Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 14 de noviembre de 2011 (D. JUAN DEL OLMO GALVEZ).
PRIMERO: La única censura formulada a la sentencia de instancia atiende a la consideración de concurrencia o no de tratamiento médico cualificador del resultado lesivo como delito a los efectos del artículo 147 del Código Penal, que ampararía la tipificación de la conducta penal enjuiciada como falta del artículo 621.3 del Código Penal, por la que ha resultado condenado el ahora recurrente.
Sobre la cuestión suscitada la sentencia de instancia se pronuncia señalando con precisión y claridad que " dado que fue el informe forense lo que determinó la calificación de los hechos denunciados como falta, descartando su atipicidad, calificación que no fue recurrida, habrá que estar a la valoración realizada por el citado facultativo, cuyo presencia en la vista tampoco se solicitó para contradecir su valoración, considerándose que el tratamiento farmacológico y el reposo prescrito resultaba necesario para la curación de la paciente, sin que se tratara tan sólo de medidas paliativas del dolor ", y lo hace atendiendo a la doctrina jurisprudencial que pasa a exponerse, que aunque no mencionada en su literalidad, subyace en su correcta ponderación jurídico-penal.
En tal sentido procede recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): El artículo 147 exige para calificar como delito un resultado lesivo que para su curación precise, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Según la reiterada doctrina de esta Sala por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica.
Y con mayor precisión y nitidez en cuanto al caso planteado la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 (Pte. Bacigalupo Zapater): (...) sostiene además el recurrente que se ha infringido el art. 147 CP. por aplicación indebida, pues el hecho calificado de esta manera sólo es constitutivo de una falta del art. 617 CP. Concretamente afirma la Defensa que el tratamiento con analgésicos y reposo funcional no es tratamiento médico en el sentido del art. 147 CP .
El motivo debe ser desestimado.
La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el art. 617 CP. prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica. Por lo tanto, la aplicación del art. 147.1 CP. no es jurídicamente objetable.
En consecuencia, considerando la fundada argumentación y valoración de la Juzgadora de instancia, especialmente la recogida en su extenso Razonamiento Jurídico Primero, es razonable apreciar que la lesionada ha recibido (y necesitado) tratamiento médico para su curación, en los términos recogidos en el informe médico-forense obrante en las actuaciones y plenamente asumido por todas las partes personadas.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
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