está exento,
en este caso, de cualquier condición de provisionalidad o temporalidad, fue
susceptible de ser utilizado por el donatario desde el primer momento, tras la
separación de los fundos, como así efectivamente hizo, y además durante un
periodo prolongado de tiempo superior a los cincuenta años.
Tampoco, la persistencia de dicho signo
respondía a la mera satisfacción de una mera conveniencia o necesidad de los
donantes; pues, tras la segregación de la finca DIRECCION003, a quien realmente
servía el paso era al donatario D. Carlos Alberto, hasta el punto de que la
demandada cerró dicho paso y acceso al puente por su nula utilidad para ella,
lo que provocó la reacción de los demandantes.
C) Que tales signos externos fueran
impuestos por el dueño común de las fincas, " el padre de
familia"
Este requisito tampoco se puede cuestionar,
pues la propia parte demandada reconoce expresamente, como consta en la
sentencia del juzgado, que el puente fue construido por D. Sixto, padre de D.
Carlos Alberto y D.ª Sagrario, en 1953, y que tal servicio lo venía disfrutando
D. Carlos Alberto, como precedentemente se explicó.
Incluso, la jurisprudencia ha señalado que el
establecimiento del signo aparente equivale a la conservación del mismo por el
propietario actual que enajena, aunque fuera puesto por otro propietario
anterior (STS 10-10-1957, 26-1-1971);
por lo que no se requiere, como sostiene la sentencia recurrida, que fuera D.
Carlos Alberto el que estableciera el signo aparente, al limitarse a transmitir
su propiedad con el paso que disfrutaba, a través de la finca DIRECCION003 y
puente existente.
La circunstancia de que el titular de la
servidumbre por signo aparente (D. Carlos Alberto) enajenase el predio
dominante a los demandantes persistiendo tal signo, no implica que aquélla se
extinga; lejos de ello, la servidumbre se transmite con la finca a la que
activa o pasivamente pertenece, de manera tal que se habla de la adherencia de
la servidumbre al fundo como consecuencia de que se constituyó, en su día, en
función de las características particulares que determinaron su utilidad o
necesidad. Es consecuencia de la inseparabilidad, que proclama el art. 534 CC, conforme a la cual el predio sirviente sigue
gravado, aunque se transmita a un tercero, y el dueño de la finca dominante no
puede transmitir la servidumbre sin transmitir también la titularidad del
predio, ni enajenar la finca conservando la servidumbre.
D) Que persistieren los signos en el
momento de la enajenación de las fincas
La enajenación a la que se refiere el art. 541 CC tolera todas las formas previstas en
el art. 609 del CC, y, por lo tanto, puede ser
tanto onerosa como gratuita, inter vivos o mortis
causa. Lo que se exige es que las fincas dejen de pertenecer al mismo
patrimonio.
Este requisito ha sido interpretado por la
jurisprudencia como concurrente en el supuesto de división de la titularidad
dominical de una sola finca en la que se encontraba establecida el servicio (SSTS 31-3-1902, 7-1-1920, 10-4-1929, 10-10-1957, 30-10-1959, 5-1-1963, 20-12-1965, 27-10-
1974, 10-12-1976, 3-7-1982, 7-7-1983, entre otras muchas).
Tampoco, ha planteado dudas que el término
enajenación del art. 541 del Código
Civil comprende las particiones hereditarias, pues difícilmente se puede
entender lo contrario cuando la destinación surge históricamente para aquellos
supuestos en que se produce la sucesión del pater familias, y se
busca mantener la situación de hecho por él creada en sus fincas, de esta forma
la jurisprudencia ha sostenido, en diversas ocasiones, que es factible el
nacimiento de la destinación por mor de una partición de naturaleza hereditaria
(SSTS 21-10-1892, 4-7-1925, 3-3-1942, 20-12-1965 y 27-10-1974 entre otras muchas).
Pues bien, cuando se llevó a efecto la
partición de la herencia de D. Sixto y se adjudicó la finca DIRECCION003 entre
sus hijos D.ª Valle, D. Candido y D.ª Sagrario, con respecto al terreno
NUM010), adjudicado a la primera, nada se hizo constar contrario a la
persistencia de la servidumbre, amén de que ya había sido constituida en la
donación llevada a efecto en vida por D. Sixto y esposa a D. Carlos Alberto, en
pago de sus derechos legitimarios en la forma antes indicada.
E) Que no se exprese en el título de
enajenación la voluntad contraria a la pervivencia del signo externo, y, por
consiguiente, del servicio
Este requisito igualmente concurre en el
supuesto litigioso. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido que la
manifestación contraria a la existencia de la servidumbre sea clara,
terminante, específica e inequívoca, sin que sea bastante, al respecto, las
expresiones generales como la de estar la finca libre de toda clase de cargas o
gravámenes y otras semejantes (SSTS 20-12-1965, 10-10-1966, 2-1-1972, 13-5-1986 etc.), como erróneamente se sostiene por
la parte demandada y juzgado.
Como señala la sentencia
de 23 de enero de 1962 no es suficiente la declaración de que la finca
está libre de cargas o gravamen, sino que es preciso que se diga que no va a
tener esa concreta servidumbre; o cuando se recoge una enumeración detallada de
las únicas que gravan la finca y se omite toda referencia a la que se refiere
el signo aparente (SSTS 24 de mayo de
1933 y 24 de noviembre de 1967).
CUARTO.- Asunción de la instancia
La estimación del recurso de casación
determina la asunción de la instancia y, con ello, la estimación del recurso de
apelación interpuesto por los demandantes, con la correlativa revocación de la
sentencia dictada por el juzgado, y casación de la pronunciada por la
audiencia.
No cabe considerar que la utilización del paso
a través del camino y puente por parte del causante de la parte actora responda
a un acto meramente tolerado fruto de las buenas relaciones familiares, cuando
el donatario D. Carlos Alberto contaba con un título constitutivo de la
servidumbre al amparo del art. 541 CC, que lo
convertía en titular de un derecho real y no en un simple detentador consentido
D. Carlos Alberto, además, venía realizando actos propios de la titularidad de
un derecho de tal naturaleza como los trabajos de mantenimiento y conservación
de la servidumbre a la vista, ciencia y paciencia de los dueños del predio
sirviente (art. 543 CC).
Ha existido también una discrepancia entre las
partes, debido a que los demandantes sostienen que el predio dominante está
rodeado por todos los lados con propiedades ajenas o el Río Amezketa, por lo
que su único punto de entrada y salida está en el predio sirviente, y se
apoyaban, para ello, en la inscripción registral que no indica que su finca
linde con ningún camino y con el plano catastral aportado.
No obstante, la parte demandada, con base a un
documento del Ayuntamiento de Amezketa, que adjunta un plano de caminos
públicos, considera que los demandantes tienen acceso al predio dominante por
alguno de dichos caminos, concretamente por el denominado NUM011.
Esta circunstancia llevó al juzgado a entender
que, tampoco, consta acreditada la necesidad de acceder a los terrenos,
titularidad actual de los demandantes, por el camino litigioso sito en la finca
DIRECCION003 de la demandada.
No obstante, independientemente de que tal
acceso fuera posible -en las fotos se comprueba que es pedregoso y de montaña-,
incluso algunos testigos manifiestan que es intransitable, lo que cierto es que
se encuentra notoriamente alejado de la Casa DIRECCION001- DIRECCION005 y sus
pertenecidos; mientras que, por el predio sirviente, tiene paso a escasos
metros para el acceso de una propiedad a otra. En cualquier caso, una
servidumbre voluntaria, como la que nos ocupa, no pierde su virtualidad por la
circunstancia de que el predio dominante pueda contar con otra supuesta
entrada, cuando es indiscutible la utilidad y conveniencia que para los
demandantes presta la servidumbre voluntaria constituida a tenor del art. 541 CC.
Por todo el conjunto argumental expuesto, la
demanda debe ser estimada de la forma postulada en su suplico, al hallarse las
peticiones que contiene fundamentadas en derecho.
QUINTO.- Costas y depósito
Las costas de primera instancia se imponen a
la demandada al estimarse la demanda (art. 394 CC).
No se hace especial pronunciamiento con
respecto a las devengadas en segunda instancia, al estimarse el recurso de
apelación (art. 398 CC).
De igual forma, tampoco se hace especial
condena con respecto al recurso de casación al ser también acogido (art. 398 LEC).
Procede decretar la devolución de los
depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
631/2021, de 30 de abril, dictada por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial
de Gipuzcoa, en el rollo de apelación civil n.º 2541/2019, que casamos y
dejamos sin efecto.
2.º- Estimar el recurso de apelación
interpuesto por los demandantes D.ª Palmira y D. Luis Angel contra la sentencia 28/2019, de 1 de junio, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa, que revocamos, y, en su lugar, dictamos
otra en virtud de la cual, con estimación de la demanda interpuesta, declaramos
que la demandada D.ª Sagrario carece de derecho a cerrar el paso litigioso,
declarando que los demandantes son titulares de una servidumbre de paso a
través de la finca de la demandada, con condena de D.ª Sagrario a quitar el
candado colocado, dejando libre y expedito dicho paso para el servicio de los
actores, todo ello con imposición a la demandada de las costas de primera
instancia.
3.º- No se hace especial condena de las
costas de los recursos de apelación y de casación.
4º.- Se decreta la devolución de los
depósitos constituidos para apelar y recurrir en casación.
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