Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 21 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ).
SEGUNDO.- (...) De la prueba documental aportada, consistente en el informe pericial emitido por Doña Elsa, a raíz de la inspección que gira al local de la demandante en abril del año 2.008, queda acreditado que, en aquellas fechas los paneles de las estanterías se hallaban considerablemente abombados, lo que evita que las baldas encajen bien en sus rieles. (...) No se sabe más de los hechos hasta que el 19 de julio de 2.010, y a petición de AXA Seguros SA, Asesores técnicos periciales SL, emiten un nuevo informe referido al local de la apelante, en relación a cuatro paneles de expositores los cuales se encuentran abombados, habiendo desplazado las estanterías de cristal.
(...) Poniendo en relación ambos informes sólo cabe llegar a la convicción de que nos hallamos ante unos daños aparecidos en el año 2.008, sin que se aprecie dato alguno que permita afirmar que hablamos de daños continuados. Ya en el año 2.008 se hablaba de que el abombamiento de los paneles impedía que las baldas encajen en los rieles, lo que se corresponde con el desplazamiento de las estanterías de cristal mencionado en el segundo informe.
Asiste la razón a la parte apelante, cuando apunta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en caso de daños continuados considera que el día inicial en el cómputo del plazo de prescripción es cuando se han dejado de producir, se han estabilizado, en tal sentido sentencias de 24 de mayo de 1.993; 7 de abril de 1.997; 11 de marzo de 2.008; 29 de junio de 2.009. Ahora bien, para que opere ese criterio debe quedar acreditado que hablamos de daños continuados, producidos a lo largo del tiempo, prueba que no se da en el caso de autos. Tan sólo tenemos dos datos puntuales, el informe emitido por Doña Elsa en el año 2.008 y el realizado en el año 2010, sin que tan siquiera se interrogara a esa perito para que a la vista del informe de fecha más reciente concretara si los daños que se objetivan en este son más agravados que los que ella pudo apreciar cuando intervino. Omisión que redunda en perjuicio de la recurrente.
Desde el año 2.008 hasta enero de 2.011, en que se presenta la demanda han pasado tres años, periodo superior al año previsto en el artículo 1.968.2 de la LEC , siendo aquella primera fecha el momento en el que la recurrente tuvo conocimiento de los daños sufridos, de su alcance y por ende ese es el momento en el que ya puede reclamar.
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