Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 5ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).
PRIMERO.- (...) la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir (SSTS de 1 de octubre de 1991, 31 de marzo y 27 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de junio de 1998, 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2001), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza (SSTS de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988). Esta línea jurisprudencial es la que viene a seguir el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002, ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.991 y de 30 de julio de 1.996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiéndose que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.990, 31 de marzo de 1.992, 25 de mayo de 1.995 y de 30 de julio de 1.996).
Pues bien, haciendo una comparativa entre el primer litigio, seguido, a instancia del ahora recurrente entre las mismas partes, como juicio ordinario número 306/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, y que concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 25 de noviembre de 2009, y el que ahora nos ocupa, resulta que en la demanda rectora del primero el Sr. Emilio se solicitó que se declarara que la finca que describía en el hecho primero se correspondía exactamente con el polígono dibujado en el informe acompañado como documento número 3, que se declarara el derecho del actor a amojonar y vallar su finca respetando los límites de dicho informe y que se condenara a los demandados a reintegrar al actor en la posesión de aquella parte de finca que pudieran ostentar y que pertenecía a la finca del actor y a abstenerse de llevar a cabo actos que supusieran la negación de los derechos que se reconocidos al actor.
Por tanto, siendo cierto que, como se apunta en el recurso, la finalidad de las acciones de deslinde y reivindicatoria es distinta y no pueden confundirse, sin embargo ello no impide el ejercicio simultáneo de ambas, pues, siendo sus diferencias claras, según se expuso en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1988, al decirse entonces: «La finalidad identificativa que se pretende con el ejercicio de la acción de deslinde que autorizan los artículos 384 y siguientes del Código Civil, supone ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quién indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada», doctrina ésta que ha sido reiterada por otras sentencias, como las de 14 de octubre de 1991 y 27 de enero de 1995, declarando la inviabilidad de la acción de deslinde cuando los inmuebles estén perfectamente delimitados, pues en tal caso desaparece la situación de incertidumbre, cabiendo únicamente, en su caso, el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria si se considerara que el perímetro de la finca colindante invade u ocupa terreno propio; nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada (SSTS de 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, entre otras).
Y esto último es lo que se hizo en la demanda que dio lugar a ese primer juicio ordinario número 306/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, ya que, como hemos visto, en ella no se ejercitó sólo la acción de deslinde a los solos efectos identificativos y sin otorgar ningún derecho jurídico material de ejercicio inmediato, sino que además, acumulada y simultáneamente, se ejercitó acción tendente a provocar una declaración del derecho dominical en favor del actor, seguida de la condena de los demandados a entregar la parte de la finca que pudieran estar poseyendo, con arreglo a la identificación judicialmente establecida en el mismo litigio.
Y en el presente juicio ordinario no yerra la Juzgadora de instancia cuando señala que "La segunda demanda, que ha dado lugar al presente pleito, se interpone entre las mismas partes, reclamando la parte demandante idéntico trozo o porción de terreno..." y con base al mismo título.
Llegados a este punto se ha de advertir que, en relación con la posibilidad de estimar la excepción en pleitos como el que aquí nos ocupa, en que se ejercitan acciones reales de propiedad, como las de deslinde, declarativa de dominio o reivindicatoria, la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, que existe cosa juzgada entre una primera acción de deslinde y una posterior reivindicatoria "cuando lo que se solicitó no sólo fue tal deslinde y amojonamiento, sino también la adición a su propiedad de la franja de terreno que ahora es objeto de reivindicación" (STS de 13 de marzo de 1996).
Por consiguiente, el acogimiento de la excepción de cosa juzgada ha de ser refrendada en esta alzada.
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