Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 14 de noviembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ).
SEGUNDO. Considera la jurisprudencia que el delito de acusación o denuncia falsa es pluriofensivo y ello debe examinarse a la luz de los principios que inspiran el Ordenamiento jurídico a partir de la Constitución Española , en el sentido de armonizar debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama su artículo 24.1 y el derecho al honor que también se garantiza en el artículo 18.1, teniendo en cuenta que esta modalidad delictiva constituye un ataque a la Administración de Justicia por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, aunque al mismo tiempo represente un ataque contra el honor de la persona acusada o denunciada falsamente, pero sin olvidar que el bien jurídico que ocupa el primer plano de la protección penal es precisamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
En cuanto a sus elementos, el delito en cuestión exige los siguientes:
1.- Una imputación precisa y categórica de hechos conocidos y específicos dirigida contra persona determinada.
2.- Que tales hechos de ser ciertos constituyan un delito o falta perseguibles de oficio.
3.- Que la imputación sea falsa, entendiéndose por tal la que no es veraz o de improbable certeza.
En este punto debe destacarse que imputación falsa no es la no probada, sino la carente de veracidad o de improbable realidad, dado que al formular la denuncia no le es exigible al denunciante que tenga un conocimiento exacto de cómo se pudo producir el hecho ni de quién lo cometió, ni que su apreciación tenga que coincidir con la del órgano que tenga que enjuiciar el mismo que valorara los hechos teniendo en cuenta principios jurídicos que le son ajenos al denunciante.
4.- La denuncia ha de presentarse ante un funcionario judicial o administrativo que tenga obligación de proceder a su averiguación.
5.- Que la acusación o denuncia se hayan formulado con conocimiento de falta de verdad, que con carácter general deberá inferirse de las circunstancias que rodean los hechos; lo cual limita la forma de comisión a la dolosa (al exigir el precepto que la imputación se haga con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio a la verdad), excluyendo la forma culposa.
Finalmente, resta indicar que el art. 456.2 del Código Penal establece como presupuesto de perseguibilidad que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez que o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Debiendo precisarse que, en cuanto al auto de sobreseimiento, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo vino declarando inicialmente que éste debía ser sobreseimiento libre, y que el sobreseimiento provisional impedía que pudiera perseguirse el delito en cuestión; si bien la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 34/1983, de 6 de mayo, declaró que «en materia de derechos fundamentales (...) la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conduce en este caso a la conclusión de que el auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los autos de sobreseimiento, cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, como sucede en el presente caso en que se ha pronunciado la Audiencia al respecto. De no darse esta interpretación resultaría que el auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, por lo que sería incompatible con la misma, al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales».
TERCERO. En el supuesto que nos ocupa, invoca el apelante en apoyo de su pretensión revocatoria y reproduciendo los alegatos de su inicial querella, el auto en su día dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia de fecha 23 de septiembre de 2.010, en cuya fundamentación jurídica parece se vislumbra un ánimo espúreo en la actuación de los entonces denunciantes, dirigido a motivar actuaciones judiciales a su vez obstativas o impeditivas de "eventuales investigaciones a empresas no ajenas a personas próximas a la asociación", razonamiento cuyo tenor literal no integra por si mismo, ni mucho menos, los elementos de directa y falsa imputación de una conducta de apariencia delictiva, integradores del delito de acusación o denuncia falsa del artículo 456 del código penal, tipo penal cuya indiciaria comisión no vislumbran en todo caso, ni el órgano instructor, ni posteriormente la Audiencia Provincial de Murcia, limitándose en ambos casos a descartar la indiciaria comisión de un delito de falsedad documental, invocando igualmente ambas resoluciones y mas allá del carácter provisional del archivo, el carácter atípico de la conducta inicialmente denunciada, ello al tratarse de una falsedad ideológica en documento privado, realizada por particular, supuesto despenalizado de modo que, aún resultando ciertos los hechos inicialmente denunciados, carecerían estos de cualquier relevancia o trascendencia penal, no integrando así el elemento objetivo integrador del delito de denuncia falsa, referido a la imputación de hechos que, de ser ciertos, constituyeran infracción penal, razones que determinan la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario